SAP Valencia 16/2013, 17 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2013
Fecha17 Enero 2013

ROLLO NÚM. 000720/2012

M

SENTENCIA NÚM.:16/2013

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a diecisiete de enero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000720/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000037/2012, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandada apelante a la CÍA. BANKIA, representada por el Procurador de los Tribunales don JAVIER ROLDAN GARCIA, y asistida de la Letrado doña PATRICIA GUALDE CAPO y de otra, como demandante apelada a la CÍA. J Y J ALBALAT COPROMAB SL representada por la Procuradora de los Tribunales doña LAURA OLIVER FERRER, y asistida del Letrado don BENJAMIN JOSE PRIETO CLAR, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 4 de junio de 2012, contiene el siguiente FALLO: " Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de la entidad J Y J ALABALT COPROMAB S.L. que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales Dª.LAURA OLIVER FERRER contra la entidad BANKIA que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales D.JAVIER ROLDÁN GARCÍA DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad radical del contrato SWAP suscrito entre ambas partes con retrocesión de todas las liquidaciones practicadas desde su inicio y devolución a la demandante de la suma de 98.117'83 # más la liquidaciones que se practiquen con posterioridad a determinar en su caso en ejecución de sentencia si se llegan a practicar y cobrar, más intereses legales y sin imposición de costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los de la resolución apelada en lo que se oponga al contenido de la presente resolución.

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 1 de Valencia de 4 de junio de 2012 estima la demanda formulada por la representación de la entidad J y J ALABALT COMPROMAB SL contra BANKIA en ejercicio de acción de nulidad de contrato de permuta financiera de intereses suscrito entre las partes el 21 de julio de 2008 al apreciar - con examen de la documental aportada al proceso y el resultado del interrogatorio de parte y testifical practicado en el acto de juicio - que concurren los presupuestos legales para apreciar la existencia de vicio del consentimiento determinante de la nulidad postulada, con arreglo al contenido de las resoluciones judiciales que se transcriben a lo largo de la fundamentación de la resolución. Y condena a la entidad demandada a pasar por la declaración de nulidad radical del contrato (por vicio del consentimiento derivado de la omisión del deber de información por la entidad demandada) y a la devolución a la demandante de la cantidad de 98.117,83 euros consecuencia de la retrocesión de las liquidaciones practicadas amén de las que se practiquen con posterioridad a determinar en ejecución de Sentencia, todo ello con intereses y costas.

Contra la expresada resolución se alza en apelación la representación de la entidad BANKIA S.A. - folio 586 y los siguientes de las actuaciones, alegando, en síntesis:

  1. - Error en la valoración de la prueba por cuanto que la información proporcionada por Bankia fue suficiente y adecuada para que la actora formara su consentimiento. En la segunda instancia cabe la revisión de la actividad probatoria practicada y es de ver que en el supuesto enjuiciado la valoración de la prueba conduce a una conclusión distinta de la expresada en la Sentencia apelada y destaca: a) el perfil de la entidad demandante y de sus representantes legales (empresarios con más de 20 años de experiencia en la gestión de empresas) con un activo económico relevante y un endeudamiento superior a los 2.300.000 euros en 2008. Destacó la contratación de fondos de inversión, bonos y participaciones preferentes incluso a título particular, contando con asesor propio - el Sr. Marcos - que solía revisar las operaciones concertadas. E invoca al efecto las resoluciones judiciales que estima de aplicación al caso en orden a los conocimientos que se presuponen a los administradores de las sociedades mercantiles; b) Respecto de la información precontractual proporcionada argumenta que no cabe exigir a su representada que pueda conocer la previsión de la evolución del euribor a tres años vista, no concurriendo al caso el dolo que se le imputa por cuanto que para que éste exista es necesaria la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 1269 del Código Civil en relación con la doctrina que emana de las resoluciones del Tribunal Supremo en interpretación del precepto. En ningún momento hubo por parte de la demandada actuaciones tendentes a confundir al cliente respecto del producto que contrataba, informando al mismo acerca de la existencia de tres diversos escenarios (documento 13 no impugnado) por lo que no cabe imputar dolo cuando se informa expresamente de los riesgos que conlleva una bajada de los tipos de interés. De la declaración de D. Rogelio se desprende la previsión de que los tipos de interés podían llegar al 5,90 y que el BCE en el mes de julio de 2008 (cuando sacaron el producto) subió los mismos, remitiéndose al informe anual del Banco de España correspondiente a 2008 y a las noticias de prensa aportadas con su escrito de contestación a la demanda. Por otra parte, no se ha tomado en consideración las declaraciones de los empleados del Banco que ponen de relieve la existencia de información precontractual (se trata de testigos que fueron propuestos por ambas partes) y de varias reuniones previas (no sólo una como por error contempla la sentencia apelada) transcurriendo varias semanas entre la oferta y la contratación, durante las cuales la demandante tuvo la documentación que le fue entregada. De la declaración del legal representante de la demandante resulta, además, una llamada de teléfono, una reunión, una consulta del mismo con su hermano, y nuevas llamadas para constatar si habían tomado o no alguna decisión en relación con el producto ofertado. Añade a lo anterior la claridad del contrato, en el que aparece hoja de preguntas más frecuentes con las correspondientes respuestas en términos sencillos sobre la eventual cancelación de la operación y la posibilidad de liquidaciones negativas, cuya lectura habría permitido a la demandante eludir el error que invoca, y el cumplimiento de la normativa Mifid al suscribir el demandante el correspondiente test de conveniencia, que aparece debidamente firmado.

  2. - Ausencia en la valoración de la prueba e inexistente aplicación de la doctrina de los actos propios. La parte actora, durante tres años y medio, ha venido abonando todas y cada una de las liquidaciones practicadas, siendo perfectamente conocedora de su importe y de su procedencia y de su cálculo. Únicamente hubo una reunión en la que el Sr. Carlos Francisco se mostró preocupado por la evolución de los tipos de interés, y en la que se ofreció una posibilidad de novación que rechazó. El pago sin oposición durante más de tres años implica, en su caso, la confirmación tácita del contrato con arreglo al contenido de las resoluciones judiciales que cita en...

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