STS, 7 de Noviembre de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso7048/1991
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 7048/91, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE EXTREMADURA, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el día 3 de Diciembre de 1990, sobre indemnización por encharcamiento de aguas pluviales. Siendo parte recurrida la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES y

D. Baltasar .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: Que estimando la falta de legitimación pasiva en esta litis respecto a la demandada Diputación Provincial de Cáceres, y estiman do el presente recurso número 605/88, frente a la Junta de Extremadura legítimamente demandada, debemos de anular y anulamos, por no ajustarse a derecho el acuerdo de la consejería de Obras Públicas, de la Comunidad Autónoma dictado el día 26 de Septiembre de 1.988 desestimando la reposición instada contra la del mismo Órgano del 24 de Junio, declarando el que tiene el recurrente D. Baltasar , a ser indemnizado en la cantidad de 516.876 Pts., condenando a la citada Administración a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de dicha cantidad, todo ello sin hacer condena en las costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, interpone recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fué admitido por propuesta de Auto el día 25 de Enero de 1991, en ambos efectos y emplazamiento de las partes, remitiéndose los autos a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Letrado de la Junta de Extremadura, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Letrado de la Junta de Extremadura evacúa el tramite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte resolución por la que estimando el mismo, se anule y deje sin efecto la sentencia de instancia.

CUARTO

D. Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales y de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones por el cual terminó suplicando a Sala, dicte sentencia desestimándolo y confirmando la sentencia apelada.

D. Celso Marcos Fortin, Procurador de los Tribunales y de D. Baltasar en su escrito de alegaciones suplicó a la Sala, dicte sentencia en la que desestimando el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirme la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para deliberación del fallo se señaló la audiencia del día treintay uno de Octubre próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La temática decisoria que suscita el presente recurso de apelación, promovido contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Cáceres, de fecha 3 de Diciembre de 1990 y estimatoria del recurso número 605 de 1988, se condensa en la determinación concreta de cual de las dos Administraciones, la autonómica de la Junta de Extremadura o la local de la Diputación Provincial de Cáceres, ha de ser considerada responsable de los daños y perjuicios irrogados al demandante como consecuencia de la inundación producida de sus tierras, por cuanto si, de un lado, resulta pacífica y no cuestionada la realidad de los daños causados, como consecuencia de no recoger de modo suficiente, las aguas pluviales caídas, la alcantarilla existente bajo la carretera Plasencia- Alcorcón, así como la cuantía de aquellos, es de observar, de otro, cómo la problemática relativa a la posible inadmisión del recurso contencioso- administrativo, aducida por la Comunidad Autónoma, en razón de entender que carece de legitimación pasiva para ser reputada parte demandada, no puede ser enjuiciada con carácter previo, habida cuenta que no se cuestiona no la legitimatio ad processum, sino que en realidad se pone en duda la denominada ad causam, respecto de la cual sólo cabe decisión cuando se enjuicie y resuelva el fondo mismo de la pretensión actualizada en la litis, por encontrarse indisolublemente conectada con el mismo.

SEGUNDO

La objetiva contemplación de las distintas actuaciones obrantes en los autos producen la convicción de que la Sala de primera instancia ha resuelto con acierto al considerar que los perjuicios cuya compensación se solicita, se produjeron como consecuencia del encharcamiento o acumulación de las aguas pluviales caídas en el punto donde las cunetas de la carretera vecinal de Garganta la Olla, a cargo de la Diputación, conectan con la nacional de Plasencia-Alcorcón, a cargo de la Comunidad, precisamente por la insuficiencia, obstrucción o mal estado de la alcantarilla existente bajo la última, y hacemos una tal aseveración, porque sobre el hecho de encontrarse la alcantarilla, bajo la propia carretera autonómica o por mejor decir en razón de transcurrir bajo la misma, es de ver que a la Junta, le corresponde, por ende, su vigilancia y conservación, habiéndola incluso excitado la propia Diputación de Cáceres para corregir las deficiencias que dieron lugar a la inundación de las tierras, según se desprende de la carta del Excmo. Sr. Presidente de la Corporación local fechada en 14 de Octubre de 1987, pero es que además no parece puedan ser achacados los daños a las obras efectuadas por la Diputación, por cuanto las llevadas a cabo inicialmente fueron modificadas, para evitar daños al actor en primera instancia, continuándose evacuando todas las aguas que circulaban por ambas cunetas del camino vecinal, como venía haciéndose desde siempre, cual afirma la representación del demandante y se desprende del informe pericial evacuado en el proceso, y siendo ello así, ésto es no habiéndose producido los daños y perjuicios por las obras de la Diputación, resulta evidente cómo incumbe a la Junta de Extremadura la compensación de aquellos, toda vez que concurren cuantos requisitos establece el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

TERCERO

En armonía con la argumentación precedente, deviene obligada la desestimación de la apelación promovida, en cuanto la Junta de Extremadura, que se encuentra legitimada pasivamente, se encuentra obligada a responder de los daños, a que se refiere el proceso, causados por el mal estado de la alcantarilla que discurre bajo la carretera nacional antes referida, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Extremadura contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, de fecha 3 de Diciembre de 1990, por la que fué estimado, sin costas, el recurso número 605 de 1988 declarando que la expresada Junta había de indemnizar en la suma de 516.876 pts. al demandante; cuya sentencia confirmamos sin que hagamos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ésta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico. Rubricado.

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