SAP Santa Cruz de Tenerife 35/2015, 11 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución35/2015
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 4 (civil)
Fecha11 Febrero 2015

SENTENCIA

Rollo núm. 476/2014.

Autos núm. 941/2012.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de La Orotava.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Doña Pilar Aragón Ramírez.

Doña Maria Raquel Alejano Gómez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a once de febrero de dos mil quince.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de La Orotava en los autos núm. 941/12, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre servidumbre de vistas y promovidos, como demandante, por DOÑA Maribel, representada por la Procuradora doña Mercedes O'Donnell Hernández y dirigida por el Letrado don Miguel Ángel Estiguín Capella, contra DOÑA Pilar y DON Avelino, representados por el Procurador don Rafael Hernández Herreros y dirigidos por el Letrado don José Antonio Méndez Díaz, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Sra. Juez doña Lorena Quiles Vallejo, dictó sentencia el catorce de abril de dos mil catorce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: PARTE DISPOSITIVA: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Maribel contra Don Avelino y Doña Pilar, que debo:-DECLARAR y DECLARO que el predio con número de Finca NUM000 sito en la en la URBANIZACIÓN000 del término municipal de Los Realejos, CALLE000 nº NUM001, está libre de servidumbre de luces y vistas a favor del predio con número de finca NUM002, sito en la URBANIZACIÓN000

, en el término municipal de Los Realejos, CALLE001 nº NUM003 .-DECLARAR y DECLARO que Don Avelino y Doña Pilar perturban el goce del derecho de propiedad de Doña Maribel con las vistas rectas y oblicuas que poseen desde la terraza al norte de su finca, al carecer ésta de cerramiento con la altura necesaria para impedir aquéllas.-CONDENAR y CONDENO a los mismos a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a LEVANTAR un cerramiento opaco en el lindero Norte de su propiedad, en todos los puntos en que goce de vistas rectas y oblicuas sobre el inmueble de la actora, y con una altura que impida definitivamente éstas y que no habrá de ser menor de 2 metros, y con una longitud de unos 11 metros lineales, en la que se incluye la parte que linda directamente con el patio de la actora, más otros 60 centímetros para evitar las vistas oblicuas que incidan sobre dicho patio. Las costas devengadas serán satisfechas por la parte demandada.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada en el que interponía recurso de apelación con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día veintiocho de enero del año en curso para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada estimó la demanda en la que el actor pretendía la declaración de que la finca de su propiedad descrita en ella (chalet sito en la URBANIZACIÓN000 "", del término municipal de Los Realejos) se encuentra libre de servidumbre de luces y vistas, y que los demandados perturban su propiedad con vistas rectas sobre ella desde la terraza de la finca colindante, al carecer de cerramiento con altura suficiente para impedir aquéllas, así como la condena de éstos a levantar un cerramiento opaco con un altura no menor de dos metros en el lindero Norte de su finca.

  1. Dicha resolución reseña en su antecedente de hecho quinto los hechos que considera acreditados y sintetiza, en el primero de sus fundamentos, el planteamiento y la postura de la partes, señalando a continuación "los puntos a tratar" que se suscitan con ese planteamiento, en concreto, determinar si "la acción está prescrita" y resolver "si existe o no servidumbre de luces y vistas a favor de los demandados".

    Sobre estas cuestiones y tras una exposición teórica elaborado con rigor sobre determinados aspectos de la servidumbre de luces y vistas, entiende, en lo que atañe a la prescripción de la acción, que no concurre esta excepción, pues hay que tener en cuenta el plazo de veinte años a partir del hecho obstativo a un acto que seria conforme a la servidumbre si estuviera válidamente constituida ( art. 538 del Código Civil -CC -), hecho que no ha ocurrido; sobre el segundo punto concluye en que se ha infringido el art. 582 del CC, pues los demandados disponen de una terraza con vistas rectas a través de su antepecho sobre el patio y el jardín de la propiedad del actor, sin mediar ninguna distancia y sin que exista una servidumbre de vistas, por lo que considera que se debe elevar el muro.

    Finalmente entiende que no se opone a esta conclusión la alegación del demandado sobre la normativa urbanística, en particular, el art. 85 de las Normas Subsidiarias de aplicación en el municipio, pues esa normativa "regula la ordenación del territorio en materia de construcciones, y no, los derechos de luces y vistas que se plantean en el presente proceso, las cuales son ajenas al ámbito de la jurisdicción civil".

  2. Los demandados no están de acuerdo con la decisión adoptada y han interpuesto el presente recurso en el que alude en primer lugar, a la redacción vigente del art. 85 de las Normas Subsidiarias, diferente de la trascrita en la sentencia apelada. En segundo lugar, insisten en la prescripción de la acción entablada, reproduciendo sus anteriores alegaciones en la contestación en la que señalaba que el muro que delimita ambas propiedades está realizado en su forma actual desde hace más de 30 años, tal y como se acreditación el informe pericial que se aporta, así como con la fotografía original del GRAFCAN, del año 1977, matizando que "no estamos ante una Servidumbre voluntaria de luces y vistas, sino ante una servidumbre de luces y vistas impuestas por la ley", en concreto por el art. 85 antes citado, siendo de aplicación los arts. 549 y 550 del CC . En tercer lugar, insisten en que la finca del demandante "tiene una servidumbre impuesta por Ley que deviene del citado artículo 85 del P.G.O." al regular los cerramientos de parcelas (que pueden ser ciegos hasta 1,60 m., siendo el resto transparente en todos los linderos), alterando además la pretensión del una situación que se ha mantenido durante más de treinta años.

  3. La actora se ha opuesto al recurso presentado de contrario que, ante todo, matiza que la sentencia recoge el art. 85 de las Ordenanzas que contempla el informe del Ayuntamiento aportado en período de prueba, precepto que, por otro lado hay que poner en relación con el art. 36 de las normas urbanísticas sobre cerramientos a parcelas o terrenos contiguos en general, que pueden ser opacos hasta una altura de 2 metros; y añade que la obra que da lugar a la acción negatoria no es el muro existente sino la terraza que se ha construido en 2011, pues "antes estaba mucho más baja y era de tierra y no se usaba como mirador, todo lo cual se ha hecho en...

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