STS, 21 de Mayo de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1992:15633
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.668.-Sentencia de 21 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo con violencia. Incongruencia omisiva.

NORMAS APLICADAS: Artículos 142, 742 y 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: El Fiscal acusó por robo y por una falta de imprudencia. La sentencia absuelve del robo y no hace pronunciamiento alguno sobre la falta toda vez que había sido despenalizada.

Si el Tribunal a quo estimaba que la falta había quedado fuera del ámbito penal por la aplicación retroactiva de la Ley penal más favorable ( artículo 24 del Código Penal ) debió pronunciarse expresamente absolviendo al acusado de la citada infracción, por lo que se vulnera los artículos 142.4.º y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la villa de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que absolvió a Luis , por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido por la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el inculpado, y estando representado por el Procurador Sr. Gavilán Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante instruyó procedimiento abreviado, con el núm. 99 de 1989, contra Luis , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que, con fecha 21 de diciembre de 1989, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 5.º Se declaran como hechos probados, que el día 1 de enero de 1989, sobre las siete horas, Luis , conduciendo su vehículo marca "Seat 131», matrícula E-....-E , colisionó con la parte trasera del "Seat Panda», matrícula E-....-EW , conducido por Mariano y propiedad de su hermana María del Carmen. Tras esta colisión descendieron del primer vehículo varios individuos y se acercaron a Mariano , al cual sustrajeron la cartera, permaneciendo, según propias manifestaciones de Mariano el hoy acusado en todo momento lejano a estos hechos. Los daños ocasionados al vehículo "Seat Panda» se elevan a 80.401 ptas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Luis del delito de que se le acusaba, sin hacer pronunciamiento alguno respecto a la falta acusada toda vez que la misma ha sido despenalizada. Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo prevenido con lo previsto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta SalaSegunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: 1.° Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, en relación con los arts. 600 y 24 del Código Penal .

Quinto

Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 13 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se formaliza el primer motivo de impugnación por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 742 de la propia Ley , por el Ministerio Fiscal, ya que la sentencia de instancia no formula contestación o se pronuncia sobre la falta de imprudencia del art. 600 del Código Penal , por la que era acusado el inculpado por el Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal acusaba al inculpado en su calificación definitiva, además del delito de robo, por una falta de imprudencia del art. 600 del Código Penal , interesando la pena de 20.000 ptas de multa -con arresto sustitutorio de cuatro días- e indemnización a la perjudicada de 80.401 ptas. La sentencia impugnada absuelve del delito de robo al inculpado y continúa "sin hacer pronunciamiento alguno respecto de la falta toda vez que la misma había sido despenalizada».

Es lo cierto que si el Tribunal a quo estimaba que la falta de la que era acusado el inculpado había quedado fuera del ámbito penal por la aplicación retroactiva de la Ley penal más favorable que proclama el art. 24 del Código Penal , debió pronunciarse expresamente absolviendo al acusado de la citada infracción, por lo que se vulnera el núm. 4 de los arts. 142 y 742 de la Ley procesal penal , provocando el vicio procesal denunciado al no pronunciarse la Audiencia Provincial respecto de la falta que le era imputada al inculpado.

Segundo

El motivo, pues, debe estimarse, sin necesidad de entrar en el examen del segundo, subsidiario, sólo para la desestimación del primero.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma en su motivo primero, sin entrar a examinar el segundo motivo, por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 21 de diciembre de 1989 . en causa seguida a Luis , por delito de robo con violencia, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, debiendo reponerse las actuaciones al momento de dictar sentencia, a fin de que se dicte nueva resolución que contenga el pronunciamiento respecto a la falta de imprudencia del art. 600 del Código Penal, y asimismo, se cumpla lo dispuesto en la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio .

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-José Antonio Martín Pallín.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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