STSJ Cataluña 5543/2008, 4 de Julio de 2008

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2008:7848
Número de Recurso3437/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5543/2008
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0022944

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 4 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5543/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Andrés frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 14 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 540/2007 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Construccion Medina Picon S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la Demanda interpuesta por Andrés, contra CONSTRUCCIÓN MEDINA PICÓN, S. L., y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro PROCEDENTE su Despido producido a día 27 de Junio de 2.007, sin derecho a indemnización, ni a Salarios de Tramitación, absolviendo a la parte demandada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Andrés prestó servicios por cuenta y orden de la Empresa CONSTRUCCIÓN MEDINA PICÓN, S. L., con Antigüedad de 9 de Agosto de 2.006, con Categoría Profesional de PEÓN ORDINARIO y con un Salario, con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias, de 1.474,63 Euros mensuales, mediante un Contrato de Trabajo fijo de obra, que estableció como objeto de la relación laboral mencionada el de "INTERCAMBIADOR UTE SAGRERA".

SEGUNDO

En la fecha de 12 de Junio de 2.007, la Empresa remitió un telegrama para el actor, a la Calle DIRECCION000, Número NUM000, de Barcelona, sobre el que Correos contestó a la entidad remitente como sigue:

"No ha podido ser entregado por encontrarse ausente, dejando aviso postal.".

TERCERO

En la fecha de 22 de Junio de 2.007, el actor remitió a la Empresa un telegrama del tenor literal siguiente:

"Habiendo comunicado verbalmente Sr. Alberto en fecha 12 / junio que no eran necesarios mis servicios, ruego aclaren dicha decisión en 48 00 h, caso contrario entenderé consumado despido.".

CUARTO

El día 27 de Junio de 2.007, la Empresa remitió al actor una Carta de Despido con fecha de efectos del día 12 anterior en que se encabezó, por el hecho siguiente:

Hoy día 12 de los corrientes siendo las 10 horas de su mañana y en el momento en que el empresario le iba a abonar a Vd y a sus compañeros unos salarios devengados, inopinadamente, se abalanzó Vd. sobre este empresario y le propinó un puñetazo que le alcanzó en el hombro. Todo ello en presencia del encargado de la obra de la empresa contratante y de los compañeros de trabajo.

QUINTO

El día 12 de Junio de 2.007, a las 10 de la mañana, en el momento en que el empresario iba a abonar al actor y a sus compañeros unos salarios devengados, el actor manifestó su discrepancia con su importe y, tras una discusión con el empresario, el actor se abalanzó sobre él y le dio un puñetazo en el hombro, en presencia del encargado de la obra de la empresa y de los compañeros de trabajo.

SEXTO

A día 27 de Junio de 2.007, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, sobre Despido Improcedente, contra la Empresa.

Dicho Acto se celebró a las 13.30 horas del día 17 de Julio de 2.007, con el resultado de: intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

Se articula el recurso por el demandante que no ha obtenido satisfacción de sus pretensiones en la sentencia, en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del mismo articulo 191, se alega infracción del articulo 55 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 105 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

El recurso es impugnado por la parte contraria.

Segundo

Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

  1. - En el primer motivo de recurso se solicita que se modifique el hecho declarado probado segundo para que tenga la siguiente redacción:

    "En la fecha de 12 de junio de 2007, la Empresa remitió sendos telegramas al actor a dos domicilios diferentes. No obstante, dichos domicilios no son donde reside el actor, por cuanto su lugar de residencia se encuentra sito en la Calle DIRECCION001, NUM001, NUM002 - NUM003."

    No puede aceptarse la pretensión del recurso, por cuanto -aunque pudiera ser cierta la misma- resultaría intrascendente el lugar donde efectivamente reside el trabajador, pues el domicilio que consta a la empresa en todos los documentos suscritos por el demandante es el que se señala en el hecho declarado probado de la sentencia; así, sin ánimo exhaustivo, en el contrato y en las nóminas salariales aportadas por el propio demandante (folios 43 a 54) y por la empresa (folios 57 a 70); pues bien si en el contrato se hizo constar como domicilio por el demandante aquel al...

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