SAP Málaga 476/2021, 22 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2021
Número de resolución476/2021

SECCION Nº 8 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

C/Fiscal Luis Portero García s/n (Ciudad de la Justicia, planta baja)

Tlf.: 951939018-JUI: 677982078/79/81/82-EJEC:677982080. Fax: 951.93.91.18

NIG: 2906773620200001362

Nº Procedimiento:Apelación Expedientes de Menores 71/2021

Asunto: 801050/2021

Negociado: 05

Proc. Origen: Apelación Expedientes de Menores 215/2020

Juzgado Origen: JUZGADO DE MENORES Nº 3 DE MALAGA

Contra: Juan Enrique

Abogado: ESTRELLA CAÑIZARES RUIZ

S E N T E N C I A Nº 476/21

Ilustrísimos Sres.

PRESIDENTE

Dº MANUEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO

MAGISTRADOS

Dº MANUEL SANCHEZ AGUILAR

Dª CARMEN MARIA CASTELLANOS GONZALEZ.

============================================

En la ciudad de Málaga, a veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sala Octava de esta Audiencia, los presentes autos de Expediente de Menores 215/2020, del Juzgado de Menores Nº 3 de Málaga, seguido al menor Juan Enrique, siendo parte el Ministerio Fiscal, actuando como apelante el citado menor a través de su representación procesal ejercida ésta por la letrada Sra. Cañizares Ruiz.

Fue Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Doña Carmen María Castellanos González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 30/6/2021 el Juzgado de Menores nº 3 de Málaga dictó sentencia en las presentes actuaciones, cuyo antecedentes de hechos probados y fallo se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Que la sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del menor Juan Enrique .

Alega como motivo de recurso, en síntesis, sin perjuicio de que esta Sala se remite en su integridad al escrito de fecha 7/7/2021 que obra en los folios 135 a 141 de las actuaciones, al error en la apreciación de la prueba, por cuanto que lo que queda acreditado es que el menor tuvo un acercamiento intimo sexual con Eugenia en verano de 2020 y no en diciembre como señala la juzgadora aquo. Que prueba de ello es que la denuncia se presenta en comisaria el 18 de agosto de 2020. Que ambos iniciaron un juego de retos, y Eugenia realizo una masturbación al ahora recurrente de manera voluntaria. Que uno de los amigos lo graba con el teléfono móvil, en concreto Edemiro, pero que el video es borrado. Que Juan Enrique no amenazo de ninguna manera a Eugenia .

Que la medida que se impone a Juan Enrique resulta desproporcionada, siendo lo mas adecuado imponer medida de tarea socio educativa relacionada con la realización de talleres de educación sexual igualdad de genero por perdido de tres meses y ello en base a las discrepancias en cuanto a lo sucedido y la falta de consecuencias emocionales de Eugenia .

Es también motivo de recurso la cuantiá indemnizatoria que se ha impuesto en concepto de responsabilidad civil y por daño moral.

Por ello la parte suplica que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia apelada y se dicte otra en su lugar por la que se absuelva al ahora recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

Evacuado el oportuno traslado del escrito de interposición del Recurso al Ministerio Fiscal, éste informó en el sentido de oponerse al mismo y que se conf‌irme la resolución recurrida, conforme a lo establecido en el informe de fecha 13/7/2021.

CUARTO

Habiendo trascurrido el plazo de impugnación o adhesión al recurso de apelación y como se acordó, se elevaron los autos originales, junto con los escritos presentados a la Audiencia Provincia.

Se celebro el acto de la vista para la resolución del presente recurso, en el que la parte recurrente, no obstante los motivos de recurso supra expuestos, alego, en esencia, que no se acredito el daño moral, que el acusado reconoció un solo hecho y que procede solo imponer la medida de tarea socio educativa.

Concedida la palabra al Ministerio Fiscal, el miso impugno el recurso.

Se acordó que los autos pasaran a la Magistrada Ponente, la Ilm. Sra. Dª Carmen María Castellanos González, quien expresa el parecer de la Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.

QUINTO

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Tiente por objeto la presente resolución proceder a estimar o no el recurso de apelación interpuesto por la representación del menor Juan Enrique contra la sentencia de fecha 30/6/2021 dictada por el Juzgado de Menores Nº 3 de Málaga en el Expediente nº 215/2020.

Esta Sala analizado el expediente judicial remitido, motivos de recurso e impugnación del mismo, documental obrante en Autos y visualizado el soporte de grabación audiovisual, no puede sino proceder a la desestimacion del recurso.

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio EDJ 2005/119238, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución EDL 1978/3879 . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio EDJ 1981/31y la de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre EDJ 2002/59266, entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar

la racionalidad del proceso valoratívo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manif‌iestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suf‌iciente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

Con respecto al error en la apreciación de las prueba s hemos de decir que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testif‌icales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre EDJ 2000/35481 y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo, 71/2003, de 20 de enero EDJ 2003/998, 331/2003, de 5 de marzo EDJ 2003/6590, 2089/2002 de 10 de diciembre EDJ 2002/59266, 1850/2002, de 3 de diciembre EDJ 2002/55426. Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suf‌iciente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Tal y como af‌irma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 EDJ 2007/70161 y 609/2007 EDJ 2007/100797, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científ‌icos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 EDJ 2006/273674, 898/2006 EDJ 2006/275399, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. EDJ 2007/236651 contra sentencias de esta sección de la Audiencia).

En el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración...

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