SAP Madrid 80/2013, 15 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2013
Número de resolución80/2013

RP 93-2012

Juicio Oral 397-2011

Juzgado de lo Penal 6 de Móstoles

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TRIGÉSIMA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA Nº 80/2013

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso

Ignacio José Fernández Soto

En Madrid, a 15 de febrero de 2013

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Verónica contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Móstoles, el 19 de diciembre de 2011, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

"Sobre las 6,43 horas del día 3 de diciembre de 2011, la acusada Verónica, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, conducía el vehículo Mercedes E-212, con matrícula ....-KQQ, con sus facultades afectadas por la ingestión de alcohol, por la carretera M-501, y a la altura del punto kilométrico 0,500, sito en el término municipal de Alcorcón, fue parada por agentes de la Guardia Civil para realizar un control preventivo de alcoholemia. Le requirieron para que hiciera la prueba de alcoholemia con un etilómetro portátil, la acusada se negó, y siendo advertida de las consecuencias de su negativa, se volvió a negar cuando salió de su vehículo y en la furgoneta de la unidad se le pidió que hiciera la prueba con un etilómetro de precisión.

Al dirigirse los agentes a la acusada, apreciaron que presentaba olor a alcohol, habla pastosa y no guardaba la verticalidad, no encontrándose en condiciones de conducir".

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"CONDENO A Verónica como autora responsable de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS (10 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y UN AÑO Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, y como autora responsable de un delito de desobediencia ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y UN AÑO Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, así como al pago de las costas procesales causadas".

Segundo

La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se le absuelva.

Tercero

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

MOTIVACIÓN

Primero

La apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con consecuente vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y aplicación indebida de los artículos 379.2 y 383 del Código Penal . Afirma que no se negó a someterse a las pruebas de detección alcohólica, sino que no entendió lo que le decían los agentes y que sopló en dos ocasiones en el interior de su vehículo y otras tres en la furgoneta policial.

En la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

Y no se da desde el momento en que, por mucho que lo niegue la recurrente y le haya secundado el testigo Benjamín, los Guardias Civiles que depusieron en el juicio ( NUM000 y NUM001 ), de cuya sinceridad no tenemos motivos para dudar, fueron claros y coincidentes a la hora de indicar que no sopló en ningún momento y se negó a hacerlo pese a ser informada de sus consecuencias y entender correctamente el castellano.

Además ello se ajusta perfectamente a la lógica. No es verosímil que una persona que lleva viviendo 10 años en España, trabajando en un restaurante como camarera, con contacto directo con el público y que tiene carné de conducir sacado en España (no canjeado, según precisaron los agentes), superando los correspondientes exámenes teórico y práctico, no hable suficiente castellano como para entender lo que se le decía. No se puede sostener, como hace el recurso, que memorizó los dibujos que acompañan a cada pregunta y su correspondiente respuesta acertada. Sobre todo cuando los agentes declararon que entendía perfectamente el español y consta al folio 9 que renunció a ser asistida por un intérprete. Es increíble que su desconocimiento de nuestro idioma sea tal que le impidiera comprender que se le ofreció un traductor y renunció a él al firmar el documento de información de derechos.

Por otra parte, de la prueba practicada y en concreto de la diligencia de síntomas externos (folios 7 y

8), que fue ratificada por los agentes que la rellenaron, confirmando los datos reflejados por escrito, resulta acreditado que la acusada olía a alcohol, tenía ojos velados (muy humedecidos), voz pastosa, deambular vacilante, el cuerpo oscilante. Por otra parte el que no guardara la verticalidad, no puede sino estar referido al momento en que se desplazó desde su vehículo a la furgoneta policial.

Estos testimonios suponen prueba concreta de la influencia del alcohol en la capacidad de obrar de la acusada y por tanto, en sus facultades para conducir, como acertadamente señala la Sentencia apelada. Debe, por ello, ser rechazado el motivo de impugnación.

Resulta evidente que una persona que conduce de esa forma, que presenta síntomas de alcoholemia, tiene sus facultades psicofísicas notablemente mermadas y no se halla por lo tanto, en condiciones idóneas para conducir. Y es que con ese cúmulo de datos objetivos tiene necesariamente que tener reducidas sus capacidades de atención, concentración, reflejos, reacción (enlentecimiento en las respuestas a los estímulos sensoriales), de agudeza visual y de coordinación sensitivo-motora. Y también padece aminoración y perturbación de su campo perceptivo y de sus facultades de inhibición y autocontrol, quedando así limitada la automovilista para dominar el vehículo y pilotarlo sin generar riesgos no permitidos que afecten a terceros.

Niega la recurrente que se hubiera producido peligro alguno. Pues bien, en primer lugar, según constante jurisprudencia, no hace falta que exista peligro concreto alguno, bastando con peligro abstracto. Así se deduce, de entre otras Sentencias ( SSTS 2-5-81, 29-11-84 y 16-6-01) y sirviendo de resumen de la jurisprudencia señalada, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 22-03-2002, cuando dice:

La jurisprudencia ha declarado también que, para que proceda la aplicación del artículo 379 del Código Penal, no es necesario demostrar la producción de un "peligro concreto" ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un "peligro abstracto" que, en todo caso, ha de ser real y no meramente presunto (v. ss. de 19 de mayo de 1982, 7 de julio de 1989 y 5 de marzo de 1992,...

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