ATS, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 1252/2009 seguido a instancia de D. Gustavo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y ONCE, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 1 de marzo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2012, se formalizó por el letrado D. Jorge J. Cotrino García en nombre y representación de D. Gustavo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de albañil en el año 2004. Desde el mes de junio de 2007 presta servicios como vendedor de cupón de la ONCE. El 22 de abril de 2008 sufrió otro accidente de trabajo. Cuando se dicta la sentencia de instancia el recurrente padece una «artrodesis L4-L5-S1 con PLIF en L4-L5, lo que le produce una patología de la columna lumbosacra grado 4 con cicatriz lumbar y radiculopatía crónica L5-S1, además sufre patología psicológica de etiología psicógena grado 1 y pérdida de visión de ojo derecho por catarata congénita. Además tiene una displasia de cadera derecha que le limita de forma moderada su movilidad. El actor padece dolor persistente en tratamiento. Tiene dificultades para estar mucho tiempo de pie o sentado y llevar cargas». La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de que se reconozca una incapacidad permanente absoluta, porque las secuelas descritas le permiten al actor desempeñar tareas correspondientes a profesiones de tipo sedentario y esfuerzo liviano.

El recurrente plantea tres puntos de contradicción. En primer lugar impugna la decisión de la sentencia recurrida de no reconocerle el grado de invalidez pretendido. Alega de contraste para este motivo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de junio de 2009 (R. 833/2009 ), que declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común al entender que las dolencias padecidas le inhabilitan para el ejercicio de cualquier profesión u oficio. El demandante presenta una pluralidad de lesiones por las que ya se le ha reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual de vendedor de la ONCE, siendo de destacar que tiene perdida la visión de un ojo y muy limitada la del otro, además de una retinopatía, nefropatía y polineuropatía, serias dificultades de deambulación, con problemas articulares y circulatorios.

La contradicción alegada en este motivo no puede apreciarse porque las sentencias comparadas deciden valorando unos cuadros residuales que no son los mismos como tampoco las limitaciones orgánicas y funcionales. Así, el recurrente tiene limitada la movilidad de forma moderada y presenta dificultades para estar mucho tiempo de pie o sentado, mientras que el actor de la sentencia de contraste tiene diversas patologías, una «pluralidad» en términos de la propia Sala, serias dificultades de deambulación y problemas de articulaciones y circulatorios, entre otras lesiones.

Por otra parte y en respuesta a las alegaciones formuladas en este motivo, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

En segundo lugar, el recurrente denuncia que la sentencia impugnada no valora el estado previo de incapacidad permanente total reconocido en 2004 para la profesión de albañil; dolencias que entiende que debieron ser valoradas junto con el cuadro clínico residual derivado del accidente de trabajo sufrido como vendedor de cupón. La sentencia designada para este motivo es la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 26 de marzo de 2008 (R. 2801/2007 ), que desestima el recurso y la demanda de la mutua y confirma el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. El codemandado en este caso padecía antes de su afiliación al sistema de Seguridad Social una siringomelia que supone hemiparesia del miembro superior derecho y escoliosis dorso-lumbar. Cuando prestaba servicios para la ONCE como vendedor de cupón sufrió un accidente laboral que le afectó, entre otras zonas, al miembro superior derecho. Además, la movilidad quedó más limitada, el accidente tuvo repercusión en la marcha, dificultosa y para la que se precisa bastón de apoyo, habiéndose agravado también las importantes secuelas neurológicas previas.

El dictamen propuesta del EVI del año 2004 determinó como cuadro clínico residual del recurrente: «accidente de trabajo con producción de hernia discal L4-L5 con radiculopatía residual crónica por fibrosis postquirúrgica: y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: radiculopatía sensitiva postquirúrgica L5 de carácter moderado». Ese cuadro residual ya fue valorado precisamente en su momento para reconocer el grado de incapacidad permanente total, lo que no sucede en el caso de la sentencia de contraste, que confirma una declaración de incapacidad permanente absoluta declarada por primera vez en vía administrativa y valora tanto las dolencias padecidas antes de la afiliación del trabajador como las resultantes del accidente sufrido ya como vendedor de cupón de la ONCE. Se trata por tanto de dos situaciones de hecho distintas entre las que no puede apreciarse la identidad alegada en el motivo y reiterada en el oportuno trámite.

TERCERO

Por último, el recurrente plantea un tercer motivo para denunciar incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la sentencia recurrida sobre el reconocimiento de un grado de invalidez inferior al expresamente solicitado. Alega de contraste la sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2003 (R. 661/2003 ), que reitera doctrina en el sentido de que «en términos generales, el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda, en tanto no esté expresamente excluido del petitum de la demanda, no debe dar lugar al vicio de incongruencia procesal». La sentencia del juzgado en este caso desestimó la demanda y en el recurso de suplicación el actor pidió por primera vez la invalidez permanente absoluta con carácter subsidiario a la petición principal de reconocimiento de gran invalidez.

La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión argumentando que no puede pronunciarse por primera vez al respecto, contra la oposición expresa de la mutua, porque eso supondría privar a dicha entidad del recurso de suplicación, vulnerándose su derecho de defensa. Aparte de que la Sala tendría que pronunciarse también sobre la contingencia en un supuesto en el que concurren lesiones de origen profesional y común sin que en la instancia haya habido debate acerca de ese problema, determinante por otro lado de diferentes responsabilidades en el abono de la prestación.

Tampoco puede apreciarse identidad en este punto precisamente porque no se trata solo de reconocer un grado subsidiario de incapacidad permanente sino de decidir igualmente la contingencia y la entidad responsable del pago de la prestación, lo cual es una circunstancia que no se da en la sentencia de contraste. El presente razonamiento determina que deban rechazarse las alegaciones de identidad en este punto.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge J. Cotrino García, en nombre y representación de D. Gustavo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 1 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 3421/2011 , interpuesto por D. Gustavo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 20 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 1252/2009 seguido a instancia de D. Gustavo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y ONCE, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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