STSJ Andalucía 2301/2012, 17 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2301/2012
Fecha17 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 2.301/2012

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a diecisiete de Octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.680/2012, interpuesto por D. Iván contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril de fecha 02 de Abril de 2.012 en Autos núm. 739/2010, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Iván sobre Reclamación de Cantidad contra la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y el COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 02 de Abril de 2.012, por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la empresa Telefónica de España, S.A.U., desestimaba la demanda formulada por el actor, absolviendo a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - I. - D. Iván, con DNI Nº NUM000, nacido el día NUM001 -1947, ha venido prestando sus servicios para la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U, con una antigüedad del día 19-1-1969, hasta la fecha de su incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con fecha de efectos, 9-9-1999. Su categoría profesional entonces era la de operador auxiliar de planta externa, principal de primera, siendo su último lugar de prestación de servicios el del centro de trabajo de Telefónica en Almuñecar.

    1. En su última retribución en activo en Telefónica aplicable en fecha 9-9-1999 y durante esa anualidad, el demandante tenía reconocida una retribución salarial anual de 4.400.138 pesetas (26.445,36 euros al año), con un salario diario de 72,45 euros.

    2. Tras la concesión de la IPT el demandante ha recibido la prestación de la misma en una cuantía inicial de 212.748 pesetas (1.278,64 euros al mes), percibiendo actualmente un importe de 236,91 euros al mes.

  2. - En el Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión de noviembre de 1951 se estableció el llamado "Seguro de Sueldo", aprobando la Comisión Rectora de la misma con fecha 14-2-1952, los artículos por los que se regirá dicho seguro. El artículo 3 de dicho acuerdo dispone: "Las indemnizaciones del Seguro de Sueldo serán siempre complementarias de los beneficios que otorgan la Institución Telefónica de Previsión, el Seguro de enfermedad y la Caja nacional del Seguro de Accidentes de Trabajo (considerándose por su importe líquido en la misma forma que la retribución de la Compañía) y completarán por tanto la diferencia entre dichos beneficios y la retribución calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado segundo [...]" En el art. 4 del citado acuerdo se contiene: "Las indemnizaciones complementarias a cargo del Seguro de Sueldo se abonarán cuando, en virtud de las disposiciones reglamentarias en vigor, el empleado se encuentre en alguna de las situaciones siguientes: a) baja por enfermedad con reducción de haberes al 75%, b) baja por enfermedad sin haberes ni pensión de la Institución Telefónica de Previsión, después de transcurrido en su caso, el periodo de carencia de tres meses, c) baja por maternidad, d) baja con pensión por incapacidad, e) baja temporal por accidente de trabajo, f) baja por accidente de trabajo con incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, incapacidad permanente total para la profesión habitual o incapacidad permanente absoluta para todo trabajo [...]"

  3. - I.- El Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión de enero de 1977, que no está actualmente en vigor, dispone en el art. 18 que el patrimonio de dicha Institución estará integrado por los bienes de su propiedad y las aportaciones siguientes: a) el importe del Fondo de Reserva constituido por la compañía [...], b) cuotas de los empleados equivalentes al 4% de su remuneración [...], c) cuotas de la Compañía equivalentes al 8% del total de dicha remuneración, d) donativos que por cualquier concepto perciba la Institución, e) ingresos extraordinarios [...], f) rendimientos que produzca el patrimonio de la Institución de acuerdo con los previsto en el art. 22 de este Reglamento.

    1. El art. 23 del citado Reglamento establecía un fondo especial "[...] que se nutrirá con las cuotas aportadas por los empleados asociados a la Institución Telefónica de Previsión y cuya aportación será de carácter obligatorio y equivaldrá al 4 por mil de la remuneración que se les acredite por nómina [...]".

    2. - Las prestaciones a que tendría derecho el empleado en caso de accidente laboral o enfermedad profesional se regulan en el artículo 29 de esta misma norma, sólo para supuestos de incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional, invalidez permanente absoluta y gran invalidez.

  4. - Con fecha 27 de diciembre de 1991 el Consejo de Ministros aprobó el Acuerdo de Integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los colectivos de activos y pasivos integrados en la ITP (BOE 1-1-92) EDL1991/16127 . Mediante Orden de junio de 1992 el Ministerio de Economía y Hacienda procedió de oficio a la disolución de la ITP (BOE 13-6-92).

  5. - Con fecha 3-11-1992 se alcanzaron unos "Acuerdos de Previsión Social" entre la empresa y el Comité intercentros demandados, según los cuales: "El seguro de sueldo que actualmente está integrado como patrimonio independiente en el Reglamento de ITP, pasará a ser administrado por el Comité Intercentros de Telefónica, quien deberá establecer antes de un año su reglamentación completa. Telefónica continuará prestando el apoyo administrativo y de gestión de cobros y pagos." Dichos acuerdos quedaron incorporados como Anexo IV al texto del Convenio Colectivo vigente en los años 1993-1995. En la cláusula 10 de dicho convenio se estableció que el Reglamento que desarrollase el Seguro de Sueldo podría contemplar la forma jurídica de una Fundación Laboral que se crearía a estos fines.

  6. - A partir del 30 de junio de 1992, y por decisión del Comité Intercentros, quedó suspendido el reconocimiento de nuevos derechos con cargo al Seguro de Sueldo. A finales del año 1993 y tras varias sesiones de análisis y discusión sobre las posibilidades de creación de la Fundación Laboral y de recabar información al respecto el Comité Intercentros encargó tres informes actuariales para valorar las distintas alternativas al seguro de sueldo, finalizados los cuales el Comité de Gestión del Comité Intercentros mantuvo una reunión con los actuarios.

  7. - En el mes de enero de 1995 el Sindicato C.G.T. planteó demanda de conflicto colectivo contra Telefónica y el Comité Intercentros, al objeto de que en tanto se publicase el nuevo Reglamento se siguiesen haciendo efectivas las prestaciones del Seguro de Sueldo aplicando la normativa vigente el 30 de junio de 1992 para aquellos trabajadores que a partir de dicha fecha hubieran cumplido las condiciones requeridas para generarlo, demanda que fue desestimada por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 1995 . Esta Sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo, que en fecha 11 de marzo de 1996, (Rec. 1816/95 ) dictó otra en la que se estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la empresa, desestimada por la Audiencia Nacional, confirmándose en cuanto al resto aquella primera resolución judicial. El TS negó al llamado "seguro de sueldo" la condición de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social al decir textualmente "no es esta la naturaleza jurídica de tal seguro, como lo demuestra su procedencia y financiación, pues ni tiene su origen en decisión -unilateral o pactada- de la empresa, ni se costea -en todo o en parte- con aportaciones de la misma, ya que su financiación corre a la exclusiva cuenta de los trabajadores"; y no puede estimarse infringida la reglamentación de dicho "seguro de sueldo" aprobada en 14 de febrero de 1952 porque "siendo dato histórico inalterado que al asumir el Comité Intercentros la administración del seguro de sueldo se obligaba a proceder, en el plazo de un año, a la elaboración de la nueva reglamentación, suspendiéndose en el ínterin el reconocimiento de nuevos derechos, parece obligado deducir que la anterior reglamentación quedaba eliminada, haciéndola inaplicable", terminando por señalar que "no cabe ignorar que la titularidad del fondo que atiende dicho seguro corresponde en exclusiva a los trabajadores incluidos en su ámbito, quienes son, directamente o a través de sus representantes, los que han de fijar dicha reglamentación imponiendo al Comité Intercentros la elaboración de la anunciada o adoptando frente a éste, caso de no hacerlo -como así ha sido, al menos dentro del plazo fijado al respecto- las medidas pertinentes". Por todo lo cual consideró que no procedía aceptar aquella pretensión de abono del complemento antes de la publicación de su Reglamento. En cuanto a la legitimación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U, el TS estima que dicha empresa carece de legitimación pasiva, ya que las complejas relaciones jurídicas que derivan del seguro de sueldo se desenvuelven en el ámbito de los trabajadores que nutren su fondo y del Comité intercentros que lo administra, siendo Telefónica ajeno a ellas, dado que su...

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