SAP Castellón 547/2021, 2 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución547/2021
Fecha02 Julio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 891 de 2019 Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castelló Juicio Verbal número 95 de 2018

SENTENCIA NÚM. 547 DE 2021

Ilmos. Sres.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrado:

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

Magistrado:

Don GONZALO SANCHO CERDÁ

En Castelló de la Plana, a dos de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día seis de noviembre de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 95 de 2018.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Micaela, representada por la Procuradora Doña Raquel Romero Sanchez y defendida por la Letrada Doña Gemma Gloria Esteve Cuenca, y como apelado, D. Primitivo

, representado por la Procuradora Doña Alicia Ballester Ferreres y defendido por la Letrada Doña Ana Maria Maura Altabella.

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Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Romero Sánchez, en nombre y representación de Micaela, frente a Primitivo y Sagrario, representados por el Procurador Sra. Ballester Ferreres, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas en la demanda principal.

Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional, interpuesta por la Procuradora Sra. Ballester Ferreres, en nombre de Primitivo y Sagrario, frente a Micaela y Carla, y en consecuencia,

  1. - Debo declarar y declaro la constitución de servidumbre forzosa de paso para el uso permanente de personas, animales y vehículos a favor de la parcela catastral nº NUM000 de la Partida DIRECCION000, polígono NUM001 de Les Useres, propiedad de los demandantes reconvencionales, que será predio dominante, servidumbre que discurre a través del lindero sur de las parcelas catastrales NUM002 y NUM003 de la Partida DIRECCION000

    , propiedad de Micaela y Carla respectivamente, que serán predios sirvientes. La servidumbre arrancará el camino desde laparcela del predio dominante hasta llegar al camino público denominado Vintiquatrena Carrerasa, y debiendo tener una anchura de 2'50 metros.

    Los demandantes reconvencionales deberán abstenerse de causar daño o menoscabo alguno a la f‌inca de la Sra. Micaela, y de la Sra. Carla en el uso de la servidumbre, pudiendo éstas acudir a la vía procesal correspondiente para cualquier reclamación que tengan frente al Sr. Primitivo, y Sra. Sagrario .

  2. - Debo condenar y condeno a los demandantes reconvencionales a abonar solidariamente como indemnización por la servidumbre la suma de 131'25 € a las demandadas reconvencionales, más intereses legales desde la fecha de la demanda reconvencional, sin perjuicio de la liquidación de daños y perjuicios que deberá hacerse en

    2

    ejecución de sentencia, y con imposición de las costas a la demandada reconvencional Sra. Micaela, estando exenta la Sra. Carla del pago de costas.-".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Micaela, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia " por la que estime el recurso de apelación y revoque la sentencia apelada, fallando que no cabe aceptar la excepción de prescripción, y por tanto la desestimación de la demanda, y que no procede la estimación integra de la demanda reconvencional, con revocación igualmente de la imposición de costas a mi mandante tanto en la demanda instada por la misma como en la demanda reconvencional."

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia desestimándolo con expresa imposición al apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 1 de julio de 2019, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de julio de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 10 de noviembre de 2020 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 2 de julio de 2021, llevándose a efecto lo acordado. Con carácter previo se pusieron de manif‌iesto una serie de hechos nuevos por la parte apelada respecto los que la parte apelante verif‌icó las alegaciones que estimó pertinentes previo el correspondiente traslado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente pleito versa acerca de una servidumbre de paso sobre la f‌inca identif‌icada como parcela catastral n. NUM002, Polígono NUM001, Partida DIRECCION000, de Les Useres (predio sirviente) a favor de la f‌inca identif‌icada como parcela n. NUM000 del mismo Polígono y

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Partida (predio dominante) y que se daría a través de un camino que discurre por el linde sur de la primera y de la contigua a la misma en dicho tramo (parcela n. NUM003 de la misma área).

La parte demandante ( Micaela ), propietaria de la parcela NUM002, ha ejercitado acción negatoria de servidumbre frente a quien ostenta la titularidad de la NUM000, denunciando que hace uso de aquel camino para acceder a su f‌inca sin título alguno que le otorgue servidumbre de paso sobre la misma.

La parte demandada ( Primitivo ) se ha opuesto a la demanda aduciendo esencialmente la prescripción extintiva de la acción negatoria y la existencia desde hace inf‌inidad de años de un pacto verbal entre los vecinos de las f‌incas en virtud del que se consentían recíprocamente el paso por sus respectivas f‌incas. Además, ha reconvenido a su vez frente a la actora y la titular de la parcela n. NUM003 de la misma área ( Carla ) en orden a que se acuerde la constitución de una servidumbre forzosa de paso por el linde sur de las parcelas NUM002 y NUM003, precisamente por donde discurre el camino cuyo uso ha motivado el ejercicio de la acción negatoria, petición a la que se ha allanado Carla y a la que se ha opuesto la actora por no entender concurrentes los

requisitos legales con la proposición verif‌icada y no contemplarse en la indemnización ofrecida los perjuicios derivados del establecimiento de la servidumbre

La sentencia apelada ha desestimado la demanda y acogido la reconvención. Rechaza la demanda por entender prescrita la acción negatoria conforme a los arts. 1963 y 1969 del

  1. Civil al considerar acreditado por la prueba testif‌ical practicada que tanto el titular de la parcela NUM000 como sus padres de la que procede han venido accediendo a la misma a través de la parcela NUM002 por el camino que discurre por su linde sur y respecto el que se niega la concurrencia de servidumbre de paso alguna, sin que hasta el año 2015 haya puesto impedimento alguno la demandante. Acoge la reconvención por considerar demostrada su necesidad y el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales al derivar de la prueba testif‌ical y pericial que solo se puede acceder mediante tractor a la parcela NUM000 por el linde sur de la f‌inca de la actora y que es el acceso más próximo a un camino público (vintiquatrena carrerasa), f‌ijándose como indemnización derivada de la constitución de la servidumbre la cantidad de 131,25 euros conforme lo dictaminado pericialmente y ausencia de prueba en contrario.

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Frente a dicha resolución se alza la parte demandante, quien insiste en la pertinencia de la acción negatoria y en la improcedencia de la constitución de la servidumbre.

SEGUNDO

A la vista de los términos del conf‌licto entendemos que, sin perjuicio que pueda procederse a un análisis por separado de cada una de las pretensiones deducidas por responder formalmente a presupuestos diversos y objeto diferente, lo que se está planteando realmente en este pleito a través de las mismas es el acceso por parte de Primitivo a su susodicha parcela NUM000 y, particularmente, si puede seguir haciéndolo como hasta ahora por el linde sur de las parcelas NUM002 y NUM003 (esta última enclavada entre la NUM002 y la NUM000 ) desde el camino público conocido como Vintiquatrena carrerasa (camino con el que colinda la parcela NUM002 ). Con la acción negatoria, que es bien sabido que responde con carácter general a la f‌inalidad de declaración de la propiedad libre del gravamen que alguien se arroga sobre la misma, se pone el foco en la posible existencia de una servidumbre de paso voluntaria constituida para el acceso actual a la f‌inca de Primitivo por ese camino que discurre por el linde sur de los predios que serían sirvientes. Con la reconvención, en la pertinencia de su establecimiento con carácter forzoso y a través de dicho camino precisamente. De ahí la consideración expuesta y de la que deriva cierta incompatibilidad entre las acciones deducidas, dado que, lógicamente, solo cobra sentido el establecimiento forzoso de la servidumbre de no estar constituida voluntariamente, habida cuenta que tanto en un caso como en otro se pretende que el acceso tenga lugar por el mismo punto (linde sur de los predios sirvientes). Puede colegirse por tanto igualmente que el acogimiento de las dos pretensiones (principal y reconvencional) por la sentencia apelada vendría a resultar redundante, al suponer en la práctica acordar la constitución de una servidumbre forzosa de paso por donde ya hay constituida una...

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