STSJ Galicia 1297/2013, 22 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1297/2013
Fecha22 Febrero 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA vv

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2009 0003585

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002477 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001128 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/s: Adelaida Abogado/a: JOSE ANTONIO ANDRE VELOSO

Procurador/a: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintidós de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002477 /2010, formalizado por D/Dª Adelaida, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0001128 /2009, seguidos a instancia de Adelaida frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Adelaida presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de Marzo de dos mil diez .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:" PRIMERO

.-La actora Da. Adelaida, nacida el NUM000 -1948, figura afiliada a la S.S. con el n° NUM001 . SEGUNDO

.-En fecha 13-5-2009, solicitó pensión de jubilación anticipada, al amparo de las disposiciones Comunitarias, prestación que fue denegada por Resolución de la D.P. del INSS de 4-9-2009, por no tener cumplidos 65 años de edad en la fecha del hecho causante y no haber tenido la condición de Mutualista con anterioridad al 1-1-67, no siéndole de aplicación el art. 161.bis.2 de la L.G.S.S . por haberse producido su cese en el trabajo de forma voluntaria. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 2-11-2009. TERCERO

.-La actora acredita un total de 316 meses cotizados a la S.S. Alemana comprendida en el periodo 2-4-73 a 31-5-2001. Durante el periodo comprendido entre 29-3-76 al 28-2-1999, trabajó en Alemania para la empresa "S.E.L /Alcatel/ de Nürnberg. Desde el 1-3-99 al 31-3-99 y desde el 5-10-99 al 27-8-2000 y desde el 20-2-2001 a 31-5-2001 percibió prestación económica por desempleo en Alemania. Desde el 1-6-2001 al 31-8-2001, percibió prestación económica por desempleo exportada en España. CUARTO .-La actora es preceptora de subsidio asistencial por desempleo para mayores de 52 años desde el 9-10-2001. Permanece inscrita como demandante de empleo desde el 5-6-2001."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:" FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Da. Adelaida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas"

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora sobre reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada, absolviendo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIA. Contra este pronunciamiento recurre la representación procesal de la demandante, articulando un único motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la sazón vigente, destinado al examen de la normativa jurídica aplicada en la sentencia recurrida, a través del cual denuncia infracción, por aplicación incorrecta del art. 218, apartados 1 y 2, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de la Disposición Adicional 28ª y del art. 161 bis, apartado 2, letra c), del mismo cuerpo legal ; y la infracción de la Jurisprudencia., argumenta la parte recurrente, en síntesis, que según el art. 218 LGSS, el INEM, hoy SPEE, queda obligada, durante el abono del Subsidio mayores 52 a ingresar, en favor del beneficiario, las cotizaciones correspondientes no sólo a las prestaciones de asistencia sanitaria, sino también por la contingencia de jubilación, sin ningún tipo de limitación o restricción del valor y los efectos jurídicos que puedan dimanar de dichas cotizaciones, por lo que sirven, según su criterio, para obtener la carencia exigida por el art. 161 bis 2.c) de la LGSS a los efectos de la jubilación anticipada. Se denuncia también la infracción de la Disposición Adicional 28ª de la LGSS, añadiendo que lo que necesita la actora es acreditar el período mínimo de 30 años de cotización del Art. 161bis.2, letra c) de la LGSS, por ello, si lo que se dice en la Disp. 28ª es importante, y entender como quisiera el INSS, que la norma otorga a estas cotizaciones eficacia sólo a efectos de cálculo de la base reguladora y del porcentaje aplicable a ésta, implica obviar el tenor literal de la norma, que en ningún momento introduce ningún adverbio ni cualquier otro elemento lingüístico que nos permita llegar a esta conclusión. Se cita también como infringida la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las SSTS como las de 06.03.1997 (rec. cas. 3056/1996; RJ Aranz. 1997\2255 ), o la de 23.06.1997 (rec. cas. 3163/1996 ;RJ Aranz.1997\5136). (todas anteriores a la Ley 40/2007 de medidas en materia de Seguridad Social.

SEGUNDO

Los hechos que sirven de base al pronunciamiento combatido, constan en el relato histórico de la Sentencia recurrida, y, en lo esencial, pueden resumirse así: (a) .- La actora, nacida el nacida el NUM000 -1948, en fecha 13-5-2009, solicitó pensión de jubilación anticipada, al amparo de las disposiciones Comunitarias, que le fue denegada por Resolución de la D.P. del INSS de Ourense de 4-9-2009, por no tener cumplidos 65 años de edad en la fecha del hecho causante y no haber tenido la condición de Mutualista con anterioridad al 1-1-67, no siéndole de aplicación el art. 161.bis.2 de la L.G.S.S . por haberse producido su cese en el trabajo de forma voluntaria. (b) .-La...

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