STSJ Cataluña 2468/2016, 22 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2016:2487
Número de Recurso647/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2468/2016
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8059157

EBO

Recurso de Suplicación: 647/2016

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 22 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2468/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Loreto frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 2 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1303/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social y Eva María . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Loreto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Eva María en reclamación de PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN, debo absolver a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que DOÑA Loreto, con DNI núm. NUM000, nacida el NUM001 -1948 y con núm. de S.S. NUM002, solicito Pensión de Jubilación en fecha 19 de agosto del 2013; por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 06-09-2013, le fue denegada la pensión de Jubilación por cuanto a la fecha del hecho causante 19- 08-2013 reúne 4131 días de cotización efectiva a lo largo de su vida laboral en lugar de 5475 días exigidos legalmente para acceder a la jubilación, según lo establecido en el artículo 161

  1. b) de la Ley General de la Seguridad Social ; y que en la fecha del hecho causante 19-08-13 reúne 0 días cotizados en los últimos 15 años en lugar de 730 según lo establecido en el artículo 161 1 b) de la LGSS ().

SEGUNDO

Que presento escrito de RECLAMACIÓN PREVIA en fecha 22-10-2013; que fue contestada expresamente por Resolución del INSS de fecha 31-10-2013 en la que le indican que de acuerdo con los datos de cotización acredita los siguientes periodos de cotización, todos en el Régimen General: del 12-01-1970 al 13-04-1994, tiene días cotizados 4085 días y necesita 5349 días, así como que acredite 713 días de carencia en los quince años anteriores al hecho causante de la prestación, para el cálculo de los días se ha efectuado conforme al coeficiente global de parcialidad, dividido por los días cotizados entre los días naturales que permaneció en alta; se indica que la empresa Victoria Fierro Joaquín para la que realizaba trabajos por cuenta ajena se hallaa al descubierto en el pago de cuotas durante el periodo de 27-10-1977 a 31-08-1985 (2865 días); y que las cotizaciones correspondientes al subsidio para mayores de 52 años no tienen validez y eficacia jurídica para determinar el periodo mínimo de cotización exigido ( artículo 163 LGSS y disposiciones adicionales séptima y vigésimo octava de la LGSS ; desestimando expresamente la reclamación previa.

TERCERO

Que la actora en la demanda presentada solicita se le reconozca el derecho a percibir la prestación de Jubilación con efectos del 19-08-2013, en el acto del juicio mostró su conformidad con la Base Reguladora fijada por la Entidad demandada de 303,59 euros mensuales.

CUARTO

Se acredita en caso de estimación de la demanda una Base Reguladora de 303,59 Euros/ mes y efectos del19-08-2013, siendo el porcentaje conforme con la suma de las cotizaciones no abonadas por la empresa demandada VICTORIA FIERRO JOAQUÍN del 62% correspondiendo al INSS el 37,76 % y a la empresa el 24,24 %; hecho conforme al cálculo efectuado por el INSS y que consta en el expediente administrativo y al que da conformidad la parte actora.

QUINTO

Se acredita al expediente administrativo y testimonio aportado por el Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona que por Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo se constado que la empresa no había cotizado por la actora a la TGSS el periodo de 27-10-1977 a 31-08-1985 en total no se ingresaron las por la empresa las cotizaciones de 2865 días, por cuanto este periodo estaba prescrito (folios 30 a 229, concretamente folio 212).

Que se acredita (folios 30 a 229) que la actora causo baja como demandante de empleo el 26-04-2001 por no renovación, volviendo a inscribirse el 25-09-2001 y le fue reconocido el derecho a percibir subsidio de desempleo de mayores de 52 años con efectos del 25-10-2001.

Se acredita la actora una cotización de 6950 días en total de su vida laboral por lo que cumple la cotización genérica exigida; pero acredita como ultimo día trabajado el 13-04-1994 y hasta la fecha del hecho causante, el 19-08-13, no consta acreditado que la actora cotizara por cuenta ajena u en otro régimen de la Seguridad Social durante más de 15 años, exactamente no se acreditan cotizaciones durante 18 años mas siete meses, por lo que tiene 0 cotizaciones y no acredite 713 días de carencia en los quince años anteriores al hecho causante de la prestación.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que rechaza la prestación de jubilación pretendida por quien (según la magistrada de instancia) no acredita cotizaciones "desde la fecha en que trabajó por última vez al hecho causante" -19 de agosto de 2013- ("ni tan siquiera la prestación contributiva de desempleo", pues "sólo consta percepción de subsidio de desempleo de más de 52 años en fecha 25.10.2001" que tampoco consta satisfecho a la data del HC; razón por la cual y no pudiendo "aplicársele la teoría del paréntesis...no acredita 730 días de carencia en los quince años anteriores" al mismo -Fj tercero in fine-) opone la actora la infracción de los artículos 161.1b, 215.1.3 y 218 de la LGSS en relación con la imputación al caso de la teoría cuya aplicación se cuestiona en relación con los "criterios jurisprudenciales" que refiere según la Sentencia que cita del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010 (recurso 777/09 ) y de este Tribunal Superior de 30 de abril de 2010 .

En conexión con la censura jurídica así articulada ofrece la revisión del hecho quinto de la sentencia recurrida para precisar que el derecho a percibir el subsidio por desempleo le fue reconocido por sentencia firme del JS 16 de Barcelona de 12 de noviembre de 2002 "por cumplir los requisitos exigidos...."; de tal manera que, acreditando "una cotización de 6.950 días...cumple la cotización genérica exigida" y habiendo "percibido el subsidio de desempleo desde el 14.10.1993 hasta el 13.12.1994" (así como "el subsidio para mayores de 52 años desde el 25.10.2001 hasta el 19.08 2013, fecha en la que la trabajadora cumplió la edad de jubilación") "a la fecha del hecho causante...cumple con la carencia específica exigida al constar cotizados 713 días dentro de los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha en la que cesó la obligación de cotizar, por acceder a la pensión de jubilación desde una situación asimilada al alta por paro involuntario, tras haber agotado las prestaciones de desempleo" (folios 21 a 24 y 211 a 229).

En respuesta a este primer motivo de recuso debemos recordar -en armonía con lo resuelto por las sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006, 10 de noviembre de 2009, 14 de septiembre de 2010, 18 de enero y 17 de mayo de 2011, 17 de enero de 2012, 7 de junio y 10 de octubre de 2013, 16 de julio de 2014 y 25 de febrero de 2015 y 18 de enero de2016 ; entre otras muchas)- que sólo es posible la revisión de los hechos probados de un pronunciamiento dictado en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o...

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