STSJ Andalucía 2670/2018, 27 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2018:10569
Número de Recurso3283/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2670/2018
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3283/17-C, sentencia nº 2670/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintisiete de Septiembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2670/18

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Donato, representado por el Sr. Letrado D. Juan Fernández León, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en sus autos núm. 0237/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue ejecutante contra el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, en ejecución de sentencia f‌irme de despido, y el 7 de junio de 2017 se dictó auto por el referido Juzgado, desestimando el recurso de revisión directo contra el decreto de 9-2-17 que f‌ijó los intereses de mora procesal en la suma de 1.942,13€.

SEGUNDO

En el citado auto de 7-6-17 y como hechos se f‌ijaron los siguientes:

" PRIMERO.- Con fecha 09/02/17 se dictó Decreto nº 173/2017 estimando la impugnación de liquidación de intereses f‌ijando una cantidad de 1.942,13 €.

SEGUNDO

Frente a esa resolución ha interpuesto la representación de D. Donato recurso de revisión directo con fecha 08/03/17 que ha sido admitido y tramitado en legal forma y habiendo sido impugnado de contrario, ha quedado pendiente de resolver por Diligencia de Ordenación de 20/04/17. "

TERCERO

El ejecutado Ayuntamiento de Sevilla recurrió en suplicación contra tal auto, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto de 7-6-17 desestimatorio del recurso de revisión directa del decreto de 9-2-17, dictado en ejecución de sentencia f‌irme de despido, declarado improcedente y optado por la indemnización, se alza el ejecutante por el cauce de los apartados a) y c) del art 193 LRJS solicitando la nulidad del auto; como la infracción de los arts. 576 y 106.3 LEC y del art. 251.2 LRJS con el argumento de que se deben incrementar los intereses legales en dos puntos.

SEGUNDO

El recurrente solicita la nulidad del auto a lo que no accedemos al sernos indiferente el como del proceso material con que el LAJ calcula los intereses, puesto que el contenido de tal resolución -diligencia de ejecución- solo deber adoptar la forma escrita, limitándose a la expresión de lo que se disponga, sin más fundamento. No han de constar las operaciones. Criterio aplicable a toda diligencia, sin que el art. 456.2 LOPJ diferencia entre diligencia de ordenación, de las de constancia, comunicación o de ejecución.

La diligencia es una resolución que se limita a la aplicación automática de la Ley procesal, sin que suponga una actividad de valoración por parte del letrado de la Administración de Justicia, a diferencia de las resoluciones judiciales.

Es cierto que el decreto se utiliza cuando la decisión a adoptar exija o haga aconsejable razonar lo resuelto, cualquiera que sea la clase de procedimiento en que se dicten y como en nuestro caso, aunque es escueto el auto y el decreto, no por ello se debe inferir su nulidad dado que hay una argumentación implícita que es la expuesta por el Ayuntamiento en el cálculo que propone de intereses: no cabe el incremento de 2 puntos pues este no se aplica a la Hacienda Estatal (por disposición de la LGP) y de igual modo el Ayuntamiento entiende no se le aplica a la hacienda local. Tan es así que tan escueto auto le permite al recurrente defenderse.

TERCERO

Se denuncia la infracción de los arts. 576 y 106.3 LEC y del art. 251.2 LRJS con el argumento de que se deben incrementar los intereses legales en dos puntos, motivo que debe prosperar pues el mencionado incremento de 2 puntos sí se aplica a las mutuas y a las Haciendas Locales (TS 16-10-13, EDJ 284585 que conf‌irma STSJ Sevilla 8-11-12, EDJ 342255).

La cuestión controvertida se ref‌iere al sistema de cálculo de intereses procesales cuando el ejecutado es un Ayuntamiento y concretamente si en el cálculo de la liquidación de intereses debe aplicarse la regla contemplada en el art. 576 de la LEC.

La cuestión que se suscita es la de la calif‌icación, a los efectos de ejecución de sentencias contra la Hacienda Pública, de las haciendas Locales y si deben o no ser equiparadas o integrantes de la Hacienda Pública. Al respecto entendemos que la recurrente, en su condición de corporación local, no goza de la aplicación del privilegio para evitar el incremento de los puntos porcentuales en el cálculo de los intereses procesales, establecido para la Hacienda Pública exclusivamente, al no contar el Ayuntamiento de Camas, la consideración, a estos efectos, de Haciendas Públicas.

Respecto a la cuestión controvertida la STS de 6 de noviembre de 1993 señaló que la obligación de pago de intereses que impone la LEC -intereses procesales-, es una obligación que se genera "ope legis", es decir, por propio imperativo legal, sin necesidad de que sea declarada expresamente en la sentencia. La norma general establecida en el art. 576 LEC -antes, 921- es que cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará a favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado...

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