STS 73/2015, 2 de Marzo de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Número de Recurso1367/2013
ProcedimientoCasación
Número de Resolución73/2015
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 35/2002, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Doroteo , representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Pablo Sorribes Calle; siendo parte recurrida don Jorge y la entidad Edició Disseny i Realització Interactiva S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero. Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Jaume Gassó i Espina, en nombre y representación de don Doroteo , interpuso demanda de juicio sobre derecho al honor, contra don Jorge , i EDR Interactiva S.L, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que. en virtut de la qual estimant íntegrament la demanda:

  1. Es declari que els codemandats EDR lnteractiva, S.L., i Jorge han comés una intromissió Ilegítima en el dret a l'honor, l'imatge i intimitat del demandant Doroteo , a i'haver difós uns fets relatius al seu ámbit personal, conculcant la seva ¡ntimitat.

  2. Es condemni als codemandats Jorge i EDR Interactiva, S.L., a indemnitzar conjunta i solidáriament al meu representat en la quanlitat de 75.000 € pels danys i perjudicis ocasionats.

  3. Es condemni a EDR Interactiva, S.L. a publicar íntegrament la Senténcia que posi fi a aquest procedimenf, dins deis deu dies següents a la fermesa d'aquesta senténcia, de manera análoga i amb un tractament informatiu similar a la publicació de la notícia motivadora de la present demanda.

  4. Que es condemni solidáriament als codemandats al pagament de les costes del present judici.

    El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.

    1. - El procurador don Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de don Jorge y E.D.R. Interactiva S.L contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

  5. Se desestime íntegramente la demanda de contrario con expresa imposición de costas.

  6. Se estime la excepción de plus petición alegada, estimando mínimamente la demanda en un importe simbólico, también con expresa condena en costas por ser una desestimación sustancial de la demanda.

    1. - Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona dictó sentencia con fecha tres de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO : Desestimando la demanda interpuesta por el procurador sr. Gassó Espina, en representación de don Doroteo ABSUELVO don Jorge y a la entidad Edició Disseny i Realització Interactiva, S.L. de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, por la representación procesal de don Doroteo . La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando el recurso de apelación formulado por el demandante don Doroteo , se confirma la sentencia de 3 de septiembre de 2012 dictada en los autos nº 35/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, con imposición a la apelante de las costas del recurso de apelación.

TERCERO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación de don Doroteo con apoyo en los siguientes MOTIVO:ÚNICO.- Infracción del artículo 18.1. de la CE , sobre derecho a la intimidad personal del Sr. Doroteo .

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 19 de noviembre de 2013 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora en nombre y representación de doña Adela Cano Lantero. presentó escrito de impugnación al mismo.

    Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la estimación del recurso de casación interpuesto.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2015, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 17 de noviembre de 2011, el diario digital e-notícies, con el título "Trastorn ansiós-depressiu a l'Oficina Antifrau", y como continuación de otras noticias aparecidas anteriormente, refería la imputación de D. Doroteo , en febrero de 2011, en las Diligencias Previas num. 2923/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona, por los delitos de cohecho y revelación de secretos, y su continuidad, a pesar de ello, como alto cargo de la Oficina Antifraude (director de análisis), añadiéndose a las anteriores informaciones acerca de la imputación, el trastorno ansioso-depresivo padecido por el Sr. Doroteo , y la posible influencia en su aptitud para continuar desempeñando un cargo público.

Don Doroteo ejercitó una acción para la protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen, en los términos previstos en el artículo 18 de la Constitución y en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, que fue desestimada en ambas instancias y contra la cual formuló recurso de casación con un motivo único por infracción del artículo 18.1 de la CE , relativo al derecho a su intimidad personal. Considera que se han publicado datos estrictamente reservados como son los que una persona pone en conocimiento de su médico que no pueden ser difundidos públicamente sin su consentimiento y aceptación; datos que los demandados obtuvieron en un proceso judicial que instó contra ellos y que había aportado a los efectos de acreditar las secuelas psíquicas que la repercusión de una noticia había tenido en su ámbito personal e íntimo.

SEGUNDO

Dice la sentencia de la Audiencia que la noticia publicada transcribe un informe psiquiátrico del Dr. Edemiro , de 10 de enero de 2011, cuyo existencia es cierta, y cuyo contenido no ha sido alterado, sin que conste el añadido por la parte demandada de ninguna expresión injuriosa o vejatoria, y que este informe fue aportado por el propio demandante, como prueba de los daños morales sufridos, a consecuencia de anteriores noticias publicadas, a los autos de juicio ordinario num. 47/11 del Juzgado de Primera Instancia num. 54 de Barcelona, promovidos por el demandante contra los mismos demandados en estos autos.

De estos datos deduce que fue el actor quien autorizó que el informe psiquiátrico saliera de la esfera de su intimidad, para incorporarlo a unas actuaciones judiciales, que son públicas, según el artículo 138 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo comparecido el Sr. Edemiro al acto del juicio, celebrado el 2 de noviembre de 2011, ofreciendo las aclaraciones que le fueron solicitadas por las partes, y apareciendo igualmente trascrito el contenido del informe en el fundamento de derecho décimo, apartado 5º, de la Sentencia de 15 de noviembre de 2011 dictada en aquellos autos.

En consecuencia, "atendido el contexto, la condición pública de la persona del demandante, y el contenido de la información publicada ", considera que debe prevalecer en este caso, por las circunstancias concurrentes, el derecho a la información frente al derecho a la intimidad del demandante.

SEGUNDO

La Sala, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, discrepa de la valoración hecha en la sentencia, por lo que el recurso se estima.

El derecho a la intimidad contenido en el artículo 18.1 CE - STC 23 de marzo 2009 , que recogen las sentencias de esta Sala de 31 de enero y 23 de julio de 2014 - no sólo preserva al individuo de la obtención ilegítima de datos de su esfera íntima por parte de terceros, sino también de la revelación, divulgación o publicidad no consentida de esos datos, y del uso o explotación de los mismos sin autorización de su titular. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, por tanto, el secreto sobre la propia esfera de vida personal y, por tanto, veda a los terceros, particulares o poderes públicos, decidir sobre los contornos de la vida privada ( STC 83/2002, de 22 de abril , FJ 5). Dentro de ese ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás que preserva el derecho a la intimidad contenido en el art. 18.1 CE , se comprende, sin duda, la información relativa a la salud física o psíquica de una persona, en la medida en que los datos que a la salud se refieren constituyen un elemento importante de su vida privada (en este sentido STEDH de 10 de octubre de 2006, caso L.L. c. Francia , § 32 ).

El propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos establece que el respeto al carácter confidencial de la información sobre la salud constituye un principio esencial del sistema jurídico de todos los Estados parte en la Convención, por lo que la legislación interna debe prever las garantías apropiadas para impedir toda comunicación o divulgación de datos de carácter personal relativos a la salud contraria a las garantías previstas en el art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos (SSTEDH caso Z. c. Finlandia de 25 de febrero de 1997, 95 , y caso L·L . c. Francia, de 10 de octubre de 2006 , § 44).

La información relativa a la salud física o psíquica de una persona, en suma, es no sólo una información íntima ( SSTC 202/1994, de 4 de julio, FJ ; y 62/2008, de 26 de mayo , FJ 2 ), sino además especialmente sensible desde este punto de vista y por tanto digna de especial protección desde la garantía del derecho a la intimidad ( art. 6 del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, así como el art. 8 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 , relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos). El derecho a la intimidad queda así relevantemente afectado cuando, sin consentimiento del paciente, se accede a datos relativos a su salud o a informes relativos a la misma.

Sin embargo, "aunque el art. 18.1 CE no prevé expresamente la posibilidad de un sacrificio legítimo del derecho a la intimidad -a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos, como respecto de los derechos reconocidos en los arts. 18.2 y 3 CE -, su ámbito de protección puede ceder en aquellos casos en los que se constata la existencia de un interés constitucionalmente prevalente al interés de la persona en mantener la privacidad de determinada información " ( STC 159/2009 ; STS 23 de julio de 2014 ), lo que no sucede en este caso.

En efecto, no parece ciertamente discutible que el demandante es una persona que ejerce un cargo público como director de análisis de la oficina de fraude en Cataluña. Tampoco lo es que en la fecha en que se publicó el artículo figuraba como imputado en un procedimiento penal por los delitos de cohecho y revelación de secretos, lo que sin duda ofrecía un interés público a la información no solo por estar referida a un proceso penal y a una noticia relacionada con la delincuencia (en la medida en que afectaba a la seguridad pública, y como tal accesible al conocimiento de los ciudadanos), sino por el sujeto destinatario de la imputación.

Ahora bien, lo que se publica son unos datos médicos obtenidos en un proceso judicial anterior seguido entre las mismas partes cuya aportación se produjo a instancia de la ahora recurrente que los consideró relevantes a los efectos de acreditar los daños morales que se le habían ocasionado por la actuación de los demandados y graduar la indemnización solicitada. Que las actuaciones judiciales sean públicas, no justifica que esos datos pertenecientes a la parcela de intimidad de una persona, como son los relativos a su estado de salud, fueran revelados en un ámbito distinto al proceso judicial, y que se hiera además de una forma completa puesto que incluye información relativa al tipo de trastorno que padece, a la medicación e incluso se proporciona el nombre del psiquiatra. Por encima del aludido principio de publicidad, la ponderación de unos y otros derechos ha de estar guiada por la exigencia de que la divulgación de estos datos relativos a su salud no solo era innecesaria sino que en nada afectaba al ejercicio de sus funciones. Eran datos absolutamente indiferentes para el interés general, al carecer de relevancia pública, a pesar de la imputación, para preservar los intereses en conflicto (salud-trabajo público). Se produjo la difusión y esta supuso una muy grave injerencia en la intimidad del afectado puesto que ninguna necesidad había para transmitirlos a la opinión pública. Y es que en modo alguno puede exigirse a nadie que soporte pasivamente la difusión periodística de datos, reales o supuestos, de su vida privada que afecten a su reputación ( STS 23 de julio 2014 ).

TERCERO

En definitiva, se estima el recurso de casación; se dejan sin efecto las sentencias del Juzgado y de la Audiencia Provincial y se asume la instancia para resolver sobre la indemnización solicitada de 75.000 euros por el daño moral causado al demandante, para lo que deben valorarse las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida, teniendo en cuenta para ello la difusión o audiencia del medio a través del que esta se ha producido, tal como dispone el artículo 9.3 LO 1/1982 .

En el caso, la lesión al demandante es ciertamente grave. Se le expone ante la opinión pública como una persona afectada por un problema de salud mental sin demostrar hasta que punto podría afectarle para el desempeño del cargo desempeñado hasta entonces y se hace con la publicidad que resulta de su difusión a través de un medio de comunicación y el consiguiente efecto expansivo de la noticia. Estamos en el ámbito propio de los daños morales y de su cuantificación siempre dificultosa en el que, sin embargo, se constata un dato objetivo como es el que resulta de un grave e innecesario ataque a su intimidad, precedido de un episodio judicial anterior entre las mismas partes; razón por la que se considera adecuada en concepto de indemnización del daño moral ocasionado la cantidad de 20.000 euros.

También debe condenarse a la demandada EDR Interactiva, S.L a publicar esta sentencia, a su costa, tal como se solicita en el apartado c) de las peticiones de la demanda.

CUARTO

La estimación del recurso de casación determina que no deban imponerse las costas del mismo a ninguno de los litigantes. Tampoco de las causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Doroteo contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2013 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 9/2013 -4ª.

  2. - Casar la sentencia recurrida.

  3. - En su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por dicho demandante contra la sentencia del Juzgado nº 30 de Barcelona, de fecha 3 de septiembre de 2012 , revocarla en cuanto desestimó la demanda.

  4. - En consecuencia, estimando parcialmente la referida demanda, declarar que los demandados D. Jorge y EDR Interactiva, cometieron una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante D. Doroteo , condenar a dichos demandados a indemnizar al referido demandante en la cantidad de veinte mil euros (20.000,00 Eur ) y condenarle a publicar el fallo de esta sentencia, a su costa, en la forma interesada en el apartado c) de las peticiones de la demanda.

  5. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de las instancias. Tampoco de las causadas por el recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller.Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz . Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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