ATS, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 267/11 seguido a instancia de D. Anselmo contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 11 de abril de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2012 se formalizó por el Letrado D. Francisco Béjar González en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 11 de abril de 2012 , en la que se confirma el fallo de instancia, estimatorio en parte de la demanda por cantidad rectora de autos, y en el que se condena a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SLU a abonar al demandante la cuantía de 5.952,52 euros, al declarar prescritas las cantidades correspondientes al mes de enero de 2010. El actor viene desde el 17-2-1986 prestando servicios para la demandada, cuyo centro de trabajo, donde reside, era la localidad de Villacarrillo (Jaén). El trabajador fue destinado provisionalmente en el año 1991, al centro del trabajo de Villanueva del Arzobispo, que dista 11 kilómetros de aquél, por lo que deduce demanda en aplicación del art. 64 del III Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA , interesando el abono de las dietas por desayuno y almuerzo. La Sala señala que no acreditándose por la empresa el cumplimiento de las obligaciones que le incumben para los traslados, no cabe más que entender que lo que existe es un desplazamiento que reuniendo los requisitos previstos en el art. 64.2 del III Convenio, el trabajador tiene derecho a optar entre la percepción de los gastos de desplazamiento o, en su caso la reducción de la jornada.

Recurre ahora Endesa en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que el trabajador ha sido trasladado y no desplazado, con aportación de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 5 de julio de 2007 (rec. 268/2007 ), que desestima el recurso de los trabajadores que habían solicitado en su demanda, rechazada en la instancia, el abono por parte de la misma empresa de los gastos de kilometraje y dietas. Pero el supuesto es distinto porque en el caso resuelto por dicha sentencia los trabajadores, adscritos al centro de trabajo de Olivenza, prestaban servicios desde el año 2000 en Badajoz donde se desplazaban diariamente recorriendo una distancia inferior a 60 kms, y habían llegado entonces a un acuerdo con la empresa por el cual esta ponía a su disposición un vehículo de su propiedad para desplazarse diariamente, computando el tiempo invertido en el desplazamiento como tiempo de trabajo, con reducción de la jornada en su compensación. Pero a partir de noviembre de 2005 los actores solicitaron realizar los desplazamientos por sus propios medios, abonando la empresa el kilometraje y las dietas correspondientes a desayuno y comida, según lo previsto en el art. 59 del II Convenio colectivo marco, y la empresa se negó a ello. La sentencia confirma esa decisión porque la situación de los actores no se corresponde con un desplazamiento de los que regula dicho precepto, debiendo estar a lo pactado con la empresa en el año 2000.

Resulta claramente de lo expuesto la falta de contradicción pues, la sentencia de contraste niega la existencia de desplazamiento, a diferencia de lo que acontece en la sentencia que ahora nos ocupa, en la que, se rechaza el traslado al existir un desplazamiento. Pero es que, además, los supuestos son distintos así como también las pretensiones deducidas en cada caso pues en la sentencia de contraste las partes habían llegado a un acuerdo estableciendo las condiciones del desplazamiento (con vehículo de la empresa y reducción de la jornada por el tiempo empleado en el trayecto) que los trabajadores pretendieron luego obviar tras la entrada en vigor del II convenio colectivo de la empresa, a fin de sujetarse a lo previsto en el mismo para los desplazamientos, solicitando el pago de los gastos de kilometraje y dietas, mientras que en la sentencia recurrida no hay pacto expreso alguno y desde que tienen lugar los desplazamientos la empresa viene abonando al trabajador los gastos por kilometraje, pero no así las dietas previstas en el III convenio, que es lo que el actor reclama.

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo por Auto de 20 del pasado Septiembre (rec. 1194/12 ), acordó inadmitir a trámite, por análogo motivo, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Béjar González, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 11 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 217/12 , interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén de fecha 21 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 267/11 seguido a instancia de D. Anselmo contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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