SAP Barcelona 84/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2013
Fecha21 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 9/2013-4ª

PROC.ORDINARIO (DERECHOS HONORÍFICOS - 249.1.1) NÚM. 35/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 30 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 84/2013

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 21 de febrero de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proc.Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1), número 35/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 30 Barcelona, a instancia de D. Jon contra D. Sebastián y EDR INTERACTIVA, S.L. y con intervención del MINISTERIO FISCAL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de septiembre de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gassó Espina, en representación de D. Jon, ABSUELVO a D. Sebastián y a la entidad "EDICIÓ DISSENY I REALITZACIÓ INTERACTIVA, S.L." de los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandante D. Jon la sentencia de primera instancia desestimatoria de su pretensión de condena, formulada contra los demandados D. Sebastián y EDR Interactiva,S.L., con fundamento en la Ley Orgánica 1/1982,de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, con motivo de la noticia aparecida, el 17 de noviembre de 2011, en el diario digital e-notícies, con el título "Trastorn ansiós-depressiu a l'Oficina Antifrau", alegando el apelante la infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por el carácter privado y reservado de los datos relativos al estado psicológico del Sr. Jon ; y por la ausencia de interés general en los datos divulgados sobre el estado de salud del demandante.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, siendo objeto del proceso la tutela del derecho a la intimidad del demandante, por no alegarse ninguna vulneración concreta de su derecho al honor, o a la propia imagen, en relación con la intimidad personal ha dicho la jurisprudencia que "tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo

10.1 Constitución española ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre ; y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2003;RJA 8268/2003, con cita de la de 22 de abril de 2.002 y también de las Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre y 115/2.000, de 10 de mayo ). En esta misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2008;RJA 5579/2008, recuerda que el derecho a la intimidad "implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado".

Por otro lado, en relación a la cuestión de la colisión de los derechos de la personalidad y del derecho a la libertad de expresión o de información, que constituye el objeto de los presentes autos, es doctrina reiterada, tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2001, 31 de julio de 2002, y 24 de octubre de 2003 ; RJA 2730/2001, 8552/2002, y 7521/2003,) la que ha venido fijando una serie de directrices para la fijación de los límites entre ambos derechos, como son: a) que la delimitación en la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos; y b) que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

En cualquier caso, es doctrina comúnmente admitida que de la protección constitucional que otorga el artículo 20 de la Constitución Española a la liberad de expresión están excluidas las actuaciones absolutamente vejatorias, es decir, las que en las circunstancias del caso y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, resultando impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( Sentencias del...

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