STS, 13 de Marzo de 2013

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2013:1809
Número de Recurso2026/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA), representado y defendido por el Letrado D. Miguel Perelló Cuart, contra la sentencia dictada en recursos de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, de fecha 23 de enero de 2012 (autos nº 795/2007 ), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA Candelaria .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, ha dictado la sentencia impugnada en recursos de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "PRIMERO.- El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1.4.2005, con la categoría profesional de vigilante de seguridad. SEGUNDO.- En 2005 el actor percibió un importe íntegro de 15.747;11 €. De ellos 7035,21 euros lo fueron en concepto de salario base; 450,80 euros en concepto de nocturnidad 490,62 € en retribución de festivos trabajados; 2062,89 en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 110,43 € como plus de peligrosidad; 604,44 € como plus por vestuario; 612 € como plus de transporte; 577,92 € de complemento de radioscopia; 3802,80 € por 535,6 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,1 € la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 8904.42 €. En 2006 el actor percibió un importe íntegro de 17465,44 €. De ellos 9.730,44 euros lo fueron en concepto de salario base; 192,96 euros en concepto de nocturnidad, 532,89 € en retribución de festivos trabajados; 2852,28 euros en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 196,32 € como plus de peligrosidad; 835,8 € como plus por vestuario; 843 euros como plus de transporte; 1.250,38 € como plus de radioscopia; 1031,37 € por 141,5 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,29 € la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 16.434,07 €. En 2007 el actor percibió un importe íntegro de 19505,8 €. De ellos 9993,12 euros lo fueron en concepto de salario base; 500,00 € en virtud de pacto entre las partes; 385,08 euros como nocturnidad, 545.64 euros en retribución de festivos trabajados; 2929,32 € en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 250,87 € como plus de peligrosidad; 858,36 € como plus por vestuario; 865,8 € como plus de transporte; 1214,55 € en concepto de plus de radioscopia.. 1693,06 € por 264,9 euros horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,41 € la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 17.542,74 euros. TERCERO.- El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del « apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente". CUARTO.- La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada. QUINTO.- Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido. SEXTO.- La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período. SÉPTIMO.- La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad. OCTAVO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 22.10.2007. Se celebró acto de conciliación el 31.10.2007 con resultado de sin avenencia. La demandada anunció reconvención por importe de 3.100 € en los términos recogidos en el acta".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, debo estimar en parte la demanda interpuesta por Candelaria frente a "Transportes Blindados, S.A.". Debo condenar a esta a que abone al trabajador la cantidad de 934,97€".

SEGUNDO

En el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, hoy recurrida en unificación de doctrina, se aceptó la revisión en parte del hecho probado segundo en cuanto que: "las horas extraordinarias del año 2007 reclamadas en la demanda solo son las que van de enero a junio de 2007 (f.4); que en el documento del folio 96 se concretan, para estos meses, únicamente 115,90 horas y que las 254,9 horas concedidas en la sentencia se refieren a todas las hechas en el 2007 y que, en este sentido, existe la denunciada incongruencia entre el petitum y la sentencia".

La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por Transportes Blindados, S.A. TRABLISA, contra la sentencia de 2 de julio de 2010 del Juzgado de lo Social Nº 1 de esta Ciudad en autos 795/07, en el solo sentido de modificar la cantidad contenida en el Fallo que se concreta en 669,8 € s.e.u.o y DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el resto así como el recurso de suplicación interpuesto contra la misma por Doña Candelaria y DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS el resto del Fallo. Una vez firme la presente resolución devuélvase el depósito de 150,25 € constituido para recurrir. Dése a la consignación efectuada el destino legal procedente. Se fija en concepto de honorarios de la parte impugnante, Sr. Letrado D. Oscar Díaz Vílchez, suma de 100 €, a cuyo pago queda condenada la parte recurrente Transportes Blindados, S.A. Trablisa".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de septiembre de 2008 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Martina y D. Octavio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 31 de octubre de 2007 , en virtud de demanda formulada por los citados recurrentes y D. Victorino , D. Juan Carlos contra "SEGUR IBERICA S.A.", en reclamación de cantidad. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 25 de mayo de 2012. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 35.1 del mismo texto legal . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 6 de septiembre de 2012, se formó rollo de Sala con la pieza separada remitida por el Tribunal Superior de Justicia en la que se tiene por presentado el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de estimar parcialmente el recurso.

SEXTO

El día 6 de marzo de 2013, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio al que da respuesta la presente sentencia de unificación de doctrina forma parte de una muy larga serie de asuntos cuya cuestión central ya se ha deliberado y decidido por esta Sala de lo Social de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas sentencias precedentes. Tal cuestión versa sobre la determinación de los conceptos salariales que deben integrar el valor de la hora extraordinaria en el sector de empresas de seguridad. El demandante en este proceso es un vigilante de seguridad que presta servicios por cuenta de la empresa recurrente, Transportes Blindados S.A. (Trablisa).

Más concretamente, el problema planteado en todos estos pleitos, y en particular en el que corresponde resolver aquí, es el del valor mínimo de la hora extraordinaria a los efectos del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), donde se ordena que " su cuantía ... en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria". El convenio colectivo del sector contenía una regulación en virtud de la cual el valor mínimo de la hora extraordinaria a los efectos de este precepto legal tenía en cuenta solamente el "salario base" pero no los restantes complementos salariales. Nuestra sentencia de impugnación de convenio colectivo de 21 de febrero de 2007 (recurso de casación 33/2006) anuló esta regulación convencional, entendiendo que el referido precepto del artículo 35.1 ET contiene una norma de derecho necesario absoluto indisponible para la negociación colectiva, y que, en consecuencia, el valor de la hora extraordinaria debe referirse no sólo al salario base, como habían pretendido los negociadores del convenio, sino a la remuneración total que percibe el trabajador por la prestación de sus servicios.

La sentencia recurrida ha interpretado el precepto legal en el sentido de comprender en el cálculo del valor de la hora extraordinaria todos los complementos salariales, incluidos aquéllos que compensan o retribuyen determinadas circunstancias especiales (en el caso, "nocturnidad", "festivos", "peligrosidad" y "radioscopia"), que pueden o no rodear o acompañar la actividad de trabajo. La sentencia de contraste ha sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha de 22 de septiembre de 2008 . Esta sentencia de contraste, en un supuesto sustancialmente igual, ha interpretado el pasaje controvertido del artículo 35.1 ET de distinta manera. Viene a decir la Sala de suplicación de Madrid que el valor mínimo de la hora extraordinaria de trabajo fijado en el precepto legal ha de estar en función del patrón establecido para la jornada laboral ordinaria, de manera que si tal jornada tiene una retribución que compensa la concurrencia de circunstancias especiales el complemento en cuestión solo podrá devengarse cuando concurran dichas circunstancias; y, al contrario, si las mismas no están presentes durante la ejecución de las horas extras, éstas no se compensarán con el abono de tales complementos.

Parece evidente la contradicción de las sentencias comparadas por lo que corresponde resolver el fondo del asunto.

SEGUNDO

La solución con arreglo a derecho de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia de contraste. El recurso debe ser estimado, por tanto, siguiendo doctrina unificada sentada, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 7 de febrero de 2012 (rcud 2394/2011 ), 1 de marzo de 2012 (rcud 4405/2011 ), 4 de octubre de 2012 (rcud 4427/2011 ) y 29 de noviembre de 2012 (rcud 3488/2011 ).

El razonamiento que conduce a esta conclusión parte de la base de que el artículo 26.1 ET concibe el salario como contraprestación económica a cargo del empleador " por la prestación profesional de los servicios laborales" en retribución del " trabajo efectivo". Ciertamente, este carácter sinalagmático del salario admite en la ley algunas excepciones , pero se trata en cualquier caso de uno de los principios o criterios inspiradores del régimen jurídico de la remuneración del trabajo por cuenta ajena. Así las cosas, cuando nos encontramos ante lo que la doctrina, la legislación histórica y muchos convenios colectivos (entre ellos, el de empresas de seguridad) han llamado o llaman "complementos de puesto de trabajo", cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan las circunstancias particulares que justifican su atribución.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso la estimación parcial del recurso de esta clase, en lo que concierne al cálculo de las horas extraordinarias, cálculo que no debe incluir los referidos complementos circunstanciales de puesto de trabajo. Pero no ha lugar a la desestimación íntegra de la demanda, debiendo dejarse al trámite de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía exacta de las horas extraordinarias realizadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, de fecha 23 de enero de 2012 , en recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca , en autos seguidos a instancia de DOÑA Candelaria , contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos parcialmente el recurso de esta clase interpuesto por la empresa demandada, declarando que no deben incluirse en el cálculo de las horas extraordinarias los complementos circunstanciales de puesto de trabajo cuya concurrencia no fue acreditada, y con remisión al trámite de ejecución de sentencia para la determinación de la cuantía exacta de las horas extraordinarias realizadas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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