Notas a sentencias de TS

AutorJoaquín Pérez Rey
CargoProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. UCLM
Páginas157-168

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Competencia de la jurisdicción social para conocer de una reclamación de cantidad deducida por trabajadores despedidos en el seno de un procedimiento concursal, dirigiéndose la demanda frente a la concursada y contra otra empresa y sus administradores sociales.

El supuesto de hecho viene referido a un grupo de trabajadores que vieron extinguidos sus contratos de trabajo mediante auto del Juzgado de lo Mercantil y en el marco de un procedimiento concursal. Dado que dichos trabajadores no percibieron el total de sus indemnizaciones por parte de la Administración concursal y del FOGASA, presentan demanda ante el Juzgado de lo Social frente a su empresa y contra otra mercantil que consideran fraudulentamente creada y extinguida de la concursada, así como contra sus administradores. El Juzgado de Instancia dicta auto por el que se mantiene la falta de competencia objetiva, al entender que debe conocer de la reclamación el Juzgado de lo Mercantil, desestimando igualmente el recurso de reposición frente a dicho auto. Formalizado recurso de suplicación el Tribunal Superior de Justicia lo desestima sobre la base de entender que la posible existencia de grupo de empresas es cuestión que habrá de ser resuelta por el juez mercantil en aplicación de lo establecido en el artículo 8.5 de la Ley Concursal, que atribuye al mismo el conocimiento de las acciones civiles frente al patrimonio del concursado, manteniendo, además, que en aplicación de lo establecido en el artículo 64.5 de dicha ley en el procedimiento de despido colectivo puede solicitarse del juez del concurso la

participación de terceros que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada.

Una vez apreciada la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la ofrecida como término de comparación, la sentencia ahora anotada hace una pormenorizada exposición de cual sea la norma-tiva de aplicación al supuesto enjuiciado y los criterios mantenidos al respecto, en supuestos de notorio paralelismo con el caso enjuiciado, mantenidos tanto por la Sala Especial de Conflictos de Competencia (Autos 1/2016, de 19 de marzo y 12/2016, de 27 de julio, entre otros), como por las sentencias de la Sala 4ª del TS, en las que la más reciente doctrina considera que cuando se quiere cuestionar la validez del despido acordado en el seno del concurso hay que accionar (individual o colectivamente) ante el Juzgado de lo Mercantil, siendo esto así incluso si se desea plan-tear la existencia de un posible fenómeno empresarial de agrupación. Por el contrario, si no se cuestiona la validez del despido concursal, sino que se reclama el abono de determinadas cantidades derivadas de la extinción contractual, la solución debe ser la opuesta, pues en tal caso la competencia exclusiva del juez mercantil desaparece al tratarse de una reclamación laboral dirigida frente a quienes no son sujetos concursados, de forma que en estos casos

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la competencia queda residenciada en la jurisdicción social.

Así pues como en el supuesto analizado no se está impugnando la resolución extintiva de los contratos de trabajo, en cuyo caso la competencia viene asignada al juez de lo mercantil (STS 264/2018, de 18 de marzo, rec. 1352/2016), sino que se trata de una reclamación de cantidad derivada de las extinciones de los contratos de trabajo producidas en el procedimiento concursal, dirigiéndose la demanda, además,

frente a una sociedad no concursada y sus administradores, sobre la base de entender que constituyen grupo de empresa, el conocimiento de dicho procedimiento continúa atribuido al juez de lo social, por lo que con estimación del recurso de casación unificadora se anulan los autos del juzgado objeto de recurso remitiéndose nuevamente las actuaciones al mismo para que se resuelva la demanda objeto de este procedimiento con plena libertad de criterio.

Sentencia del tribunal supremo de 30 de mayo de 2018, rec 2329/2016

Despido objetivo. La negativa del trabajador a aceptar la transformación de un contrato a jornada completa en otro a tiempo parcial, ante la concurrencia de causas organizativas y productivas, justifica el despido objetivo. Imposibilidad de llevar a cabo la novación del contrato, pasando de jornada completa a tiempo parcial, por la vía del artículo 41 ET.

Se somete a la consideración de la Sala la cuestión referida a precisar si ante la concurrencia de causas organizativas y productivas, el empleador que por este motivo no precisa de la totalidad de la jornada de un trabajador a tiempo completa, cuando este se niega a aceptar la modificación del contrato en otro a tiempo parcial, puede llevar a cabo el despido objetivo con base a tales causas, al amparo del artículo 52.c) ET o si debe llevar a cabo previamente una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del artículo 41 ET. El Juzgado de Instancia desestimó la demanda de despido objetivo, declarando la procedencia de este, y tal pronunciamiento fue confirmado en suplicación en aplicación de lo dispuesto en el último inciso de la letra e) del número 4 del artículo 12 ET conforme al cual el trabajador no podrá ser despe-dido ni sufrir otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión (de jornada completa a tiempo parcial), sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) ET puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, excepción esta última que, a juicio del Tribunal, posibilita la existencia de un despido objetivo en aquellos casos en los que concurriendo, como es el supuesto enjuiciado, causas organizativas y productivas que no han sido objeto de discusión, el trabajador se niega a aceptar la transformación de su contrato de trabajo a jornada completa en un contrato a tiempo parcial.

El TS confirma la sentencia recurrida, analizando si es preciso que antes de extinguir el contrato se lleve a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al amparo del artículo 41 ET para adaptar la jornada a las reales necesidades de la empresa, llegando a la conclusión de que no solo no es necesario que previamente se lleve a cabo una modificación

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sustancial de condiciones de trabajo, sino que tal modificación no es posible, ya que “en ningún caso podía (la empresa) aplicar el artículo 41 ET ... para modificar la naturaleza del contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial”, por lo que al no poderse llevar a cabo la novación del contrato de trabajo sin el expreso consentimiento del trabajador, en aquellos casos en los que concurriendo cualquiera de las causas que justifican el despido objetivo por no ser necesarios los servicios del trabajador a tiempo completo, resulta válido acudir a la extinción del contrato por causas objetivas, de lo que se infiere que la sentencia recurrida es plenamente ajustada a derecho.

En el supuesto analizado consta acreditado que el trabajador expresamente se había negado a la modificación de su contrato de trabajo, y por tanto la única cuestión que puede y debe resolverse en el recurso de casación unificadora es estrictamente la planteada tanto en la instancia como en suplicación, y más concretamente si la

empresa viene obligada a llevar a cabo con carácter previo una modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo cual se rechaza de forma contundente. Ahora bien, cuestión distinta sería resolver, aunque esto no es posible en el estrecho marco de este recurso, si la empresa viene obligada con carácter previo a ofrecer la novación del contrato al trabajador que ocupa el puesto de trabajo, o si por el contrario podría proceder sin más al despido objetivo, acreditando la concurrencia de las causas que lo justifican, cuestión esta que, en nuestra opinión, debería tener una respuesta positiva ya que el artículo 12.4 ET admite la posibilidad de acudir a lo establecido en los artículos 51 y 52.c) ET solo para los supuestos en los que el trabajador rechace la conversión, de forma que no podría extinguirse el contrato, sin haber ofrecido previamente al trabajador la posibilidad de transformar su contrato de jornada completa en otro a tiempo parcial y ajustado a las nuevas necesidades empresariales.

Sentencia del tribunal supremo de 29 de mayo de 2018, rec 4050/2016

Sucesión de empresa. Existe cuando un Ayuntamiento al término de la concesión asume la propiedad de todos los medios materiales, mobiliario y menaje que había adquirido la empresa adjudicataria y los pone a disposición de la nueva concesionaria, que prosigue la actividad con su propio personal.

Nuevamente se plantea en este recurso la cuestión relativa a precisar si existe o no sucesión empresarial al amparo de lo establecido en el artículo 44 ET, en un supuesto en el que, tras finalizar una concesión para la gestión de una escuela infantil municipal, el Ayuntamiento recupera todos los bienes y enseres afectos a la gestión de la escuela infantil y los entrega a la nueva adjudicataria, que decide continuar la actividad sin asumir la plantilla de la anterior y

cuya actuación es considerada como constitutiva de un despido.

La sentencia de instancia entendió que el hecho de no subrogarse en la posición del empleador anterior era constitutiva de un despido, que en este caso se califica como nulo ya que la demandante mantenía en ese momento una reducción de jornada...

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