ATS, 16 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Junio 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/06/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2014/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2014/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 16 de junio de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de la mercantil Esfera Gestión de Espacios, SL, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), con fecha 20 de diciembre de 2018, en el rollo de apelación nº 380/2018, dimanante de juicio ordinario nº 245/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito presentado por el procurador D. Mariano Callejo caballero, en nombre y representación de la mercantil Esfera Gestión de Espacios, SL, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por el procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de D. Anselmo y D.ª Antonieta, se persona en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de 12 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos.
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad depositada por arras, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en tres motivos, el primero por infracción de los arts. 1454, 1717, 1725 y 1727 CC por la falta de responsabilidad de la Agencia Inmobiliaria, en cuanto le es reclamada la entrega duplicada de arras o señal. Cita las SSTS 6 de octubre de 1990, 26 de marzo de 1992, 21 de mayo de 1992, 19 de octubre de 1993, 27 de junio de 1998 y 4 de julio de 2008. El motivo segundo es por falta de legitimación pasiva de la agencia inmobiliaria cuando le es reclamada la entrega duplicada de arras, cita la infracción de los arts 1454, 1725, y 1727, todos ellos CC; cita las SSTS 19 de octubre de 1993, 7 de junio de 1996, 27 de junio de 1998 y 26 de abril de 2018. El motivo tercero, es por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto a la solidaridad impropia o in solidum, en relación con el art. 1137 CC, cita las SSTS 17 de marzo de 1987, 19 de diciembre de 1991, 7 de noviembre de 1995, 20 de mayo de 2004, 6 de febrero de 2006, 31 de mayo de 2011, y 15 de diciembre de 2011.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en tres motivos, el motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º, 4º LEC, por infracción del art. 24 CE por la desestimación e al excepción de falta de legitimación pasiva. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 398.2 LEC, por indebida condena en costas, cuando el recurso es parcialmente estimado. El motivo tercero ,al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218. LEC, por incongruencia extra petita.
Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
En cuanto al recurso de casación, el mismo no puede ser admitido, por incurrir en varias causas de inadmisión:
A.- Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque de manera implícita, los motivos del recurso cuestionan la prueba, y su valoración, así en los motivos primero y segundo del recurso se basan en que la parte carece de responsabilidad, ya que la agencia inmobiliaria no es parte en el contrato de compraventa, y se basa en lo preceptos del mandato, cuando la sentencia recurrida, no cuestiona esto, sino que concluye que se trata en todo caso de un contrato de medicación o corretaje, y dentro de ese contrato, en este caso, la agencia no cumplió con la diligencia exigible, por falta de información de las cargas, y debe devolver lo percibido por arras, porque se le entregó en depósito, que se comprometió a conservar la cantidad hasta la firma de escritura, y que si la venta ya no se va a celebrar, la agencia carece de título para conservar esa cantidad en su poder.
B.- Falta de acreditación del interés casacional, e inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque el motivo tercero se basa en que se incumplen los requisitos para la solidaridad impropia, cuando la sentencia recurrida mantiene la solidaridad, en base a las circunstancias concretas, que hay que poner en relación con la razón decisoria de la sentencia, en cuanto a la protección del contratante más débil, consumidor que contrata con la intermediación del mediador, y ni el vendedor, ni el mediador tienen derecho a conservar la cantidad de arras en su poder.
La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Esfera Gestión de Espacios, SL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª),con fecha 20 de diciembre de 2018, en el rollo de apelación nº 380/2018, dimanante de juicio ordinario nº 245/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.