STS, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2281/2008

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

A CORUÑA, QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002281 /2008 interpuesto por Rosendo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Rosendo en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000727 /2007 sentencia con fecha trece de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El demandante D. Rosendo , con D.N.I. n° NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como peón de industria, y asegurado en la demandada FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 61, inició en fecha 8 de febrero de 2006 un proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico de lumbalgia. SEGUNDO.- El 4 de julio de 2007 el demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL acordó emitir el alta médica del demandante a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal, consignando el diagnóstico de lumbalgia. El actor formuló reclamación previa en fecha 30 de julio de 2007, que fue desestimada en resolución de 9 de agosto de 2007. Planteada demanda frente a la resolución citada, se dictó sentencia desestimatoria de la misma por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2008. TERCERO.- El 17 de agosto de 2007 el demandante presentó al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitud de expedición de baja médica por recaída, que fue denegada en resolución de 22 de agosto de 2007. CUARTO.- El actor formuló reclamación previa en fecha 7 de septiembre de 2007, que fue desestimada en resolución de 27 de septiembre de 2007.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Rosendo contra FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 61, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en la misma.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de Incapacidad Temporal, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 128.a) LGSS .

SEGUNDO.- Ninguna de las alteraciones pretendidas puede acogerse, porque, por un lado, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784 , 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 10/11/11 R. 3308/11 , 04/11/11 R. 569/08 , 19/10/11 R. 1211/08 , 27/09/11 R. 2430/11 , etc.); máxime cuando los informes son de fecha muy posterior (alguna en casi un año) a la del hecho causante. Y por otro lado, resulta intrascendente (valgan por todas, SSTS 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 20/09/11 R. 2170/11 , 15/09/11 R. 2034/11 , 19/09/11 R. 5782/07 , etc.) introducir las funciones desarrolladas por el actor, una vez que consta su profesión y se advierte la carencia de alteraciones significativas en su cuadro patológico.

TERCERO.- La censura tampoco puede asumirse, puesto que, para que pueda tener éxito la acción ejercitada por el trabajador, deben concurrir los dos requisitos prescritos en el artículo 128 LGSS , es decir, que el beneficiario esté recibiendo asistencia sanitaria e impedido para el trabajo, algo que aquí no concurre, pues la situación no resultaba incapacitante para su trabajo habitual; de hecho, en tres informes oficiales practicados a lo largo de un mes consta que carece de alteraciones significativas. Es éste el elemento determinante, dado que la necesidad de asistencia sanitaria no bastaría para mantener la situación de IT si el impedimento para el trabajo ya no persiste [ artículo 128.1.a) LGSS ], y al efecto, la Sala ha de recordar una vez más la compatibilidad el alta médica y la aptitud para el trabajo con un posible tratamiento ambulatorio y/o rehabilitador, sobre todo en períodos de agudización de la sintomatología, tal como específicamente proclama el artículo 11.2 del Reglamento de Asistencia Sanitaria -Decreto 2766/1967, de 16/Noviembre - «siempre que permita la recuperación más completa de la capacidad para el trabajo», y así lo tenemos recordado, entre otras ocasiones, en SSTSJ Galicia 09/11/11 R. 3720/08 , 05/07/11 R. 1855/08 , 10/06/11 R. 279/08 , 18/03/11 R. 4200/07 , 09/03/11 R. 3569/07 , etc.). En consecuencia,

Notifíquese

esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 300 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

1 sentencias
  • ATS, 16 de Junio de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 16 Junio 2021
    ...de marzo de 1987, 19 de diciembre de 1991, 7 de noviembre de 1995, 20 de mayo de 2004, 6 de febrero de 2006, 31 de mayo de 2011, y 15 de diciembre de 2011. En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en tres motivos, el motivo primero, al amparo del art. 469.1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR