ATS, 7 de Marzo de 2013

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2013:3412A
Número de Recurso2130/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gronellers se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2010 , en el procedimiento nº 517/09 seguido a instancia de D. Jose Augusto y Carlos Alberto contra LABORATORI DEL VALLÉS DE CONTROL DE QUALITAT, S.L., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de enero de 2012 , que sin entrar a conocer del recurso de suplicación, declaraba la incompentencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del asunto y declaraba la nulidad de las actuaciones practicadas desde la admisión a trámite de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2012 se formalizó por la Letrada Dª María de Cabo Martín en nombre y representación de D. Jose Augusto y D. Carlos Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, tal como se indica en el auto de 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y en las sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Eso es lo que sucede en el recurso que ahora se examina. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida los dos demandantes vienen prestando servicios para la demandada Laboratori del Vallés de Control de Qualitat, SL, desde el 1/4/2005 como trabajadores económicamente dependientes (TRADEs) y con anterioridad en virtud de una relación laboral ordinaria. Dichos actores presentaron demanda en reclamación de cantidad por la extinción del contrato basada en el incumplimiento contractual grave de la empresa cliente del art. 15.1.e) Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo (LETA). La sentencia de instancia desestimó las demandas y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución, razonando que la relación de los actores como TRADEs con la empresa cliente demandada se inició antes de la entrada en vigor de la LETA, sin que conste que los actores realizaran la comunicación prevista en el art. 12.1 de dicha ley , ni tampoco la aceptación de la empresa cliente, por lo que, siguiendo la doctrina de esta Sala, concluye señalando que el contrato existente entre las partes no ha perdido la naturaleza civil o mercantil que tuviera por la entrada en vigor de la LETA, dado que la novación contractual no se llevó a cabo conforme a lo previsto en las transitorias de dicha ley y del RD 197/2009 dictado en su desarrollo, declarando por ello la incompetencia de este orden jurisdiccional.

En casación para la unificación de doctrina los demandantes insisten en su pretensión, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 29 de octubre de 2008 (R. 1019/2008 ). En dicha sentencia también se trataba de un transportista con vehículo propio que cumplía las características definitorias del TRADE, pero cuyo contrato no se había adaptado de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la LETA , viendo extinguido su contrato por decisión unilateral del empresario-cliente exclusivo. Pese a ello, la sentencia estima que es competente el orden jurisdiccional social para entender de la reclamación por daños y perjuicios planteada por el transportista.

Las sentencias son contradictorias, pero el recurso formulado por los actores carece de contenido casacional al ser la sentencia recurrida la que resuelve con arreglo a la doctrina unificada de esta Sala establecida, entre otras, en las SSTS de 11/7/2011 (R. 3956/2010 ), dos de 12/7/2011 (R. 3258/2010 y 3706/2010 ), 24/11/2011 (R. 1007/2011 ), 4/4/2012 (RCUD 1481/2011 ), 19/4/2012 (R. 397/2011 ), y 12/6/2012 (R. 2060/2011 ), según la cual la novación a un contrato TRADE debe hacerse con arreglo a lo establecido en las Disposiciones Transitorias de la LETA -en este caso la segunda- porque así lo exigen los principios de seguridad jurídica del art. 9.3 CE y de irretroactividad de las leyes del art. 2.3 CC que tiene su base en aquél, y que la validez de dicho contrato está condicionada al conocimiento por la empresa empleadora de la condición de TRADE de quien contrata con ella, y en particular, de que el autónomo percibe de ella al menos el 75% de los ingresos de su actividad, pues lo contrario supondría dejar la naturaleza del contrato a su arbitrio, lo que prohibe el art. 1256 CC , y además el contrato sería nulo por vicio del consentimiento prestado por el cliente.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María de Cabo Martín, en nombre y representación de D. Jose Augusto y D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 4292/10 , interpuesto por D. Jose Augusto y D. Carlos Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 20 de enero de 2010 , en el procedimiento nº 517/09 seguido a instancia de D. Jose Augusto y Carlos Alberto contra LABORATORI DEL VALLÉS DE CONTROL DE QUALITAT, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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