SAP Valencia 253/2013, 31 de Octubre de 2013

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2013:4975
Número de Recurso255/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución253/2013
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 255/13 - K - SENTENCIA número _253/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 31 de octubre de 2013.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta, el presente Rollo de Apelación número 255/13, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 1287/11, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia, entre partes; de una, como demandado apelante, BANKIA, SA, representado por el procurador Javier Roldán García, y asistido por la letrado Patricia Gualde Capó, y de otra como demandante apelado, ESTUDIOS Y PROYECTOS RUAYA, SL, representado por el procurador Raúl Vicente Bezjak, y asistido por el letrado Pau Pérez Blay.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 15 de Valencia, en fecha 22 de octubre de 2012, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda formulada por ESTUDIOS Y PROYECTOS RUAYA, SL, representada por el procurador don Raúl Vicente Bezjak, frente a BANKIA, SA, representada por el procurador don Javier Roldán García, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros suscrito por las partes, de fecha 26 de junio de 2008, siendo nulas las liquidaciones derivadas del mismo, debiéndose restituir las partes, recíprocamente, las prestaciones recibidas."

Auto de rectificación, de fecha 19 de noviembre de 2012, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "SE SUBSANA EL FALLO DE LA SENTENCIA número 189, de fecha 22 de octubre de 2012, en el siguiente término:

"....debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho del Contraro Marco de Permuta Financiera de tipos de interés y del Contrato Cobertura Dinámica, suscritos por la demandante el 26 de junio de 2008, por manifiesto vicio en el consentimiento prestado por la actora desde la fecha de su firma, con todas las consecuencas que la nulidad conlleva, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas, más el pago de los intereses correspondientes, y con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada sólo en aquello

que no se oponga al contenido de la presente resolución

PRIMERO

Por la representación de la entidad BANKIA se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 15 de los de Valencia de fecha 22 de octubre de 2012 (aclarada por Auto de 19 de noviembre del mismo año), por la que estima la demanda presentada por la representación de la mercantil ESTUDIOS Y PROYECTOS RUAYA SL en ejercicio de acción de nulidad del contrato de permuta financiera de intereses de 26 de junio de 2008, en los términos que resultan del antecedente primero de la presente resolución, que se da por reproducido en evitación de innecesarias reiteraciones.

Bankia alega en su recurso - folio 569 y los siguientes de las actuaciones - que la Sentencia apelada no es ajustada a derecho, en atención a los motivos que seguidamente se relacionan a modo de síntesis:

1) Error en la valoración de la prueba: perfil y experiencia financiera, empresarial y jurídica de la mercantil ESTUDIOS Y PROYECTOS RUAYA y DON Celestino . Argumenta la recurrente que la fundamentación de la sentencia ni siquiera guarda relación con lo discutido en el proceso y no hace una correcta valoración de la prueba practicada en la medida en que no toma en consideración la amplia experiencia de la mercantil demandada y de sus administradores. En el caso enjuiciado, y en contra de lo que se afirma en la sentencia, no se procedió a la cancelación del contrato, habiendo manifestado el Sr. Celestino que siguieron pagando porque trabajaban en toda España y no podían permitirse aparecer en una lista de morosos. Argumenta que la entidad demandante tuvo en 2008 una cifra de negocio superior a los cinco millones de euros, que se mantienen, y tiene contratos con empresas muy importantes. El endeudamiento financiero de la entidad demandante era de 1.530.000 para el ejercicio de 2009 y consta acreditado que han suscrito otros productos de renta variable (cuenta de valores y participaciones preferentes). Insiste la entidad recurrente en la falta de valoración por el Juez de la experiencia bancaria y de la tenencia de un asesor financiero, amigo del Sr. Celestino .

2) Error en la valoración de la prueba: la información proporcionada fue suficiente y adecuada para que la actora formara su convencimiento. Argumenta al efecto que en la sentencia apelada no se han valorado las declaraciones de los empleados del banco y se sustenta la decisión judicial en la declaración del legal representante de la entidad demandada y en el dictamen pericial, del que discrepa la apelante dado que el perito emite su opinión sobre aspectos de los que no puede conocer porque no participó en el proceso de contratación, desconociendo, por ello, la efectiva información que le fue dada al cliente. Los testigos que depusieron en el acto de juicio eran de ambas partes. Y añade:

  1. No es cierto que mediara dolo consistente en la ocultación de la previsión de bajada de los tipos de interés. En el contrato se contienen específicas previsiones para el caso de producirse esta situación y la entidad actora no podía prever la incidencia de la crisis económica, remitiéndose al contenido de las resoluciones judiciales que abordan la cuestión y a la prensa publicada sobre tal extremo.

  2. No es cierto que entre las partes hubiese una sola reunión en la que no se proporcionó información. Tampoco es cierto que la contratación de la cobertura fuera una imposición. El Sr. Celestino admitió en el interrogatorio de parte la existencia de una reunión de una hora o como mucho dos horas, la entrega de un folleto que se llevó a su oficina y que no leyó con atención. La testifical practicada acredita la información - reconocida por el Sr. Celestino - de la posibilidad de generación de liquidaciones negativas en el caso de producirse un descenso de los tipos de interés. Se le entregó toda la documentación y en la ficha se advertían los riesgos y desventajas, apareciendo, incluso, manuscritos gráficos de las explicaciones. Afirma la apelante la existencia de varias reuniones, y niega que se refirieran al contrato como si de un seguro se tratara, resultando su naturaleza del propio título del documento contractual.

  3. Respecto de la cláusula de cancelación anticipada argumenta que la misma no es esencial por cuanto que nos hallamos en presencia de un contrato con duración definida en el que el plazo debe respetarse por las partes sin que quepa desistimiento unilateral, por lo que la cancelación anticipada conlleva un coste por el perjuicio derivado de la resolución. El propio Sr. Celestino reconoció saber que la consecuencia de desligarse de una relación contractual antes del tiempo pactado conlleva una penalización y en el caso que nos ocupa el coste se calcula en función de la situación del mercado.

3) Error en la valoración de la prueba: falta de diligencia del representante legal de la entidad actora. Argumenta la entidad apelante que no cabe apreciar al caso la concurrencia de vicio del consentimiento porque la información verbal y escrita ofrecida a la entidad demandante fue suficiente y porque el legal representante de la misma reconoció no haber leído el contrato con detenimiento no tampoco la ficha precontractual entregada. No concurren los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para apreciar la existencia de error como vicio del consentimiento pues el error debe ser excusable y el Sr. Celestino no actuó con la diligencia debida pues se limitó a ojear el contrato, reconociendo que Agustina le dijo que podía tener liquidaciones negativas, pese a lo cual se limitó a leer por encima los documentos, aún disponiendo de la información que se llevó a su oficina, procediéndose a su archivo por él y sus socios. El contrato es claro en su contenido, y tiene la serie de "preguntas más frecuentes" que permiten la comprensión de su alcance y sus riesgos.

4) Error en la valoración de la prueba: del informe pericial aportado con la demanda y del cumplimiento de la normativa de aplicación. El perito se extralimita en sus funciones al afirmar que el banco indujo al cliente a la contratación de la cobertura. El Juzgado ha tomado en consideración las afirmaciones de la pericial sin valorar la prueba practicada en el acto del juicio. El perito afirma que el banco asesoró cuando éste se limitó a la comercialización del producto. Se estudió el perfil del cliente y se calificó al mismo como minorista. La normativa invocada de adverso tiene naturaleza administrativa ( STS de 22 de diciembre de 2009 ). Y en cualquier caso el contrato fue confirmado por la actora que recibió las liquidaciones negativas y procedió a su abono durante tres años y medio. La entidad bancaria no gana ni pierde con la operación porque se limita a comercializar el producto, siendo coincidente el interés del banco con el del cliente por razón de la operación espejo. No se preveía la caída de los tipos de interés.

Y termina por suplicar la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la parte demandante apelada, al tiempo que interesaba la práctica de prueba documental en la alzada, que fue admitida, practicada y valorada por ambas partes en la vista celebrada al efecto.

La...

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