STSJ Canarias 680/2014, 25 de Abril de 2014

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2014:1230
Número de Recurso1354/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución680/2014
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de Abril de 2014.

En el recurso de suplicación interpuesto por F.C.C. S.A. contra sentencia de fechaDesconocido dictada en los autos de juicio nº 2/2011 en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por D. Carlos Francisco contra F.C.C. S.A. y FOGASA.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para la demandada en el CENTRO DE TRABAJO DE COMPLEMENTOS MECANIZADOS desde el 07-02-07 y percibiendo un salario mensual de 1.409'39 Euros/ mes, y categoría de PEON.

(no negado)

SEGUNDO

El artículo 8 del convenio colectivo de empresa (BOP 14.07.06) que tiene como aplicación complementaria el convenio colectivo del sector de limpieza pública viaria, riego, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, tal y como se establece en su artículo uno, establece lo siguiente: "La jornada.. .En cambio para los contratos de lunes a domingo la jornada anual será el resultado de los días naturales al año, menos festivos,descansos reglamentarios, festivos no recuperables y vacaciones".

TERCERO

El horario de trabajo del actor es el siguiente:

De 6 a 12'40 de lunes a domingos con un sistema de descanso semanal rotativo consistente en prestar servicios durante siete días consecutivos y descansar el octavo día .Cada seis semanas tiene dos días de descanso consecutivos

Si la prestación del servicio concluye antes de la hora prevista para la finalización de la jornada, el superior jerárquico autoriza que el operario pueda abandonar el centro de trabajo, dando por finalizada la jornada.

(testifical del Sr Casiano )

CUARTO

La jornada anual para el año 2009, resultó la siguiente:

Días naturales del año: 365 días.

Vacaciones 2007: 37 días.

Festivos no recuperables: 15 días.

Descansos semanales: 70,55 días (47 semanas anuales una vez descontadas las vacaciones multiplicado por día y medio de descanso semanal).

QUINTO

Conforme a los turnos de trabajo, el actor prestó servicios en el año 2009 un total de 292'7 jornadas, es decir, 1.873'33 horas

Diferencia: 1.873'33 - 1616'67= 176'75 horas de exceso anual.

SEXTO

El valor de la hora extra asciende a 17'57 euros.

SEPTIMO

Se interpuso acto de conciliación el 26-11-2010.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Carlos Francisco y demandados FCC S.A. y el Fogasa, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar al actor la suma de 3.105'49 Euros, absolviendo al FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad de acuerdo con el artículo33 del ET ."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la representación procesal del trabajador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formalizó demanda en reclamación de la compensación económica de los excesos de jornada trabajados en el año 2008 por no haberse respetado el descanso semanal, viendo estimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas. Disconforme con tal pronunciamiento Fomento de Construcciones y Contratas SA (en lo sucesivo FCC) formaliza recurso de suplicación estructurado en motivos fácticos y jurídicos. El trabajador no se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del relato fáctico de la sentencia con la finalidad de que:

- se modifique el hecho segundo que diría: "El artículo 8 del convenio colectivo de empresa establece que: "La duración máxima de la jornada laboral para todo el personal afectado por el presente convenio será de 40 horas semanales en jornada continuada de Lunes a Sábado teniendo un descanso mínimo semanal de día y medio. A excepción de los trabajadores de las brigadas móviles mecanizadas (barrido manual) con contratos de Lunes a Domingo, aumentándose los días de vacaciones así como el ajuste del tiempo de trabajo. La jornada anual. para lo contratos de Lunes a Domingo será el resultado de los días naturales del año, menos festivos, descansos reglamentarios, festivos no recuperables y vacaciones";

- se modifique el hecho tercero de manera que diga: "El horario del actor es de 6.00 a 12.40 horas con un sistema de descanso semanal rotativo, consistente en prestar servicio 6 días a la semana y descansar uno";

- el hecho cuarto diga: "La jornada anual para el año 2009, resultó la siguiente:

Días naturales del año: 365 días.

Vacaciones : 31 (37 naturales).

Festivos: 15.

Descanso semanal: 52

Total jornadas año: 261 x 6 horas 40 minutos (6,67) : 1740,08 horas";

- el hecho quinto pase a decir: "Conforme a los turnos de trabajo, el actor prestó servicios en el año 2009 un total de 260 jornadas, es decir, 1733,42 horas. Diferencia: -7,38 horas. No existió exceso de jornada";

- el hecho sexto diga: "El valor de la hora extra asciende a 16,33 Euros"; - se añadan dos nuevos hechos octavo y noveno que digan: "El actor ha prestado servicios un total de 9 días festivos en el año 2009 habiendo percibido la cantidad de 409,95 #."; y "El actor ha estado en situación de incapacidad temporal durante el año 2009 un total de 7 días ".

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, constituyendo el incumplimiento de este requisito causa de desestimación del motivo.

  5. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado proponiendo el correspondiente texto alternativo

  6. Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  7. La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

    En consecuencia, respecto al hecho...

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