STSJ Andalucía 3214/2012, 8 de Noviembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3214/2012 |
Fecha | 08 Noviembre 2012 |
Recurso.- 164/12(L), sent. /12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA Y CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a ocho de Noviembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3214/12
En el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CAMAS, representado por el Graduado Social D. José Rodríguez Rodríguez, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla en sus autos núm. 236/09 Ejecución núm. 148/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Según consta en autos, el recurrente fue ejecutado, en acuerdo conciliatorio de despido del 16-4-09, abonándose el 27-2-10 la indemnización y el 10-2-10 los salarios de trámite. Realizada tasación de costas y liquidación de intereses que confirmada en decreto de 1-7-11 y que recurrido en revisión por el actor fue estimado en auto de 28-9-11 .
En el citado auto y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1.- Por la parte actora se presentó escrito de fecha 18/07/11, interponiendo recurso de revisión contra el decreto de fecha 0 1/07/1 1 que aprobaba la liquidacón de intereses, por los motivos en el mismo alegados y dado traslado a la paret demandada se presentó escrito por el letrado del Ayuntamiento de Camas, dentro del plazo concedido, impugnando el recurso por las razones en el mismo contenidas."
El ejecutado recurrió en suplicación contra tal auto, siendo impugnado.
ÚNICO.- Frente al auto de 28 de septiembre 2.011 que estima el recurso de revisión interpuesto contra el decreto que confirmaba la liquidación de intereses, la representación de la demandada interpone recurso de suplicación formulando un motivo en el que alega infracción del art. 16 y 17 del Convenio Colectivo del Ay . de Camas y del art. 17 y 24 Ley 47/2003 argumentando que las corporaciones locales están sujetas a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado al vincular el Convenio las retribuciones del personal laboral al servicio del Ay. de Camas a lo establecido en tal Ley.
La cuestión controvertida se refiere al sistema de cálculo de intereses procesales cuando el ejecutado es un Ayuntamiento y concretamente si en el cálculo de la liquidación de intereses debe aplicarse la regla contemplada en el art. 576 de la LEC .
La cuestión que se suscita es la de la calificación, a los efectos de ejecución de sentencias contra la Hacienda Pública, de las haciendas Locales y si deben o no ser equiparadas o integrantes de la Hacienda Pública. Al respecto entendemos que la recurrente, en su condición de corporación local, no goza de la aplicación del privilegio para evitar el incremento de los puntos porcentuales en el cálculo de los intereses procesales, establecido para la Hacienda Pública exclusivamente, al no contar el Ayuntamiento de Camas, la consideración, a estos efectos, de Haciendas Públicas.
Respecto a la cuestión controvertida la STS de 6 de noviembre de 1993 (RJ 9618) señaló que la obligación de pago de intereses que impone la LEC -intereses procesales-, es una obligación que se genera "ope legis", es decir, por propio imperativo legal, sin necesidad de que sea declarada expresamente en la sentencia. La norma general establecida en el art. 576 LEC -antes, 921- es que cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará a favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes o disposición especial. Esta norma alcanza, prima facie, a todos los supuestos, cualesquiera que sea su naturaleza, caracteres y condiciones de la persona, física o jurídica, que resulte condenada. La única excepción que el art. 576 establece es a las especialidades previstas para las Haciendas Públicas por la LGP, y a la vista de la dicción literal del precepto se deduce que en la excepción no están comprendidas las Haciendas locales.
La Hacienda Pública es una institución totalmente diferente de las diversas Haciendas locales. El artículo 2 de la LGP establece que "la Hacienda Pública, a los efectos de esta Ley, está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado o a sus Organismos Autónomos", siendo los Ayuntamientos instituciones ajenas y distintas de la Hacienda Pública.
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