ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Motril se dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 739/2010 seguido a instancia de D. Arturo contra COMITÉ INTERCENTROS TELEFÓNICA DE ESPAÑA y TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excecpción de falta de legitimación pasiva y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 17 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Fernández Pérez en nombre y representación de D. Arturo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Esta Sala viene declarando que según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

El actor en las actuaciones interpone el presente recurso contra la sentencia que ha desestimado su demanda de abono de una indemnización por daños y perjuicios dirigida contra el comité intercentros de Telefónica de España por el incumplimiento reiterado de su obligación de regular el "seguro de sueldo" previsto en los sucesivos convenios colectivos de la empresa desde 1992.

El recurrente alega como única sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 8 de mayo de 2012 (R. 165/2012 ), pero no es idónea como término de comparación porque está recurrida en casación para la unificación de doctrina (recurso 2976/2012), como certifica el secretario de la Sala de origen. El consecuencia, el recurso debe inadmitirse por tal causa y conforme a la doctrina citada.

La parte recurrente alega en primer lugar que en la fecha de presentación de la demanda aún no se había aprobado la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuyos arts. 221.3 y 224.3 imponen el requisito de la firmeza en los términos indicados. El argumento debe rechazarse con base en la disposición transitoria 1ª. 2 de la Ley al haberse dictado la sentencia de suplicación en fecha posterior a su entrada en vigor. En segundo lugar se alega que el requisito de firmeza no puede convertirse en un obstáculo insalvable para la tramitación del recurso, sobre todo cuando la sentencia de contraste no es firme porque está recurrida por la otra parte. A este respecto solo cabe remitirse a la reiterada la doctrina constitucional declarando que el principio pro actione opera en la fase inicial del proceso y no en las sucesivas, una vez conseguida una primera respuesta judicial (por todas, STC 35/2011, de 28 de marzo , y las que en ella se citan). Y el sistema de recursos ha de incorporarse al derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 CE según la configuración concreta dispuesta en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órganos jurisdiccionales.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Arturo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 17 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 1680/2012 , interpuesto por D. Arturo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Motril de fecha 2 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 739/2010 seguido a instancia de D. Arturo contra COMITÉ INTERCENTROS TELEFÓNICA DE ESPAÑA y TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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