STS 992/2003, 24 de Octubre de 2003

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:6574
Número de Recurso4452/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución992/2003
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE ALMAGRO NOSETED. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio Incidental de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, núm. 862/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de los de dicha Capital; cuyos recursos fueron interpuestos por DON Jose Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández y dirigido en el acto de la Vista por el Letrado don Francisco García- Mon Marañes; y, por DON Braulio representado por el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio y dirigido en el acto de la Vista por la Letrada doña Urquiola de Palacio del Valle; siendo parte recurrida DON Octavio , DOÑA Guadalupe y UNIDAD EDITORIAL, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y dirigidos en el acto de la Vista por la Letrada doña Cristina Peña Carles; y, MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Madrid, fueron vistos los autos, de Juicio Incidental de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, promovidos a instancia de don Braulio , contra Unidad Editorial, S.A., don Octavio , doña Guadalupe y don Jose Daniel , siendo también parte el Ministerio Fiscal, sobre Protección del Derecho al Honor.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se hagan las declaraciones y se condene a los demandados en los términos contenidos en el Suplico de la demanda, que se da por reproducidos.

Admitida a trámite la demanda con los documentos acompañados a la misma, se dio traslado de ella a los demandados, emplazándoles para que la contestaran en el plazo que al efecto se les confirió, y teniéndose por parte al Ministerio Fiscal a quien igualmente se dio traslado de la demanda; quienes se personaron en forma, contestando a la demanda y oponiéndose a la misma en los términos expuestos en los escritos de contestación.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON Braulio contra UNIDAD EDITORIAL, S.A., DON Octavio , DOÑA Guadalupe y Jose Daniel , debo declarar y declaro que los demandados ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, producida por la expresión proferida por DON Jose Daniel 'Braulio , un nazi de toda la vida' en el curso de una entrevista firmada por DOÑA Guadalupe y publicada en el magazine dominical de periódico DIRECCION000 el día 10 de septiembre de 1995; condenando a los demandados a indemnizar, conjunta y solidariamente, al demandante en la cantidad de dos millones de pesetas, que devengará desde la fecha de esta Sentencia y a favor del acreedor el interés legal incrementado en dos puntos que previene el art. 921 de la L.E.C., así como a los codemandados UNIDAD EDITORIAL, S.A., y DON Octavio , a publicar el Encabezamiento y Fallo de la presente Resolución el Magazine dominical del periódico DIRECCION000 , u otro similar si al tiempo de verificarse tal publicación dicho magazine ya no se publicara, y en formato análogo al de la entrevista publicada en la página NUM000 correspondiente al domingo 10 de septiembre de 1995. Se imponen a los demandados las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Jose Daniel y estimando como estimamos en su integridad el interpuesto por la entidad Unidad Editorial, S.A., don Octavio y doña Guadalupe contra la Sentencia que con fecha 18 de enero del pasado año pronunció la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 56 de Madrid, así como, en parte la adhesión a ellos del Ministerio Fiscal, y estimando la adhesión a la apelación planteada por don Braulio , debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido de absolver como absolvemos a los tres citados en segundo lugar de las pretensiones deducidas en su contra, con la sola adición de que la intromisión ilegítima en el derecho al honor de éste último comprende, además, lo que se indica en el F.J. 2º de ésta Sentencia, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas causadas por la demanda presentada en la primera instancia al recurrente don Jose Daniel y sin especiales declaraciones sobre el resto de las costas de la primera instancia y de la apelación".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de Jose Daniel , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Autorizado por el apartado 4º del art. 1692 L.E.C. La sentencia recurrida incide en infracción del art. 16.1, en relación con los arts. 18.1 y 20.1 a) y 4, todos ellos de la Constitución Española. La tesis que sostenemos en este primer motivo de casación, es que el derecho a la libertad ideológica proclamado en el art. 16.1 de la Constitución dado el ámbito de mayor amplitud con que se configura en la propia Constitución no puede verse limitado, en este caso, por el derecho al honor a su vez proclamado en el art. 18.1, para hacerle primar frente al primero. Es decir, aunque las expresiones proferidas por mi mandante, afectaran al honor de otra persona, esa faceta -que no es la finalidad de tales expresiones-, debe desaparecer ante la mayor protección a libertad ideológica que consagra el art. 16.1 de la Constitución".- SEGUNDO: "Autorizado por el apartado 4º del art. 1692 L.E.C. La sentencia recurrida infringe el art. 20.1 a) en relación con su apartado 4º de la Constitución Española. El referido artículo proclama el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, teniendo su límite especialmente en el derecho al honor. La sentencia recurrida al declarar prevalente el derecho al honor del demandante, en supuesto de colisión con el derecho a la libertad de expresión ejercida por el recurrente, infringe el precepto citado".- TERCERO: "Autorizado por el apartado 4º del art. 1692 L.E.C. Como corolario de nuestra argumentación, en este tercer y último Motivo de Casación, se denuncia la infracción del art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/82. Según tal precepto, la protección del honor quedará delimitada por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma. Quiere ello decir, que es necesario a la hora de decidir la confrontación entre los derechos de la personalidad y la libertad de expresión, atender a los propios actos de quien se considere ofendido y su calidad pública o privada. Como nos dice reiterada doctrina ya citada y por lo demás conocida, quien se dedica a actividades públicas está expuesto a un control más riguroso de sus actitudes y manifestaciones y no cabrá tutelar el honor cuando el propio afectado ha promovido con su actuación previa la divulgación de hechos o noticias que sirvan de base al ejercicio del derecho de expresión".

Asimismo, el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de DON Braulio , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO Y ÚNICO: "Al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C., se denuncia la violación por aplicación indebida de la jurisprudencia de esa Sala que exime de responsabilidad al Periodista, Director y Empresa Editorial, en supuestos de vulneración de Derecho al Honor producida con divulgación en medios de comunicación, por aplicación de la denominada teoría de 'la información o reportaje neutral' y en particular de las sentencias citadas por la resolución recurrida".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores de los Tribunales, don Evencio Conde de Gregorio y, don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de DON Braulio y, DON Octavio , DOÑA Guadalupe y UNIDAD EDITORIAL, S.A., respectivamente, impugnaron los recursos interpuestos de contrario. Asimismo, el MINISTERIO FISCAL impugnó conjuntamente los Motivos interpuestos por las dos partes recurrentes.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de VISTA PÚBLICA, se señaló para EL DÍA 14 DE OCTUBRE DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por demanda del actor don Braulio , contra los codemandados Unidad Editorial, S.A., don Octavio , doña Guadalupe y don Jose Daniel , se pide se declare que éstos han incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho al honor, en la entrevista publicada en el diario 'DIRECCION000 ' el día 10 de septiembre de 1995, realizada por la codemandada doña Guadalupe , al codemandado don Jose Daniel , en la que llamaba al primero, entre otras, nazi de toda la vida, con los efectos derivados de esa declaración. El Juzgado de Primera Instancia núm. 56, de Madrid, en Sentencia de 18 de enero de 1996, estimó la demanda condenando a la indemnización de 2.000.000 de pesetas, solidariamente a los demandados y, demás efectos que constan en su Fallo, mientras que, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en la suya de 21 de octubre de 1997 desestimó la apelación del codemandado Jose Daniel , y estimó el interpuesto por los demás codemandados, a los que absolvió de la demanda, adicionando, además, a la Sentencia de instancia en los términos de su F.J. 2º, al acoger en parte la adhesión del actor sobre el desmerecimiento en la consideración ajena de lo declarado sobre los intereses económicos en conflicto. Recurren en casación ambas partes, el actor y el codemandado Jose Daniel .

SEGUNDO

Son "facta" de partida, los que constan en el F.J. 1º de la recurrida:

"1º) En la publicación del fin de semana Magazine de DIRECCION000 correspondiente al sábado 9 / domingo 10 de septiembre de 1995, de la que es director don Octavio , autora doña Guadalupe y, editora la entidad Unidad Editorial, S.A., pags. NUM001 a NUM000 , se publicó una entrevista al coapelante don Jose Daniel .

  1. ) En la misma, en un marco de opiniones vertidas en su condición de entrenador del equipo de fútbol de la primera división, Club Atlético de Madrid y, sobre el conflicto bélico de la antigua Yugoslavia, el referido entrevistado y en éste último contexto, criticando la actitud internacional y de los medios de comunicación sobre el conflicto, responde literalmente a la pregunta de la entrevistadora consistente en Antes me decía usted que la culpa también la tienen los medios de comunicación que Claro -sic- Se sabe perfectamente que Croacia ha pagado mucho dinero a la CNN para que defienda su postura. Eso no me lo invento yo, es un hecho. También es un hecho que Braulio , un nazi de toda la vida, escribe contra Serbia porque su familia tiene intereses en Croacia y necesita hacer creer que los croatas son buenos y los servios malos. Ya que, es muy difícil, pero a mi me gustaría que la gente reflexionara por sí misma tratando de no dejarse manipular"

TERCERO

en el recurso interpuesto por DON Jose Daniel , se denuncian los siguientes Motivos:

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia la infracción del art. 16.1 en relación con el 18.1 y 20.1 a) y 4 de la Constitución Española; por cuanto que, la tesis que sostenemos, es que el derecho a la libertad ideológica proclamado en el art. 16.1 de la Constitución dado el ámbito de mayor amplitud con que se configura en la propia Constitución no puede verse limitado, en este caso, por el derecho al honor a su vez proclamado en el art. 18.1, para hacerle primar frente al primero. Es decir, aunque las expresiones proferidas por mi mandante, afectaran al honor de otra persona, esa faceta -que no es la finalidad de tales expresiones-, debe desaparecer ante la mayor protección a libertad ideológica que consagra el art. 16.1 de la Constitución; y que, a la vista de la anterior doctrina, de perfecta aplicación a este supuesto, pues, don Jose Daniel , ha hecho uso de su libertad ideológica en un tema de interés general que le afecta directamente, no se le puede limitar su ejercicio porque colisione, en una mínima parte de su exposición, con el derecho al honor. Este último debe sacrificarse por la mayor protección que constitucionalmente se otorga a la libertad ideológica. Así pues, la sentencia recurrida al supeditar el ejercicio de la libertad ideológica a los límites del derecho a la libertad de expresión, ha incidido en la infracción del art. 16.1 de la Constitución y ello aunque tales frases hayan podido molestar o inquietar al demandante - confróntese la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de julio de 1986, caso Lingens-. Como quiera que la libertad ideológica no tiene más limitación que la ya reiterada, que no se ha visto afectada, en este caso, pues no hay mención alguna a ella en la Sentencia recurrida, no puede hacerse prevalecer el derecho al honor frente al ejercicio legítimo de la libertad ideológica y por tanto se incide en esa infracción que ha de traer como consecuencia la declaración de prevalencia del derecho a la libertad ideológica y por este motivo dar lugar al recurso y consecuentemente desestimar la demanda.

Igualmente, en el MOTIVO SEGUNDO, se vuelve a denunciar la infracción del art. 20.1 a) , en relación a su ap. 4 de la C.E. y, en síntesis, en ambos Motivos se trata o aspira a distinguir entre la llamada libertad ideológica y, la libertad de expresión, con base a un conjunto de argumentos tendentes a demostrar que tanto se considere la primera como la segunda, la conducta del recurrente es inocua o no determinante de la condena impuesta... y, porque, además -Motivo 2º- justifica esa réplica inserta en el citado reportaje por la serie de opiniones y juicios antes vertidos por el demandante -se dice que, es Subdirector de opinión en el diario "El País"- que se transcriben.

Ambos Motivos se rechazan, porque, partiendo de que ese precedente -por lo demás irrelevante- que se subraya en el Motivo Segundo, se ha rechazado por la recurrida -F.J. 3º- ,es bien claro que cualesquiera que sean los soportes normativos de ambas "libertades" la ideológica y la de expresión: la primera, en su misma literalidad, inserta en el art. 16.1 C.E. y, la segunda, en su art. 20.1a), aducidos en ambos Motivos, no tienen por qué conducir a sanciones distintas cuando la conducta respectiva invade los límites impuestos a ambas libertades, como, expresamente, se proclama en el núm. 4 de citado art. 20, y que, como tal, sirve luego para explicarse el elenco de ilícitos a que se refiere el art. 7 de la L.O. de 5 de mayo de 1982; y, es que, no podía ser de otro modo, porque, en una elemental teoría de propedeutica conceptual, esa libertad ideológica o derecho a mantener o generar las ideas que se tenga, sin duda, luego se manifiestan al exterior a través de la libertad de expresión, o sea, las ideas se corporeizan "ad extra" por medios externos o "expresivos" -sic-, ya que, anidadas estas ideas en el acervo de interioridad del individuo sólo adquieren relevancia jurídica cuando se vierten al exterior, por lo que es apodíctico que la libertad ideológica, sólo es operativa o relevante cuando se canaliza mediante la libertad de expresión (de obviedad primaria, se entiende que para el derecho el mundo de las ideas si no trasciende, es irrelevante o inexistente).

CUARTO

En ese sentido, procede para el fracaso de los Motivos traer a colación un resumen de jurisprudencia que condena conductas como las enjuiciadas; Así cabe extraer la siguiente línea doctrinal, en general: La libertad de expresión es un derecho constitucional, esencial en un sistema de libertades democráticas, que consagra el derecho a opinar, que es libre. Sin embargo, este derecho y aquella libertad no alcanza a las expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias: la libertad de expresión no comprende el derecho a insultar". Ahora bien, todo derecho, por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia. Por ello, la propia Constitución en su artículo 20-4, establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Limitación de nuestro Texto constitucional totalmente de acuerdo con las establecidas en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1.950, que establece que el derecho a la libertad de expresión e información, podrá ser sometido a ciertas restricciones, como la protección de la reputación y fama de las personas. Sin embargo, cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices: a) que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, b) que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información." S. 30-1-2001 (sobre principios de ambos derechos) SS. 8-3-2002, 12- 6-2002, 14-11-2002, 9-5-2003 y 6-6-2003. En definitiva, se trata de delimitar la libertad de expresión y el derecho al honor y, como se dice desde el principio, comprobar si se ha atentado verdaderamente a éste; sobre un litigio semejante se afirma "...No se trata de propias expresiones de ideas, pensamientos, ni siquiera opiniones, pues se da un componente claro y decididamente vejatorio de la persona y prestigio profesional del demandante, con transcendencia en el desmerecimiento público y social. Ha de destacarse la carga negativa y de desprestigio que en estos tiempos tiene tachar a una persona de racista -dejando atrás el concepto tradicional de racismo jerárquico-, y que viene a ser el móvil rechazable de actuaciones de grupos violentos, que, sin respetar la Constitución que proclama que no puede prevalecer discriminación alguna por razón de la raza, hacen del componente racista, por excluyente, un totalitarismo no conciliable con elementales principios democráticos y que, al ser básicamente diferenciador, enturbia la armonía de la convivencia pacífica y acercamientos culturales diversos, por lo que el discurso racista se presenta como racismo desigualitario al atender y resaltar las diferencias entre las personas, estableciendo quienes son superiores y quienes no lo son por inferiores y con ello acatarlo por la imposición que se les hace... La doctrina constitucional ha declarado que los derechos constitucionales no son ilimitados, pues ninguno lo es (Sentencia de 6-12-1986) y no se reconoce el pretendido derecho de insultos (Sentencia de 17 de enero de 2000), por lo que de la protección constitucional que otorga el artículo 20 están excluidas las actuaciones absolutamente vejatorias, es decir las que en las circunstancias del caso y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, resultando impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (Sentencias de 8-6-1888, 12-1-1998, 14-10-1999, 11 y 25-10-1999 y 7-1-2000.

En definitiva, el derecho a la libertad de expresión deberá ejercitarse, sin que en caso alguno se contengan alusiones que pudieran ser vejatorias o injuriosas para nadie (Sentencias de 5-10-1992, 12-12-1995 y 14-3-1996, 18-12-2002, entre otras).

QUINTO

Condenar las imputaciones que el recurrente verificó en su reportaje contra el actor, no es, sino reiterar la misma argumentación de la recurrida cuando dice F.J. 3º: "...no estaba amparada por la libertad ideológica del entrevistado, reconocida en el art. 16 de la Constitución, la expresión de las frases que motivaron el ejercicio legítimo de la acción de protección del honor ya que, tal y como ha venido haciendo el demandante en sus artículos de opinión y de información sobre el conflicto de los Balcanes, no puede entenderse ínsito en dicho derecho fundamental el uso de calificativos y de expresiones en el claro contenido difamatorio referido, sin relación con el contexto general de una lícita expresión de opiniones sobre el conflicto referido, así como, sobre el patel de los medios de comunicación en su tratamiento informativo. Ninguna referencia al coapelante entrevistado se ha contenido nunca en los artículos periodísticos confeccionados por el demandante y, por ello, no existe relación alguna subsumible en el derecho fundamental en cuestión, habiéndose aprovechado el coapelante de la entrevista para difamar al actor sin causa legal constitucional para ello. la cita de la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el 11-11- 1991, tampoco es relevante en el caso aquí analizado en atención a que, como indica la expresada resolución, la libertad de expresión no puede amparar manifestaciones o expresiones destinadas a menospreciar o a generar sentimiento de hostilidad contra grupos étnicos, religiosos o sociales y, en el caso de que se trata, no ejercitó acción alguna el demandado, limitándose a realizar las imputaciones sin base indicadas al principio, no tratando en sus artículos el actor de informaciones u opiniones que menosprecien al pueblo serbio sino de comentarios y versiones referidos a una política determinada que, como es notoriamente conocido, ha motivado la propia intervención de las Naciones Unidas, de la OTAN y de la entra Comunidad Internacional. La conocida doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo en el ya citado caso Lingens (Sentencia de 8-7-1986), referida a su vez en la de la Sala 1ª del T.S. de 26-9-1995, tampoco ampara el supuesto enjuiciado ya que no se trata de la crítica legítima a persona de notoriedad pública sino de imputaciones constitutivas de la difamación más propia y tradicional, aprovechando una entrevista cuyo contexto era lícito en cuanto a las expresiones restantes en ella contenidas y sin que viniera al caso la alusión en menosprecio al demandante...".

SEXTO

En el MOTIVO TERCERO, autorizado por el apartado 4º del art. 1692 L.E.C., como corolario de nuestra argumentación, en este tercer y último Motivo de Casación, se denuncia la infracción del art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/82; y alega que, los propios actos del demandante, en este caso, limitan su derecho al honor hasta el punto de no ser acreedor a la protección jurisdiccional que se le ha concedido en la sentencia recurrida. Esta última, debía de haber atendido la previa conducta del demandante en aplicación del artículo citado, y con ello desestimar la demanda. Con el pronunciamiento que solicitaba mi mandante se hubiera consagrado el derecho a la libertad de expresión para todos y no sólo para los que no discrepan de opiniones contrarias.

El Motivo, tampoco se acoge, porque cualquiera que sean tanto la personalidad de los contendientes y su respectiva actividad pública y, los aludidos actos previos del actor, jamás justifican ni pueden tolerar ofensas tan rotundamente condenadas en la moderna y vigente sociedad, en donde cualquier atisbo de asunción o complicidad racista -y el calificativo de Nazi lo ostenta en plenitud reprobable- conllevan a un ineludible juicio condenatorio; sobre esa deletérea imputación -acogiendo su tesis "Mutatis Mutandi", ya se dijo en Sentencia de esta Sala de 21-7- 1993: "...la atribución del actor de una ideología o actitud racista tal 'que de haber vivido en la Alemania nazi hubiera desempeñado como mínimo el cargo de lugarteniente de Hitler' , ha de considerarse como vejatoria y atentatoria del honor del ofendido, pues, no otro sentido pueden tener tales expresiones dado que el racismo nacionalsocialista basado en la pureza de sangre perseguía como objetivo el exterminio de todas las razas consideradas impuras, y el afirmar de una persona que está cualificada para ser lugarteniente de quien puso en práctica tales ideas, con los resultados que históricamente han sido comprobados, es claro que entraña una grave e ilegítima intromisión en el honor de la persona así calificada..."

Se desestima el recurso con los demás efectos legales derivados.

SÉPTIMO

En el RECURSO interpuesto por el actor DON Braulio , en su Único Motivo se denuncia, al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C., la violación por aplicación indebida de la jurisprudencia de esa Sala que exime de responsabilidad al Periodista, Director y Empresa Editorial, en supuestos de vulneración de Derecho al Honor producida con divulgación en medios de comunicación, por aplicación de la denominada teoría de 'la información o reportaje neutral' y en particular de las sentencias citadas por la resolución recurrida, añadiendo que, en conclusión, entendemos que la sentencia recurrida aplica inadecuadamente al presente caso la jurisprudencia de esa Sala que exime de responsabilidad al periodista, director y empresa editora, en supuestos de vulneración de derecho al honor producida por divulgación en medios de comunicación, por aplicación de la denominada teoría de "la información o reportaje neutral", y en particular de las sentencias citadas por la resolución recurrida, al aplicar correctamente la misma, la teoría del "reportaje neutral" en relación con la periodista codemandada y, se afirma que, ello no aconteció, sino que la cita del periodista introdujo variantes sólo a ella imputables.

NO SE ACEPTA EL MOTIVO, porque, el "factum" de partida habla de que el entrevistado respondió "literalmente", (adverbio utilizado en el F.J. 1º de la recurrida) a la pregunta de la entrevistadora y, se respeta la doctrina sobre esa figura de varias sentencias de esta Sala, en torno al repetido reportaje neutral. SS. 26-7-2000, 27-9-2000, 11-4-2002.

Se desestima, pues, el recurso con los demás efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de DON Jose Daniel y DON Braulio , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en 21 de octubre de 1997. Condenamos a dichas partes recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos y, a su tiempo comuníquese esta Resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez- Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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