STSJ Andalucía 909/2012, 11 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución909/2012
Fecha11 Abril 2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 909/12

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a once de Abril de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 217/12, interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE JAEN en fecha 21/10/11 en Autos núm. 267/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Narciso en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21/10/11, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Narciso, por estimación de la prescripción de las cantidades referidas al mes de enero de 2010, debo condenar y condeno a la empresa ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU a que abone al actor la cantidad de 5.952#52 euros sin devengo de interés de mora.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. .- El demandante Don Narciso, mayor de edad, con DNI num. NUM000, vecino de Villacarrillo (Jaén), presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L., dedicada a la actividad de suministro de energía eléctrica, con una antigüedad de 17.02.1986 y con la categoría profesional de especialista montador de RED-MT- BT, correspondiente al grupo profesional III. 2 º.- Rige entre las partes el III Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, BOE de 26.06.08. En su artículo 64 regula el desplazamiento sin pernocta y su Disposición derogatoria Única deroga toda la normativa anterior en materia de movilidad geográfica.

3 º .- En el año 1991 encontrándose el actor adscrito al centro de trabajo de la empresa demandada en Villacarrillo, localidad en la que el actor reside, fue destinado provisionalmente al centro de trabajo en Villanueva.

En las nóminas aportadas del actor, hasta el año 2009 consta centro nomina Villanueva y centro de trabajo Villacarrillo, a partir del 2010 consta como centro de trabajo Villacarrillo.

La distancia entre ambas localidades es inferior a 60 Kilómetros y superior a 10 kilómetros, siendo la distancia de 11 km.

4 º .- Que la empresa demandada no abona al actor los conceptos dieta de desayuno, almuerzo o cena por traslado sin pernocta, reclamando el actor en tal concepto y por el período 1 de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2010 la suma de 6.347#33 euros conforme al desglose y cálculo que realiza en el anexo adjunto a su demanda. Las bases tenidas en cuenta no han sido impugnadas por la demandada.

5 º .- El actor instó papeleta de conciliación el día 25 de febrero de 2011, celebrándose acto de conciliación el día 24.03.11, sin avenencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos sobre los que gira el recurso, se concreta en que el trabajador recurrido desde el 17-02-1986, viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada Endesa Distribución Eléctrica SL, cuyo centro de trabajo, donde reside, era la localidad de Villacarrillo (Jaén). El trabajador fue destinado provisionalmente en el año 1991, al centro de trabajo de Villanueva del Arzobispo, el que dista 11 kilómetros de aquel, por lo que en aplicación del artículo 64 del III Convenio Colectivo del Grupo Endesa, solicita el abono de las dietas por desayuno y almuerzo, lo que así le fue estimado parcialmente por la Sentencia de instancia, al estimar prescritas las dietas devengadas y no cobradas, del mes de enero del 2010.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia, la empresa formula Recurso de Suplicación, que es impugnado de contrario, y que articula por un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL, a fin de que en el hecho probado tercero, se suprima la expresión "provisionalmente", y se adicione que el cambio de centro de trabajo lo fue en virtud de una modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo, aludiendo para ello los folios 120 y 121, 122, proponiendo como redacción alternativa:

Hecho Probado 3º

En el año 1991 encontrándose el actor adscrito al centro de trabajo de la empresa demandada en Villacarrillo, localidad en la que el actor reside, fue destinado provisionalmente al centro de trabajo en Villanueva.

En las nóminas aportadas del actor, hasta el año 2009 consta centro nomina Villanueva y centro de trabajo Villacarrillo, a partir del 2010 consta como centro de trabajo Villacarrillo.

La distancia entre ambas localidades es inferior a 60 Kilómetros y superior a 10 kilómetros, siendo la distancia de 11 km.

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