STSJ Cataluña 1947/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2014:2876
Número de Recurso6352/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1947/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8019126

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 13 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1947/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 23 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 385/2012 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Joaquina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la demanda que da origen a las presentes actuaciones, declaro el derecho de Dª Joaquina a obtener una pensión de jubilación, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración, con todas las consecuencias inherentes, con la libre absolución de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Dª Joaquina, nacida el NUM000 -1947 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, solicitó al INSS ser informada sobre los posibles derechos de jubilación que le correspondían y la cuantía aproximada de la pensión, siendo contestada por la Subdirección de jubilación, muerte y supervivencia por escrito de fecha 29-7-2011 según el cual cumplía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación en fecha 15-11-2011, en una cuantía de 629'33 euros mensuales (folios 11-13).

SEGUNDO.- Por escrito de fecha 18-7-2011 se comunicó a Dª Joaquina por el INSS que se le había reconocido una pensión de incapacidad permanente total y se la emplazó para escoger entre continuar cobrando el subsidio de desempleo para mayores de 52 años o pasar a cobrar la pensión de IPT al ser incompatibles, estableciéndose que el reconocimiento de la pensión por IPT tendría efectos desde el 5-7-2011 y que la mensualidad ascendería a 531'50 euros. Dª Joaquina optó por la pensión de IPT, que le fue concedida en fecha 10-8-2011 (folios 14-17)

TERCERO.- En fecha 16-1-2012, Dª Joaquina solicitó pensión de jubilación al INSS, la cual le fue denegada en fecha 27-1-2012 por tener 668 días cotizados en los últimos 15 años en la fecha del hecho causante, en vez de los 730 necesarios (folios 19-23).

Presentada reclamación previa, el INSS la desestimó (incontrovertido).

CUARTO.- Dª Joaquina cobraba el subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde abril de 1999. Hasta entonces había alternado periodos de cotización empresarial a través de diversas empresas con prestaciones de desempleo (folios 29-34).

TERCERO

En fecha 22 de octubre de 2013 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"S.Sª ACUERDA: Aclarar la sentencia de fecha 23-9-2013 en los siguientes términos:

  1. En el antecedente de hecho segundo debe constar que el letrado D. Rafael Rodríguez Martínez actuaba en sustitución de la letrado Dª Miriam Marcó Alsina.

  2. En el fallo hay que añadir que la fecha de efectos es del 17-1-2012. "

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, un único motivo encaminado al examen del derecho aplicado, en el que denuncia la infracción del artículo 161.1 y 3, en relación con el artículo 218 y la Disposición adicional 28ª de la Ley General de la Seguridad Social . Alega que la actora no tiene derecho a la pensión de jubilación que se le ha reconocido por no acreditar el requisito de haber cotizado dos años dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, ya que solo acredita 668 días cotizados en dicho periodo, no pudiendo computarse las cotizaciones efectuadas por el Servicio Público de Empleo Estatal durante el periodo en que percibió el subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

SEGUNDO

Con arreglo al artículo 161.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva es necesario tener cubierto un periodo mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, sin tener en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. El apartado 3 de dicho precepto precisa que la pensión de jubilación podrá causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.

La resolución impugnada denegó a la demandante la pensión de jubilación que había solicitado el

16.1.2012 por tener 668 días cotizados en los últimos 15 años en la fecha del hecho...

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