STS 172/2013, 8 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2013
Fecha08 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil trece.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuestos por Ricardo Eloy , Modesta Tomasa , Leon Lucio y Teodosio Victor , contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que condenó a los recurrentes por un delito de fabricación de tarjetas de crédito, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Porta Campbell, Martínez Gutiérrez y Torrecilla Jiménez. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº Seis instruyó Sumario Ordinario con el nº 32/10, contra Modesta Tomasa , Ricardo Eloy , Esperanza Blanca , Magdalena Otilia , Leon Lucio , y Teodosio Victor , y una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Penal, Sección Cuarta de la Audiencia Nacional que, con fecha trece de junio de dos mil doce, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    PRIMERO .- Al puesto principal de la Guardia Civil de Majadahonda (Madrid), habían llegado información relativa a que en la zona se había incrementando el numero de sustracciones de tarjetas de crédito por lo que montaron un dispositivo para la investigación de tales hechos.

    Apostados miembros destinados en dicho puesto en uno de los puntos objeto de sus pesquisas, observaron que sobre las 20:20 h. del 11 de febrero de 2010 Leon Lucio mayor de edad, de nacionalidad rumana, sin antecedentes penales en España y privado de libertad por esta causa desde el 25/03/2010, situación en la que sigue, y Modesta Tomasa , mayor de edad, de nacionalidad rumana, sin antecedentes penales en España y privado de libertad por esta causa desde el 25/03/2010, situación en la que sigue, retiraron de un cajero de la entidad bancaria Banco Pastor sita en Calle los Madroños de la localidad madrileña de Collado Villalba un dispositivo técnico utilizado para la obtención ilícita de datos de tarjetas de crédito para su posterior copiado y montaje de tarjetas inauténticas con esos datos, volviendo ambos al domicilio de la CALLE000 - NUM000 de San Lorenzo de El Escorial.

    - El 16 de febrero de 2010, Leon Lucio y Ricardo Eloy , mayor de edad, de nacionalidad rumana, sin antecedentes penales en España y privado de libertad por esta causa desde el 25/03/2010 hasta el 28/03/2010, adquirieron en el Centro Comercial Parque Oeste de Alcorcón, en la zona de bricolaje un spray del mismo color al que poseen los cajeros para hierro antioxidante (con la función de evitar oxidación de metales en exteriores), otro de color metal, y un tercero en spray laca cristal, (la finalidad de este spray es darle un acabado acristalado a la zona de aplique y evitar la perdida de pintura por roce), así como adhesivo de alta resistencia, para utilizarlos en la fabricación de los dispositivos técnicos lectores-grabadores de datos de cajeros automáticos y poder camuflarlos en los cajeros bancarios en donde realizaban su colocación.

    - El 26 de febrero de 2010, sobre las 13.30 horas Leon Lucio y otro sujeto no identificado, que salieron del n° NUM001 y del nº NUM000 de la CALLE000 partieron en el vehículo automóvil marca SEAT, modelo LEON de color amarillo con placa de matricula n° ....-ZHF hacia La Coruña, estacionando el mismo en la Calle Francisco de Tetamancy, donde colocaron un dispositivo lector grabador de tarjetas en el cajero próximo al lugar de Caixa Galicia en la calle San Vicente-39 con el objeto de captar cuantos más numeraciones posibles, regresando en el turismo el 28 de febrero de 2010 a las 10.00 horas, llegando a San Lorenzo de El Escorial a las 15.45 horas.

    - De nuevo viajaron en día no concretado de entre los seis primeros del mes de marzo de 2010 a La Coruña con el mismo fin, Leon Lucio , y Modesta Tomasa y regresaron el día 7 de marzo siguiente, habiendo escondido el lector de tarjetas utilizado en la parte de plástico que cubre el interior del portón del maletero, accediendo al inmueble del n° NUM000 de la CALLE000 de la localidad de San Lorenzo de El Escorial en el que vivían, donde trataron los datos ajenos para construir tarjetas inauténticas, usándolos sin conocimiento de sus propietarios ni de la Entidad bancaria afectada, saliendo un rato más tarde Leon Lucio del n° NUM000 introduciéndose en n° NUM001 de la misma calle.

    - El 9 de marzo de 2010, Leon Lucio salió del n° NUM001 de la CALLE000 y Modesta Tomasa , del n° NUM000 de la misma calle en San Lorenzo de El Escorial y, tras montarse en el vehículo de la marca y modelo Seat León de color amarillo con placas de matrícula ....-ZHF , emprendieron la marcha con dirección a la carretera A6 A Coruña, dirección Madrid, y sobre las 20:25h tras estacionar en la calle Azuela n° 11 de la localidad de Collado Villalba, se dirigieron al cajero exterior de la sucursal bancaria Banesto justo enfrente de donde habían estacionado su vehículo, y mientras Modesta Tomasa vigilaba, Leon Lucio introdujo una tarjeta de color azul en dicho cajero con n° NUM002 con la inscripción "NEGONE" que por tener una orden de retirada quedó retenida no devolviéndola al usuario, sin que se correspondiera con ninguna tarjeta bancaria auténtica, a excepción de los datos en la banda magnética por haber sido clonada de la original, perteneciendo estos a una entidad Bancaria de Italia denominada "CASSA DI RISPARMIO DI SANTI MINIATO", marchándose ambos del lugar en el vehículo mencionado y regresando de nuevo a la localidad de el Escorial, donde, estacionando el vehículo en la CALLE000 a la altura del n° 25, Leon Lucio se introdujo en el n° NUM001 y Modesta Tomasa en el n° NUM000 . En el registro de este último domicilio se ocuparon tarjetas de este mismo soporte con numeración bancaria introducida por los acusados.

    - El día 12 de marzo de 2010, Leon Lucio realizó varias operaciones en la localidad de Madrid con tarjetas que fueron clonadas usando datos captados del lector colocado en la entidad bancaria Caixa Galicia arriba señalada de la localidad de La Coruña, parte de las cuales igualmente se hallaron en el posterior registro de su domicilio junto con los dispositivos utilizados en el mismo.

    En concreto, sobre las 16.10h aproximadamente, y tras estacionar en un parking público de la zona, sobre las 16.28h, se detuvo enfrente de un cajero de la entidad Caja Madrid, sito en la calle José Abascal n° 20, extrayendo de su bolsillo derecho de la chaqueta una tarjeta de color blanca, haciendo un movimiento con la tarjeta n° NUM003 , por un importe de 20,00 euros que le fue denegado, alegando error autorización, tras lo que continuó su marcha dirección a la calle Santa Engracia.

    A las 16:35h deteniéndose en el cajero de la entidad Caja Madrid de la Calle Santa Engracia n° 72, realizó una operación con idéntica tarjeta n° NUM003 en dicho cajero solicitando 20,00 euros que le fueron denegados, nuevamente por error de autorización, volviendo a emprender la marcha a los pocos minutos.

    Que después de caminar unos 10 minutos aproximadamente, a las 16:45h se volvió a detener, a la altura del cajero sito en la Calle Miguel Ángel n° 16, perteneciente a la entidad Banco Pastor, realizando dos movimientos, con idéntica tarjeta NUM003 , cancelados por otras circunstancias.

    A continuación, siendo las 16:51 h se detuvo junto a un cajero de la entidad Santander Central Hispano sito en C/ General Martínez Campos o Zurbano-35, realizando la misma operación que en los tres cajero anteriormente mencionados y al hacerlo realizó contramarchas, en actitud vigilante, esperando siempre a que la zona de alrededor de los cajeros automáticos quedase libre de personas para operar con seguridad.

    La meritada tarjeta pertenece a Felicisimo Oscar , y es de la entidad CAIXA GALICIA, habiendo sido clonada por los acusados mediante la colocación de un dispositivo lector de bandas magnéticas, en la sucursal N° 13 de A Coruña en la calle San Vicente junto con otras treinta y nueve tarjetas más de dicha entidad, de las que se ha hecho un uso no autorizado retirando con ellas un total de 20.460,57 Euros. En el registro de la CALLE000 - NUM000 se ocuparon soportes de tarjetas con la numeración bancaria de la misma.

    En concreto los acusados clonaron cuarenta tarjetas de la misma entidad bancaria siendo los perjudicados denunciantes los siguientes, a quienes la entidad Caixa Galicia ya ha reparado por su cuenta el perjuicio sufrido:

    - Araceli Dulce , titular de una cuenta en Caixa Galicia, que sufrió una extracción fraudulenta desde un cajero de la localidad de Torrejón de Ardoz (M), por importe total de 604,50€ en su tarjeta NUM004 .

    - Nemesio Urbano , que sufrió una extracción fraudulenta desde un cajero de Madrid, por importe total de 122,50€ en su tarjeta NUM005 .

    - Jon Isaac , que sufrió una extracción fraudulenta desde un cajero de Madrid, por importe de 1833 € en su tarjeta NUM006 .

    - Daniel Agapito , que sufrió una extracción fraudulenta desde un cajero de Madrid, por importe total de 926,50€ en su tarjeta NUM007 .

    - Guadalupe Delfina , que sufrió una extracción fraudulenta desde un cajero de Madrid, por importe total de 209,51€ en SU tarjeta NUM008 .

    - Delfina Francisca , que sufrió una extracción fraudulenta desde un cajero de Madrid, por importe total de 857,006 en su tarjeta NUM009 .

    - Adelaida Olga , que sufrió una extracción fraudulenta desde un cajero de Madrid, por importe total de 294,50€ en su tarjeta NUM010 .

    - Angelica Ofelia , que sufrió una extracción fraudulenta desde un cajero de Madrid, por importe total de 1852,50€ en su tarjeta NUM011 .

    - Begoña Ines , que sufrió una extracción fraudulenta desde un cajero de Madrid, por importe total de 312€ en su tarjeta NUM012 .

    - Magdalena Ines , que sufrió una extracción fraudulenta desde un cajero de Madrid, por importe total de 859 € en su tarjeta NUM013 .

    - Ascension Elisa , que sufrió una extracción fraudulenta desde un cajero de Madrid, por importe total de 927,51€ en su tarjeta NUM014 .

    - Avelino Moises , que sufrió una extracción fraudulenta desde un cajero de Madrid, por importe total de 564,50€ en su tarjeta NUM015 .

    - Lorena Esther , que sufrió una extracción fraudulenta desde un cajero de Madrid, por importe total de 906,50 € en su tarjeta NUM016 .

    - Pura Natividad , que sufrió una extracción fraudulenta desde un cajero de Madrid, por importe total de 907,50 € en su tarjeta NUM017 .

    - Juan Nicolas , que sufrió una extracción fraudulenta desde un cajero de Madrid, por importe total de 907,50€ en su tarjeta NUM018 .

    - Oscar Imanol , que sufrió una extracción fraudulenta desde un cajero de Madrid, por importe total de 770,50 € en su arjeta NUM019 .

    - Amadeo Jacinto , que sufrió una extracción fraudulenta lesde un cajero de Madrid, por importe total de 172,04€ en su tarjeta NUM020 .

    - Virtudes Rosaura , que sufrió una extracción fraudulenta desde un cajero de Madrid, por importe total de 900 £ en su tarjeta NUM021 .

    - Nicolas Placido , que sufrió una extracción fraudulenta desde un cajero de Madrid, por importe total de 1400 € en su tarjeta NUM022 .

    - Covadonga Adolfina , que sufrió una extracción fraudulenta desde un cajero de Madrid, por importe total de 600 € en su tarjeta NUM023 .

    También sufrieron perjuicios:

    - Nuria Herminia , que sufrió una extracción fraudulenta desde un cajero de Madrid, por importe total de 20 € en su tarjeta NUM024 .

    - Carlota Herminia , que sufrió una extracción fraudulenta desde un cajero de Madrid, por importe total de 1200 € en su tarjeta NUM025 .

    - Ivan Urbano , que sufrió una extracción fraudulenta desde un cajero de Madrid, por importe total de 900 € en su tarjeta NUM026 .

    - Leandro Urbano , que sufrió una extracción fraudulenta desde un cajero de Madrid, por importe total de 900 € en su tarjeta NUM027 .

    - Herminia Tarsila , que sufrió una extracción fraudulenta desde un cajero de Madrid, por importe total de 172,046 en su tarjeta NUM020 .

    El resto de titulares de tarjetas clonadas por los acusados no sufrieron perjuicios.

    En los registros se ocuparon soportes de tarjetas con la numeración de las tarjetas clonadas y se ocuparon un total de 1320 euros producto de su ilícita actividad.

    - En el registro judicialmente autorizado en el domicilio de los anteriores acusados nombrados, se encontraron artes y medios necesarios para la confección de tarjetas inauténticas con datos de tarjetas reales y dispositivos para captarlos: lectores grabadores de datos de tarjetas, tarjetas clonadas, herramientas para la fabricación de estas tipo planchas, taladro de precisión de tipo Dremel, polímetros, lupa de aumento, soldador de estaño, pinturas, siliconas, adhesivo de montaje etc., moldes para la fabricación de dispositivos, gran cantidad de micro cámaras, mini baterías, así como ordenadores y los dispositivos informáticos necesarios.

    En dicha vivienda sita en C/ CALLE000 NUM000 , donde fueron detenidos Modesta Tomasa , Ricardo Eloy , Esperanza Blanca , mayor de edad de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales en España, Magdalena Otilia , mayor de edad de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales en España y Leon Lucio se encontró un plano de la localidad de Santiago de Compostela con diversas marcas todas las cuales señalaban diferentes sucursales bancarias con cajeros del mismo tipo al utilizado para la clonación de tarjetas de Caixa Galicia. Y en concreto:

    A la entrada del domicilio a la izquierda, en una habitación-armario utilizada por todos los inquilinos, se intervino:

    EFECTO 1: Regleta azul con sistema de micro cámaras de grabación con baterías.

    EFECTO 2: Dos cajas rojas con titulo Súper mini DV-BPR4 conteniendo en su interior, bolígrafos con cámara espía, baterías de litio recargables planas en número de 3.

    EFECTO 3: Spray azul de ral 5002

    EFECTO 4: cables usb mini usb

    EFECTO 5: dispositivo electrónico con cámara grabadora, con memoria

    EFECTO 6: dispositivo electrónico con cámara grabadora y micrófono.

    EFECTO 7: tarjeta Microsoft de 4 GB y batería.

    EFECTO 8: tarjeta Microsoft marca Lexart

    EFECTO 9: memoria usb Sony adaptador m2 color blanco

    EFECTO 10: bolsa de deporte con logotipo visa Athens 2004 conteniendo en su interior, tres paquetes de malboro en cuyo interior se encuentran

    EFECTO 11: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 12: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 13: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 14: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 15: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 16: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 17: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 18: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 19: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 20: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 21: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 22: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 23: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 24: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 25: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 26: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 27: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 28: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 29: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 30: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 31: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 32: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 33: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 34: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 35: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 36: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 37: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 38: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 39: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 40: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 41: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 42: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 43: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 44: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 45: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 46: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 47: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 48: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 49: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 50: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 51: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 52: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 53: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 54: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 55: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 56: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 57: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 58: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 59: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 60: tarjeta con banda magnética de Carrefour

    EFECTO 61: tarjeta Mothencare club a nombre de Adolfina Tatiana , en la que los acusados introdujeron la numeración de una tarjeta de crédito.

    EFECTO 62: tarjeta con banda magnética cine Bank.

    EFECTO 63: tarjeta con banda magnética de fast galp

    EFECTO64: tarjeta con banda magnética negone en cuyo reverso figura a rotulador germany 5000.

    EFECTO 65. Tarjeta con banda magnética en la que pone porque tú vuelves.

    EFECTO 66: tarjeta punto oro n° NUM028 a nombre de Magdalena Otilia .

    EFECTO 67: tarjeta premier caja Madrid n° NUM029 a nombre de la Magdalena Otilia

    EFECTO 68: Tarjeta master card con n° NUM030

    EFECTO 69: tarjeta master card caja Madrid con n° NUM031 a nombre de Magdalena Otilia

    EFECTO 70: tarjeta de visa electrón de caja Madrid de n° NUM032 a nombre de Magdalena Otilia

    EFECTO 71: tarjeta visa electrón de la Caixa n° NUM033 a nombre de Magdalena Otilia

    EFECTO 72: tarjeta ING VISA electrón n° NUM034 a nombre de Magdalena Otilia

    EFECTO 73: tarjeta visa de la Caixa a nombre de Maximiliano Ruperto con n° NUM035 que había sido manipulada por los acusados.

    EFECTO 74: 2 juegos de lija.

    EFECTO 75: pack de 8 baterías marca sayer de ion litio 3,6 V 650 mah.

    EFECTO 76: 10 Baterías de ion litio marca, pucka de 3,6 v de 700 mah.

    EFECTO 77: discos de corte lijado, brocas de pequeño diámetro de sierra circular manual tipo dreme, con herramientas varias reseñadas en el acta.

    EFECTO 78: pistola de silicona caliente de la marca ITC.

    EFECTO 79: barras de silicona caliente en estuche de plástico azul.

    EFECTO 80: cuchillas de cúter y filtro de protectores de adhesivos.

    EFECTO 81: polímetro digital marca silver.

    EFECTO 82: micro brida tack ceys.

    EFECTO 83. Molde partido de color rosa que se utiliza de dispositivo en los cajeros automáticos simulando uno real, donde las huellas impresas por presión ejercida para modelar la escayola pertenecen a Ricardo Eloy .

    EFECTO 84: tarjeta banda magnética de Carrefour.

    EFECTO 85: cartera de piel marrón de caballero de la marca fresno en ayo interior se encuentran tarjetas.

    EFECTO 86: tarjeta de Carrefour

    EFECTO 87: tarjeta de Carrefour

    EFECTO 88: tarjeta de Carrefour

    EFECTO 89: tarjeta de Carrefour

    EFECTO 90: tarjeta de Carrefour

    EFECTO 91: tarjeta de Carrefour

    EFECTO 92: tarjeta de Carrefour

    EFECTO 93: tarjeta de Carrefour

    EFECTO 94: monedero conteniendo en su interior 185 LEI y LEV.

    EFECTO 95: caja de madera tipo baúl, en cuyo interior se encuentra nolde de escayola de color blanco de ranura de cajero, positivos frontales de ajero con ranura para tarjeta color gris en numero de 2, dispositivo lectrónico para copia de tarjeta, tarjeta de memoria nauman, con código up )07012b, memoria ubs gigabite con la inscripción orange, memoria sony ¡tick 8 mb, sim de teléfono operadora WIND con n° NUM036 , memoria le 128 MB con código NUM037 , memoria adaptador Microsoft adaptar en numero de 2.

    EFECTO 96: tarjeta de Carrefour

    EFECTO 97: tarjeta de Carrefour

    EFECTO 98: paquete de tabaco en cuyo interior se encuentra, adaptador sw USB a un circuito multipin, pen USB marca Kingston en data traveler 16 GB y un dispositivo electrónico para la lectura.

    EFECTO 99: botes de pintura RAL 9010.

    EFECTO 100: dos botes de spray pintura autiolac acrílica.

    EFECTO 101: bote de pintura art.

    EFECTO 102: bote de pintura con RAL 7011.

    EFECTO 103: botes de pintura de color oscuro y otro de color gris.

    EFECTO 104: bote pequeño RAL 9005.

    EFECTO 105: bote de spray de barniz cristal satinado.

    EFECTO 106: bote de spray antioxidante rusk stop.

    EFECTO 107: dos botes de masilla de fibra de vidrio.

    EFECTO 108: bote de masilla de relleno poliéster.

    EFECTO109: 5 tubos de catalizador para silicona de poli condensación.

    EFECTO110: caja vacía de teléfono móvil NOKIA N81-3 IMEI NUM038 .

    EFECTO 111: dos pack de lija.

    EFECTO 112: tarjeta de Carrefour.

    EFECTO 113. Perfil escuadra en pvc.

    EFECTO 114: 8 perfiles de aluminio.

    EFECTO 115: una placa de fibra de vidrio.

    EFECTO 116: tres planchas de pvc.

    EFECTO 117: dos placas de circuito impreso y placas de pvc metálicas pequeñas.

    EFECTO 118: una caja azul conteniendo lija multiusos Dremel 300, bote de vaselina.

    EFECTO 119: molde de escayola frontal de ranura de cajero.

    EFECTO 120: bote de plástico de redondo y de 5 KG.

    EFECTO 121: caja de Nokia 2610 con IMEI NUM039 .

    EFECTO 122: tornillo de trabajo de color rojo.

    EFECTO 123: tinte liquido de cromo con tapón marrón.

    EFECTO 124: papel de pintor y cinta de carrocero.

    EFECTO 125: funda de portátil de color negro.

    EFECTO 126: disolvente universal.

    EFECTO 127: bote pequeño de pintura amarilla.

    EFECTO 128: sierra de calar modelo K5500

    EFECTO 129: caja gris que contiene destornillador eléctrico marca tecnik.

    EFECTO 130: cinta adhesiva de doble cara.

    EFECTO 131: juego de llaves fijas en número de 8.

    EFECTO 132: cinta pequeña de casette sanyo modelo MC30.

    EFECTO 133: una bolsa roja que contiene, una fotocopia de pasaporte de Rumania a nombre de Esperanza Blanca , 21 CD y DVD.

    EFECTO 134: bolsa de lona que contiene 160 discos.

    EFECTO 135: bolsa de piel negra que contiene 160 discos.

    EFECTO 136: adaptador de alimentación de teléfono marca Nokia y cascos de igual marca modelo HS3.

    EFECTO 137: guías de Dremel.

    EFECTO 138: tres baterías de litio.

    EFECTO 139: juego de 9 lijas en una caja de madera.

    EFECTO 140: tarjeta con banda magnética de Carrefour.

    EFECTO 141: tarjeta con banda magnética de Carrefour.

    EFECTO 142: tarjeta con banda magnética de Carrefour.

    EFECTO 143: tarjeta con banda magnética de Carrefour.

    EFECTO 144: tarjeta con banda magnética de Carrefour.

    EFECTO 145: tarjeta con banda magnética de Carrefour.

    EFECTO 146: tarjeta con banda magnética de Carrefour.

    EFECTO 147: tarjeta con banda magnética de Carrefour.

    EFECTO 148: tarjeta con banda magnética de Carrefour.

    EFECTO 149: tarjeta con banda magnética de Carrefour.

    En el salón, utilizado por todos los inquilinos, se intervienen los objetos que a continuación se relacionan:

    EFECTO 150: tarjeta de prepago de jazzcard de jazztel.

    EFECTO 151: recibo de stradivarius por importe de 19.95 euros, y el otro es la copia del cliente.

    EFECTO 152: recibo de caja Madrid por importe de 81.20 euros a nombre de Leon Lucio .

    EFECTO 153: plano callejero de Santiago de Compostela con numerosa

    sseñas a bolígrafo ya reseñado anteriormente.

    EFECTO 154: factura de tien 21a nombre de Leon Lucio con n" NUM040

    EFECTO 155: Dos billetes de avión a nombre de Natividad Inmaculada on n° de serie NUM041 y otro a nombre de Leon Lucio .

    EFECTO 156: Caja con las siglas CCC con un dispositivo de grabación de video con 4 GB.

    EFECTO 157: polímetro digital modelo DT 830D.

    EFECTO 158: caja con siglas CCD con tres dispositivos de grabación, Tiemoria dentro de una bolsita de plástico y 16 baterías, color amarillo y azul.

    EFECTO 159: bolsa de plástico cerrada con lector de banda magnética, puerto USB y cargador de Nokia modificado.

    EFECTO 160: cámara digital de la marca Nokia D60 con objetivo.

    EFECTO 161: caja de teléfono móvil vacía con titulo 3GA.

    EFECTO162: caja vacía de teléfono móvil marca Nokia N96 IMEI NUM042 .

    EFECTO 163: teléfono móvil de la marca Siemens A52.

    EFECTO 164: tarjeta sim con n° NUM043 de la compañía Cosmote.

    EFECTO 165: Bluethood.

    EFECTO 166: multiplicador USB.

    EFECTO 167: prolongador de USB.

    EFECTO168: licencia de conducir internacional inauténtica a nombre de Ricardo Eloy que portaba la foto de este acusado.

    EFECTO 169: fuente de alimentación de USB.

    EFECTO 170: pasaporte de Rumania a nombre de Magdalena Otilia y nombre de Ricardo Eloy .

    EFECTO 171: resguardo de envío de dinero de 2409 euros de Western unión.

    EFECTO 172: tarjeta de media mark a nombre de Leon Lucio

    cuya banda magnética fue borrada para introducir numeración bancaria.

    EFECTO 173: lupa de aumento.

    EFECTO 174: cartilla de caja Madrid a nombre de Magdalena Otilia que esta inutilizada.

    EFECTO 175: tarjeta de memoria de miroso usb con adaptador y otra igual de 2GB.

    EFECTO 176: albaran de compra con ticket de media mark por valor de 1248 euros.

    EFECTO 177: albaran de compra de Carrefour de teléfono Nokia por 669 euros.

    EFECTO 178: fotocopia de la libreta de caja Madrid de la cuenta joven a nombre de Leon Lucio .

    EFECTO 179: PDA de la marca NAUVMAN con n° de serie NUM044 .

    EFECTO 180: impresora multimpresora marca Cannon.

    EFECTO 181: Ocho folios de documentación de Leon Lucio .

    EFECTO 182: 153 DVD y CD.

    En la cocina y el patio interior, utilizado por todos los inquilinos, se intervienen los objetos que a continuación se relacionan:

    EFECTO 183: papel con apuntes de marcas y modelos de coches con números de teléfono y cuaderno rojo que tiene anotaciones de hotel lanceros.

    EFECTO 184: Móvil de la marca Nokia Nº 96 cuyo IMEI no se hacee constar al estar encendido.

    En la habitación de la izquierda que ocupaban Leon Lucio e Esperanza Blanca , pareja sentimental de aquel, mayor de edad, de nacionalidad rumana, sin antecedentes penales en España y privada de libertad por esta causa desde el 25/03/2010 hasta el 28/03/2010, se intervinieron los objetos que a continuación se relacionan:

    EFECTO 185: caja negra con inscripción Emporio Armani, conteniendo un dispositivo metálico de copia de tarjetas.

    EFECTO 186: tarjeta magnética travel tours.

    EFECTO 187: tarjeta magnética travel tours

    EFECTO 188: tarjeta magnética travel tours.

    EFECTO 189: tarjeta magnética club smart.

    EFECTO 190: tarjeta magnética club smart.

    EFECTO 191: tarjeta magnética Carrefour regalo.

    EFECTO 192: tarjeta magnética Carrefour regalo.

    EFECTO 193: tarjeta magnética Carrefour regalo.

    EFECTO 194: tarjeta magnética Carrefour regalo.

    EFECTO 195: tarjeta magnética Carrefour regalo.

    EFECTO 196: tarjeta magnética Carrefour regalo.

    EFECTO 197: tarjeta de negono en cuyo reverso figura 42,104 MAL PIN.

    EFECTO 198: tarjeta de negono en cuyo reverso figura 32442 arban en la que los acusados introdujeron la numeración de una tarjeta de crédito.En soportes iguales se ocuparon otras dos tarjetas manipuladas.

    EFECTO199: tarjeta mutua madrileña a nombre de Leon Lucio con n° NUM045 en la que los acusados introdujeron la numeración de una tarjeta de crédito.

    EFECTO 200: tarjeta visa banco popular a nombre de Javier Gines con n° NUM046 , inauténtica.

    EFECTO 201: permiso de conducir rumano a nombre de Tamara Marta , que resultó ser inauténtico.

    EFECTO 202: permiso de conducir de la República Checa a nombre de Fausto Gonzalo con n° NUM047 que resultó ser inauténtico.

    EFECTO 203: documentación de Westen Union de 150 euros NUM048 y otro por 100 euros con n° NUM049 .

    EFECTO 204: envío de dinero a nombre de Leon Lucio por valor de 161 euros con n° NUM050 .

    EFECTO 205: solicitud de contrato tarjeta de debito de carnet joven, resguardo de extravío de la tarjeta de caja Madrid con n° NUM051 .

    EFECTO 206: resguardo de banco Santander de San Lorenzo, uno de 90 euros y otro de 200.78 euros, justificante de envío de fax al 954323400.

    EFECTO 207: Pasaporte de Rumania n° NUM052 a nombre de Leon Lucio .

    EFECTO 208: Resguardo de anulado de denuncia de la hora de Madrid del 02/03/2010 a 17:23 hora y denuncia de hora con n° NUM053 .

    EFECTO 209: justificante de recarga, móvil de prepago por 50 euros de Telecom.

    EFECTO 210: resguardo de la Caixa Galicia compra en la Coruña Máximo Dutti de 06/03/2010 por 294,50 euros, ticket por 23.90 euros de un mes Villalba y otro por 8.94 de ferretería cea.

    EFECTO 211: cable de USB dentro de bolsa de plástico y adaptador de USB, para copiadora de bandas magnéticas.

    EFECTO 212: memoria USB con cinta de carrocero color blanco.

    EFECTO 213: adaptador HAMA para tarjetas, conteniendo tarjeta de memoria Sandis micro SD de 512 MB.

    EFECTO 214: colgante plateado.

    EFECTO 215: llave de vehículo OPEL en funda roja y llave de vehículo SEAT en llavero de piel.

    EFECTO 216: teléfono móvil HTC color negro, teléfono nokia color gris plateado, teléfono nokia 333C apagado y sin batería con IMEI NUM054 , teléfono nokia modelo 63101 con IMEI NUM055 , teléfono SAMNSUM apagado modelo SGH-D500 con IMEI NUM056 .

    EFECTO 217: tarjeta levara del n° de abonado NUM057 sin sim y otra con pin NUM058 y otra sin SIM con n° de abonado NUM059 .

    EFECTO 218: libreta sin anotaciones de ahorro de Santander a nombre de Esperanza Blanca

    EFECTO 219: caja vacía de Iphone 3G con n° de IMEI NUM060

    EFECTO 220: disco de inicio de htc otro disco igual que el anterior, DVD con la inscripción quartun of solace, un DVD blanco y un CD cuyo contenido se desconoce,

    EFECTO 221: juego de tres destornilladores de precisión.

    EFECTO 222: funda de CD con 8 DVD.

    EFECTO 223: dos fuentes de alimentación de teléfono y dispositivo Samsung sound.

    EFECTO 224: caja negra con 14 cartuchos de fogueo de 9mm parabelum.

    EFECTO 225: caja de color negro con manuales de teléfono.

    EFECTO 226: ordenador portátil HP que se precinta en este acto modelo Pavillion DV5 n° de serie NUM061 .

    EFECTO 227: varios DVD con inscripciones de música.

    EFECTO 228: pasaporte a nombre de Fausto Gonzalo que resultó ser inauténtico.

    En la habitación ocupada por Ricardo Eloy y su pareja sentimental Magdalena Otilia , hermana de Adolfina Tatiana , mayor de edad, de nacionalidad rumana, sin antecedentes penales en España, se intervinieron los objetos que a continuación se relacionan:

    EFECTO 229: cartera de piel negra con 20 billetes de 50 euros, (dinero intervenido en la cuenta del juzgado).

    EFECTO 230: tarjeta Carrefour con n° NUM062 .

    EFECTO 231: tarjeta pixmania.com con n° NUM063 .

    EFECTO 232: tarjeta raiffisen bank con n° NUM064 .

    EFECTO 233: tarjeta raiffeisen bank visa electrón a nombre de Ricardo Eloy con n° NUM065 .

    EFECTO 234: tarjeta raiffesin bank con n° NUM066 .

    EFECTO 235: tarjeta raifesin bank con n° NUM067 .

    EFECTO 236: pendrive sapacelook XL.

    EFECTO 237: lector de tarjetas marca sony con tarjeta 4GB.

    EFECTO 238: un neetbook acer aspire NUM068

    EFECTO 239: libreta joven de la Caixa cuyo titular es Magdalena Otilia y Leon Lucio ,

    EFECTO 240: folio manuscrito a ambas caras con titulo Olimpia splendid.

    EFECTO 241: libreta de caja Madrid a nombre de Magdalena Otilia .

    EFECTO 242: resguardos de cajero de caja Madrid, con movimientos cuenta de 07/02/2010, otro de la misma fecha de ingreso de 610 euros y otro del banco 4B.

    EFECTO 243: CDR marca epro que pone 7 demo.

    EFECTO 244: memoria USB de la marca tdk azul, 16GB.

    EFECTO 245: dos libretas de caja Madrid a nombre de Leon Lucio con números NUM069 y NUM070 .

    EFECTO 246: plancha de cobre de las utilizadas para realizar el dispositivo de captación de datos para la clonación de las tarjetas, una bolsa con tacos de madera, así como una tarjeta regalo de la empresa Carrefour idéntica a las duplicadas que aparecieron en la habitación común del domicilio, ubicada a la entrada.

    EFECTO 247: teléfono móvil de la marca Nokia con IMEI NUM071 y otro de la marca Nokia encendido de color negro con cargador.

    EFECTO 248: Bolsita de plástico de color con 6 tacos de madera.

    EFECTO 249: PSP de color negro con referencia NUM072 con tarjeta en su interior marca sony de 16GB, con auriculares blancos.

    EFECTO 250: caja vacía conteniendo solo un cargador e instrucciones de una cámara Nikon.

    EFECTO 251: agenda polipiel color negro con hojas sueltas en el interior y anotaciones de listas de distintos perfumes con una anotación de precio al lado de cada uno, no constando que adquirieran dicha clase de productos valiéndose de las tarjetas de crédito clonadas.

    EFECTO 252: monedero de mujer con ticket de zara, lidl, supersol, recibo de compra de banco popular, postal Express de correos con CP NUM073 , boleta de correos de pago paquete, tarjetas de restaurantes y abogados, tarjeta forever, de coordinadora de ING DIRECT, tarjeta sanitaria, tarjeta visa de ing direct, tarjeta visa electrón, tarjeta de caja Madrid, tarjeta de master card, tarjeta de premier caja Madrid, tarjeta sim de cosmote con n° NUM074 todo ello a nombre de Magdalena Otilia y en vigor, un recibo de compra de HM y de Carrefour.

    En la habitación ocupada por el asimismo acusado Modesta Tomasa , en la que se encontró un plano a escala real de una plancha para moldear y realizar el dispositivo de captación de datos para la posterior clonación de tarjetas, como las inauténticas ocupadas, se intervinieron los objetos que a continuación se relacionan:

    EFECTO 253: monitor Packar Bell con n° de serie NUM075 , epu Packard Bell modelo DV 100 con numero de serie NUM076 , (precintada) ratón marca trust, teclado de ordenador con nº NUM077 .

    EFECTO 254: pasaporte de Modesta Tomasa con n° NUM078 (se entrega ni efectos personales).

    EFECTO 255: tarjeta con banda magnética abbahotels.com.

    EFECTO 256: dos libretas de caja Madrid a nombre de Modesta Tomasa .

    EFECTO 257: caja con DVD en blanco en número de 9.

    EFECTO 258: transferencia por valor de 600 euros con cp 061820225 ES,

    Otra de caja Madrid de valor de 1203.84 euros, otra de 603 euros, otra de 500 euros, otra de 1504.80 euros, otra de 503 euros y otra de 1293.09 euros.

    EFECTO 259: esquema de placa para introducir tarjetas.

    EFECTO 260: resguardo somoso de caja Madrid de tarjeta financiada, 8022.

    EFECTO 261: USB wifi marca Belkin MAC NUM079 .

    EFECTO 262: dos DVD con inscripciones recovery 1 y recovery 2. En la terraza contigua a la cocina y el patio interior, se intervienen los objetos que a continuación se relacionan:

    EFECTO 263: soldador salki modelo KTB 30.

    EFECTO 264: tres moldes de escayola de cajero.

    EFECTO 265: perfil de aluminio en U.

    EFECTO 266: ticket del leroy merlin de las Rozas por un valor de 74.49 euros.

    EFECTO 267: tres carcasas de grabadora con sus placas bases correspondientes.

    EFECTO 268: material electrónico desguazado.

    EFECTO 269: tarjeta con banda magnética Carrefour pintada parcialmente en gris.

    EFECTO 270: dos cintas de micro cásete.

    De las tarjetas con soporte CARREFOUR cincuenta y cuatro de ellas estaban manipuladas mientras que de las tarjetas en soporte Club Smart resultaron tras informe pericial ser manipuladas ocho de ellas, tratándose en ambos casos de tarjetas originariamente no de crédito bancario.

    Igualmente se ocupó una tarjeta Euro-26 a nombre de Leon Lucio a la que subrepticiamente se había introducido una numeración bancaria.

    Como quiera que los investigadores venían observando que el acusado Leon Lucio en alguna de las ocasiones en que se le vigilaba, procedía del inmueble sito en el NUM001 de la misma CALLE000 o se internaba al regreso en aquellas, se amplió la investigación hasta llegar al acusado Teodosio Victor .

    En el domicilio sito en la CALLE000 número NUM001 portal NUM080 NUM081 NUM082 , morada habitual de Teodosio Victor , mayor de edad, de nacionalidad rumana, ejecutoriamente condenado en sentencia de 12-11-2007 por delito de lesiones a la pena de siete meses de prisión y privado de libertad por esta causa desde el 25/03/2010, se encontraron gran cantidad de objetos utilizados para la fabricación de los dispositivos de clonación de las tarjetas, tales como, maletín de multiherramientas, juego de destornilladores de precisión, adhesivo de montaje, cintas adhesiva de doble cara, sprays de pintura, así como el dispositivo lector grabador magnético MSR206 PROFESIONAL utilizado para la grabación de tarjetas de crédito, herramientas tales micro-cámaras, micro lectores-magnético y elementos propios de un taller de elaboración y montaje de tarjetas inauténticas, así como dos tarjetas de regalo de Carrefour, como las halladas en el otro domicilio, teniendo una de ellas los datos de la banda magnética de una de las tarjetas clonadas.

    Además se ocuparon los siguientes objetos:

    - Al, Ordenador de sobremesa de la marca MEDIUM.

    - A2, Conjunto de Altavoces de ordenador de la marca LOGITECH.

    -A3, Pantalla de ordenador de la Samsung modelo LE23R86BD con cableado.

    - A4, Teclado de color gris.

    - A5, Ordenador portátil de la marca ACER.

    - A6, Disco duro interno de la marca WESTERN DIGITAL.

    - A7, Paquete conteniendo 24 Dvd's.

    - A8, Paquete conteniendo 25 Dvd's.

    - A9, Paquete conteniendo 10 CD/Dvd's.

    - A10, Cámara Web de la marca LOGITECH.

    - A 11, Lector de tarjetas con la inscripción MSR206 con su cableado.

    - A12, Siete (7) Cd's.

    - A13, Juego de destornilladores de precisión.

    - A14, Un maletín negro conteniendo un juego de brocas.

    - A15, Teléfono móvil de la marca HTC con cargador.

    -A16, Cartilla de la entidad bancaria CajaMadrid, a nombre de Teodosio Victor .

    -A17, Cartilla de la entidad bancaria CajaMadrid, a nombre de Teofilo Leon .

    -A18, Cartilla de la entidad bancaria CajaMadrid, a nombre de Teodosio Victor .

    -A19, Cartilla de la entidad bancaria Banesto, a nombre de Teofilo Leon .

    -A20, Cartilla de la entidad bancaria La Caixa, a nombre ele Teodosio Victor .

    -A21, Cartilla de la entidad bancaria Santander, a nombre de Teofilo Leon .

    -A22, Cartilla de la entidad bancaria MontyGlobal, a nombre de Teofilo Leon .

    -A23, Tarjeta bancaria de la entidad CajaMadrid, a nombre de Teodosio Victor .

    -A24, Tarjeta bancaria de la entidad CajaMadrid, a nombre de Teodosio Victor en la que subrepticiamente se introdujo numeración bancaria.

    -A25, Tarjeta bancaria de la entidad CajaMadrid, a nombre de Teodosio Victor .

    -A26, Tarjeta bancaria de la entidad CajaMadrid, a nombre de Teodosio Victor .

    - A27, Tarjeta de Digital TV.

    -A28, Tarjeta del establecimiento Carrefour con número de serie NUM083 .

    -A29, Tarjeta del establecimiento Carrefour con número de serie NUM084 .

    -A30, Cinco (5) billetes de 50 euros, dos (2) billetes de 20 y uno de 5 euros.

    -A31, Dos (2) chequeras no completas de la entidad de la empresa INFOINVEST S.A.

    - A32, Una memoria extraíble de color gris de la marca CIBOX.

    - A33, Una tarjeta de memoria con la inscripción SONY.

    - A34, Un bote de spray de pintura de color negro.

    - A35, Un bote de spray de pintura de color blanco.

    - A36, Un bote de pegamento de la marca PATEX EXTREME.

    - A37, Un bote de pegamento de color blanco.

    - A38, Cinco (5) rollos de cinta adhesiva.

    - A39, Dos (2) rollos de cinta doble cara.

    - A40, Un rollo de cinta de carrocero.

    - A41, Un bote de SUPERSILICONA.

    - A42, Un rollo de estaño.

    -A43, Un documento de la empresa HERCESA, relativo a la Compra-Venta de una vivienda en Bucarest (Rumania).

    - A44, Un ratón de la marca MICROSOFT.

    - A45, Un contrato de Compra-Venta de la casa

    - A46, Dos (2) mandos a distancia.

    Dieciocho de las tarjetas ocupadas estaban manipuladas y cincuenta y dos fueron alteradas.

    En cuanto al resto de efectos ocupados, destacan:

    El EFECTO 1.- Una regleta azul con sistema de micro cámara de grabación con baterías, con dispositivo de fabricación casera, que utiliza para su fabricación parte de los efectos intervenidos en citada habitación. Dicha regleta se coloca en la parte superior del Cajero Automático con el fin de grabar el momento en que la persona que utiliza el cajero introduce el código pin de la tarjeta, ocultando la lente de la micro cámara en la cabezo de un tornillo simulado.

    Se trata de un sistema de grabación de vídeo de gran autonomía y almacenamiento de datos, en el que se recuperan tres videos en los que se ve a personas utilizando cajeros.

    El EFECTO 2.- Dos cajas rojas con titulo Súper mini DV-BPR4 conteniendo en su interior, bolígrafos con cámara espía de los que se extrae parte de su dispositivo, en concreto las micro cámaras, baterías de litio recargables planas en número de 3, y el dispositivo de almacenamiento de las grabaciones.

    El EFECTO 3. - Un Spray azul de ral 5002, el cual coincide con el color del efecto n° 1 que a su vez coincide plenamente con el color azul de parte del cajero de la entidad CAIXA GALICIA de la que se captó la información de 40 usuarios reales de tarjetas.

    El EFECTO 4.- Cables usb mini usb, utilizados para poder extraer los datos de los dispositivos y así poder grabarlos en un soporte informático.

    El EFECTO 5.- Un dispositivo electrónico con cámara grabadora, con memoria, utilizado para instalarlo en dispositivo como el reseñado efecto número uno.

    Los EFECTOS números 7, 8 y 9.- Tarjeta Microsoft de 4 GB, batería, tarjeta Microsoft marca lexar, memoria usb sony adaptador m2 color blanco, son dispositivos de almacenamiento masivo.

    Los EFECTOS del 74 al 84 son 2 juegos de lija, pack de 8 baterías marca sayer de ion litio 3,6 V 650 mah, 10 baterías de ion litio marca, pucka de 3,6 v de 700 mah, discos de corte lijado, brocas de pequeño diámetro de sierra circular manual tipo dremel, con herramientas varias, pistola de silicona caliente de la marca ITC, barras de silicona caliente en estuche de plástico azul, cuchillas de cúter y filtro de protectores de adhesivos, polímetro digital marca silver, micro brida tack ceys, Molde partido de color rosa con huellas palmares, todos ellos indispensables para la fabricación de este tipo de dispositivos.

    El EFECTO número 95 es una caja de madera tipo baúl, en cuyo interior se encuentra un molde de escayola de color blanco de ranura de cajero, positivos frontales de cajero con ranura para tarjeta color gris en numero de 2, dispositivo electrónico para copia de tarjeta, tarjeta de memoria nauman, con código up 007012b, memoria ubs gigabite con la inscripción orange, memoria sony stick 8 mb, sim de teléfono operadora WIND con n° NUM036 , memoria de 128 MB con código NUM037 , memoria adaptador Microsoft adaptar en numero de 2.

    Con los efectos números del 100 al 109, botes de pintura RAL 9010, dos botes de spray pintura autiolac acrílica, bote de pintura art, bote de pintura con RAL 7011, botes de pintura de color oscuro y otro de color gris, bote :queño RAL 9005, bote de spray de barniz cristal satinado, bote de spray itioxidante rusk stop, dos botes de masilla de fibra de vidrio, bote de asilla de relleno poliéster, 5 tubos de catalizador para silicona de poli mdensación, se pueden fabricar dispositivos lectores grabadores de datos s tarjetas, para conseguir la apariencia de los reales, tanto por el color como por el tamaño.

    El resto de los efectos hallados son material para la fabricación de arjetas inauténticas o para colocar los dispositivos captadores de los datos le las bandas magnéticas y números de seguridad indispensables para :lonar tarjetas.

    El EFECTO 153.- Plano callejero de Santiago de Compostela con lumerosas reseñas a bolígrafo de la colocación de diferentes cajeros de la Caixa Galicia a que se ha hecho anterior referencia.

    El EFECTO 171.- Resguardo de envío de dinero de 2409 euros de Western unión remitente Ricardo Eloy de fecha 21 de enero de 2010.

    El EFECTO 185.- Una caja negra con inscripción Emporio Armani, conteniendo un dispositivo metálico de copia de tarjetas, dicho dispositivo ha sido fabricado de forma artesanal, tanto la estructura, como la instalación del lector magnético de las tarjetas, así como el dispositivo de almacenamiento.

    Los EFECTOS NÚMEROS 203 Y 204.- Todos los envíos de dinero se realizan a Rumania (Westen Union de 150 euros NUM048 y otro por 100 euros con n° NUM049 y otro envío de dinero a nombre de Leon Lucio por valor de 161 euros), y los realiza Leon Lucio , siendo de reseñar que la dirección que indica en el envío es distinta de donde residía en la fecha de los hechos.

    EL EFECTO NÚMERO 210.- Un cable de USB dentro de bolsa de plástico y adaptador de USB, para copiadora de bandas magnéticas, que se usa para trasladar la información de los dispositivos "Skimming" hacia otro tipo de soporte informático.

    EL EFECTO NÚMERO 246.- Una plancha de cobre y coincide perfectamente en tipo de lámina con las utilizadas para fabricar los moldes.

    El efecto número 248.- Una bolsita de plástico de color con 6 tacos de madera que pueden ser utilizados para dar forma a los dispositivos lectores de tarjetas.

    EL EFECTO NÚMERO 251. -Una agenda poli piel color negro con anotaciones y hojas sueltas en el interior, pertenece a Magdalena Otilia , dado que contiene anotaciones de instrucciones de trabajo de un Hotel donde ha desempeñado algún trabajo, a la vez que contiene múltiples listas de compra de perfumes con un precio inferior al suyo. No consta que se adquiriera esa clase de productos con tarjetas clonadas de otras de crédito auténticas

    EL EFECTO NÚMERO 259.- Un esquema de placa para introducá tarjetas, se comprueba que es un plano exacto de tamaño de las plaix limi utilizadas para la fabricación de los dispositivos, siendo un dalo niuv relevante, por las medidas y por la forma, siendo este documento i'.iiln esencial para la fabricación de otros dispositivos.

    Respecto del material informático ocupado- sirve para colocar aparatos de clonación de tarjetas y tomar el N° pin, un programa gestor de las descargas, vídeos en las que aparecen manos de usuarios de cajeros, archivos con sucesiones de números, utilidades para generar falsificaciones, para ingresar datos personales y generar numeraciones con la posibilidad de relacionar los dígitos correspondientes a cada entidad bancaria. Imágenes de dispositivos de skiming, de cajeros automáticos y su manipulación, herramientas informáticas para uso ilegítimo de tarjetas de crédito. Programas para la manipulación de tarjetas de crédito.

    No constan que por adquisición de producto alguno de los intervenidos o de otros, se propiciara la creación de documento alguno, derivado de dicha operación, que fuera inauténtico.

    Los acusados Leon Lucio , Modesta Tomasa , Ricardo Eloy y Teodosio Victor , se habían concertado en la operativa descrita más arriba, que abarcaba desde la adquisición de productos para la manipulación de los cajeros automáticos a fin de obtener las numeraciones de las bandas magnéticas de tarjetas de crédito auténticas sin conocimiento de sus titulares, la clonación de dichos datos en soportes distintos simulando tratarse de las tarjetas auténticas, hasta, el uso de aquellos en la idea de obtener un compartido beneficio económico, a cuyo efecto, de manera indistinta acometían lo planeado.

    No consta la participación de las asimismo acusadas Esperanza Blanca y Magdalena Otilia .

    SEGUNDO .- La licencia de conducir internacional con la fotografía del acusado Ricardo Eloy , en la que figura esa misma identidad es un documento inauténtico cuya exhibición a terceros no familiarizados con aquella clase de licencias, puede llevarles a la confusión como si de una original se tratara.

    TERCERO .- El acusado Leon Lucio al comenzar su declaración en el seno del Juicio Oral manifestó que se declaraba culpable de los hechos, siendo ciertos de los que le venía acusando el Ministerio Fiscal, añadiendo que no habían participado los demás acusados, llevándolos a cabo él solo o en compañía de una persona que identificó en dicho acto como Eugenio Faustino , sujeto este al que le atribuyó junto con él la pertenencia de los efectos intervenidos en el registro efectuado en la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 de San Lorenzo de El Escorial.

    Al iniciarse la práctica de la prueba testifical, la defensa de dicho acusado renunció al testimonio de varios miembros de la Guardia Civil, citados para la primera sesión del juicio, que habían comparecido.

    El día 25 de mayo de 2012, en la cuenta de consignaciones de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal, se ingresaron las siguientes cantidades:

    Por cuenta del acusado Teodosio Victor , la cantidad de dos mil euros.

    Por cuenta del acusado Leon Lucio , la cantidad de tres mil euros.

    Por cuenta del acusado Ricardo Eloy , la cantidad de mil euros.

    Por cuenta del acusado Modesta Tomasa , la cantidad de mil euros.

    Tales ingresos se efectuaron para ser aplicados al montante económico del perjuicio causado

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Esperanza Blanca y Magdalena Otilia de los delitos de falsificación de tarjetas de crédito en organización criminal, de estafa continuada y falsedad en documento mercantil continuado, de los que venían siendo acusadas, declarándose de oficio por cada una de ellas 2/13 partes de las costas procesales.

    QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Leon Lucio , Modesta Tomasa , Ricardo Eloy y Teodosio Victor , como autores criminalmente responsables de un delito de fabricación de tarjetas de crédito sin la agravación específica de organización criminal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Leon Lucio , Modesta Tomasa , Ricardo Eloy y Teodosio Victor , como autores criminalmente responsables de un delito de Estafa continuada con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de reparación del daño o disminución de los efectos del delito, a la pena cada uno de ellos de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, procediendo la absolución de los acusados por el delito continuado de falsificación de documento mercantil, y el pago de 2/13 partes de las costas procesales los acusados a excepción de Ricardo Eloy que se le imponen 3/13 de las causadas.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ricardo Eloy como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN y multa de ocho (8) meses con cuotas de seis (6) euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se decreta el comiso de los efectos intervenidos a los que se les dará el destino legal.

    Los acusados indemnizarán solidariamente a la entidad CAIXA GALICIA en la cantidad de 20.462,57 euros con el interés legal, o a cada cliente de los relacionados y por la cantidad que se reseña en la presente resolución, observándose el fundamento jurídico duodécimo de esta resolución.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad les será de abono el tiempo de privación de libertad por esta causa.

    A los efectos previstos en el artículo 861 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se prorroga hasta la mitad de la pena impuesta la prisión provisional para los acusados en situación de prisión preventiva

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por los recurrentes, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Ricardo Eloy .

    Motivo primero .-Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ , a través del cauce previsto en el art. 852 LECrim por considerarse vulnerado el art. 24.2 CE . Motivo segundo .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de LECrim en relación con los arts. 248 , 249.2 a ) y art. 74 CP . Motivo tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim , en relación con los arts. 21.5 y 399 bis CP . Motivo cuarto. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim , en relación con el art. 392 CP .

    Motivos aducidos en nombre de Modesta Tomasa .

    Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24.2 CE . Motivo segundo .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim , en relación con los arts. 21.5 , 399 bis , 248 y 249 todos del CP . Motivo tercero .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim .

    Motivos aducidos en nombre de Teodosio Victor .

    Motivo primero .- Por infracción de ley, alega error en la apreciación de la prueba. Motivo segundo .- Por infracción e ley, alega error en la apreciación de la prueba. Motivo tercero .- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 852 LECrim , por vulneración del art. 24 CE . Motivo cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, por vulneración en lo dispuesto en el art. 24 CE , en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

    Motivos aducidos en nombre de Leon Lucio .

    Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim , por inaplicación indebida de la atenuante analógica del art. 21.4 CP . Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 852 LECrim , en relación con el art. 24.1 CE , relativo al derecho a la tutela judicial efectiva.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por los recurrentes, interesando lainadmisión de todos los motivos, y subsidiariamente, impugnade fondo los motivos y solicita la desestimación de los mismos; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día treinta de enero de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Ricardo Eloy

PRIMERO

La primera de sus quejas se centra en una hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia; le sirve de apoyo el art. 852 LECrim , proyección específica en el proceso penal del más general art. 5.4 de la LOPJ . Se arguye que la prueba cargo es insuficiente para sustentar el pronunciamiento condenatorio.

El derecho a la presunción de inocencia constituye una regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado si no se cuenta con pruebas de cargo válidas, revestidas de las correspondientes garantías, y de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos que conforman el tipo penal como la participación del acusado en ellos. Se vulnerará tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas; cuando no se motive el resultado de su valoración; o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

En sintonía con esa doctrina constitucional este Tribunal viene declarando que " cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante " ( SSTS 276/2008, de 16 de mayo o 377/2012, de 16 de mayo ).

Aquí no se cuestiona ni la validez de la prueba, ni su existencia, ni su licitud, ni la motivación de su valoración. Se razona simplemente que es insuficiente para alcanzar la conclusión a la que llegó la Sala de instancia: la participación del recurrente en un delito de falsificación de tarjetas y otro de estafa.

No puede compartirse esa interesada apreciación. Una pluralidad de indicios apuntalan sólidamente la convicción de la Sala de instancia. Se acude a la socorrida estrategia argumental de fragmentar el resultado probatorio para negar que cada elemento de cargo utilizado, contemplado aisladamente, pueda justificar la condena, ensayando una explicación alternativa no incriminatoria de cada uno por separado. Pero la prueba ha de ser globalmente valorada. La concurrencia de varios grupos de indicios que apuntan en la misma dirección no puede merecer aquí otra interpretación que la que le dio la Sala de instancia. Quizás, individualizadamente analizados, podrían resultar insuficientes. Pero entrelazados unos con otros se completan convirtiendo en improbables y desechables las hipótesis alternativas que intenta construir el recurrente. Acompañó a otro de los acusados en la compra de materiales que indudablemente iban a utilizarse en la actividad delictiva. Podría admitirse que desconociese el uso que iba a dar Leon Lucio a esos productos si ese fuese el único elemento probatorio. Pero es que, además, en el dormitorio que ocupaba el recurrente se halló escondida una lámina de cobre de la que, sin excesivo esfuerzo, puede deducirse que estaba destinada a igual finalidad. Si en ese cuadro insertamos, por fin, la aparición de sus huellas en un molde de escayola que según los especialistas servía del mismo modo para los preparativos tendentes a obtener los datos necesarios para la falsificación de las tarjetas, se puede descartar que el recurrente fuese ajeno a esa actividad y que desconociese la finalidad de los productos adquiridos por Leon Lucio o que la aparición en el dormitorio de la plancha fuese una desgraciada casualidad.

En ese contexto no es asumible que la estampación de las huellas fuese fruto de una descuidada acción impulsada por la curiosidad. Que no existan otros elementos de prueba que el recurrente resalta es cuestión ajena a la presunción de inocencia que impide una condena sin actividad probatoria de cargo pero no exige que concurran todas las pruebas que pudiesen ser imaginables. Es compatible con la actividad que se atribuye al recurrente en la sentencia que no fuese visto en ninguna vigilancia, o que no viajase a La Coruña, o que no se haya detectado su presencia en alguno de los concretos episodios detectados en las vigilancias.

La sentencia contiene una muy correcta motivación fáctica (últimos párrafos del fundamento de derecho tercero) en la que se destaca además su inicial negativa, contra toda evidencia, a aceptar que acompañaba a Leon Lucio ese día de compras, negativa que solo se explica por la conciencia de que tales compras no eran algo inocuo. En otro caso, no se entiende su empeño, en negar ese acompañamiento finalmente reconocido.

El motivo ha de decaer.

SEGUNDO

El motivo segundo combate la condena por el delito continuado de estafa de los arts. 248 , 249 y 74 del Código Penal . El cauce casacional elegido - art. 849.1º- obliga al más exquisito respeto a los hechos que el Tribunal ha considerado probados ( art. 884.3º LECrim ). La argumentación del recurrente traspasa esa barrera en la primera línea de ataque hilvanada: que no es posible inferir de la prueba practicada la participación de este recurrente en las extracciones de cajeros. La Audiencia ha considerado acreditado y así lo proclama en la sentencia que todos asumían como propia esa actividad coordinada de falsificación de tarjetas para emplearlas en extracciones de numerario. Es una inferencia más que lógica: muchas de las tarjetas han sido utilizadas, los recurrentes mantienen estrechas relaciones entre sí y es congruente pensar que si se falsificaban las tarjetas sería, entre otros posibles usos, con ese objetivo conjunto de obtener metálico utilizándolas en cajeros. Aunque reformateásemos este alegato y lo recondujésemos a un motivo por presunción de inocencia habría que desestimar este primer aspecto del segundo motivo.

De forma más armoniosa con la naturaleza del art. 849.1º, a continuación el recurrente niega la corrección de la subsunción jurídica realizada. La estafa descrita en el art. 248 exige un engaño y un error que solo pueden ocasionarse en personas. Tan solo de una manera figurada, incompatible con el derecho penal, se puede hablar de "engañar a una máquina".

El argumento es clásico pero ha sido superado por las reformas legales que han ensanchado la estafa tradicional para dar cabida a otras modalidades en las que ya encajan claramente hechos como el aquí analizado. Las actuales tipicidades han arrumbado al baúl de los recuerdos ese debate y las argumentaciones, a veces artificiosas, que se esgrimieron para sortear esa objeción real. La Sala ha aplicado el actual art. 248.2.a) que atrae al ámbito de la estafa la actividad de quienes " con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro".

Seguramente lo más correcto hubiese sido aplicar el texto vigente en el momento de los hechos ( art. 248.2). La aplicación retroactiva de la ley penal solo procede cuando es más favorable. En este caso ambos preceptos (el vigente antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, y el resultante de tal reforma) son idénticos. Tan solo se ha producido un ajuste de numeración y la irrelevante sustitución de la expresión " en perjuicio de tercero" por "en perjuicio de otro" más exacta dadas las diferencias con la estructura de la tradicional estafa. Pero como las reformas penales ha de ser aplicadas globalmente, sin trocear, el manifiesto carácter favorable de las nuevas tipicidades sobre falsificación de tarjetas y la eventual combinación de ambos delitos en un concurso medial, convierten no solo en irrelevante la aplicación del art. 248.2.a) en lugar de su inmediato precedente (248.2), sino incluso en muy defendible dogmáticamente.

Conviene subrayar que ya antes de la reforma se convenía, tras algunas vacilaciones, en encajar hechos como el presente en el art. 248.2 ( STS 369/2007, de 9 de mayo que atinadamente evoca también la sentencia ahora analizada).

El motivo es improsperable.

TERCERO

Quiere el recurrente que se aplique la atenuante del art. 21.5 del CP (reparación del daño) no solo al delito de estafa, sino también al delito de falsificación de tarjetas del art. 399 bis. Canaliza la petición a través del art. 849.1º.

En efecto, el recurrente antes del juicio aportó mil euros para destinarlos a posibles indemnizaciones. El importe global del perjuicio causado ascendía a 20.460,57 euros. La sentencia recoge ese ingreso en la cuenta de consignaciones del órgano judicial efectuado el 25 de mayo de 2012, tres días antes del comienzo de las sesiones del juicio oral que, por cierto, había sido objeto de un señalamiento anterior (mes de marzo) frustrado por enfermedad de uno de los letrados. A tal actitud la Audiencia con patente generosidad le confiere el carácter de atenuante simple del art. 21.5: " haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral".

Razona así la Audiencia en justificación de ese pronunciamiento: " La suma dineraria que cada uno de los acusados, o en nombre de éstos, se ingresó tres días antes del inicio del plenario, para atender a la cantidad de 20.460,57 euros, supone una reducción del quantum ilícitamente obtenido.

Reducción que no se puede considerar sustancial pero tampoco insignificante. Ello por cuanto no consta que los acusados que tenían un trabajo, el importe de su retribución pueda atender gastos distintos de la vivienda y sostenimiento personal, si bien, tres de ellos venían viviendo junto con lo que la carga es menor que en el caso de Teodosio Victor que solo consta que últimamente era junto con su esposa los dos únicos moradores del piso que ocupaban.

Al menos a la fecha del inicio del juicio oral, sin ser una sensible disminución del total del perjuicio que en su día causaron, el ingreso que realizaron goza de la repercusión suficiente como para incluir los mismos en la previsión atenuatoria invocada en nombre de los acusados.

Lo que se ventila en este apartado es cuestión bien distinta del reproche penal y penológico que la conducta ilícita de los acusados merece, de ahí que aislando dicha cuestión que seguidamente se analizará, se concluya con la estimación de la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de reparación del daño o disminución de los efectos del delito, contemplada en el artículo 21.4 del Código Penal " (se trata sin duda de un lapsus calami y debe leerse 21.5 CP).

El recurrente pretende que la eficacia atenuatoria de ese pago cubra también el delito de falsificación de tarjetas.

Es verdad que en alguna ocasión, próxima en el tiempo, esta Sala ha admitido la extensión de los efectos de la atenuante a los delitos de falsedad vinculados con delitos patrimoniales. Así lo razonaba la STS 1295/11, de 19 de julio : " En cuanto a la incidencia de la atenuante en el delito continuado de falsificación la conclusión ha de ser la misma, sin necesidad de acudir al art. 77 del Código Penal (en los casos de concurso ideal no siempre la circunstancia modificativa correspondiente a una infracción se extiende al conjunto: dependerá de la fórmula penológica). La jurisprudencia viene interpretando los conceptos que maneja la atenuante del art. 21.5 (reparación del daño o disminución de sus efectos) con una enorme amplitud fijándose significativamente en lo que representa de exteriorización de un actus contrarius . El acto reparador no solo favorece a la víctima. Además implica por parte del infractor el reconocimiento de que ha infringido la norma lo que contribuye a reforzar la efectividad y vigencia del orden jurídico transgredido ( SSTS 1323/2009, de 30 de diciembre o 1063/2009, de 29 de octubre ). En los delitos de falsedad, singularmente aquellos cuyo objeto son documentos mercantiles, además de la confianza en el tráfico jurídico mercantil, subyace también un fondo patrimonial. De ahí que la jurisprudencia haya aceptado en ciertos casos ligar una indemnización por vía de responsabilidad civil a determinados delitos de falsedad cuando a los mismos se anuda un perjuicio económico (vid. SSTS 33/2003, de 22 de enero , 1046/2009, de 27 de octubre , o 1333/2004, de 19 de noviembre ). Es congruente con esa doctrina que en casos como el presente sea compatible la atenuante de reparación mediante el abono de las cantidades defraudadas con el delito de falsedad que se constituyó en medio para la defraudación. A estos efectos una y otra infracción han de considerarse inescindibles. La atenuante alcanza a la actividad falsaria cuyos efectos de lesión de esa confianza en el tráfico jurídico también se han visto disminuidos como consecuencia del reconocimiento de los hechos y abono de los perjuicios económicos por parte del autor".

Pero las razones allí vertidas, que ahora han de ratificarse, no son proyectables al presente supuesto por una variada gama de argumentos que arrancan del mismo cuestionamiento de la apreciación de la atenuante para el delito de estafa. Veamos:

  1. La reparación ha sido muy tardía . Se ha cubierto el requisito temporal impuesto por el legislador, pero se ha esperado a los últimos momentos hábiles para ello.

  2. La reparación ha sido indirecta : los recurrentes se han limitado a consignar unas cantidades, lo que era su obligación procesal desde que se les requirió para prestar fianza. No se han dirigido a la entidad perjudicada entregándoles el dinero recabado, sino que lo han consignado mucho después de que surgiese la carga de afianzar, a resultas del proceso. En principio el simple atendimiento de un requerimiento judicial de afianzar no es sin más apto para dar vida a la atenuación, aunque esto pueda matizarse en algunos supuestos. Aunque es justo valorar también, como ha hecho la Audiencia, el esfuerzo reparador.

  3. La reparación ha sido parcial ; muy parcial. Entre todos los acusados el total consignado supera levemente el tercio del total a indemnizar. Con independencia de que son indiferentes los móviles que animen al agente para la apreciación de la atenuante, no es baladí lo que sugiere esa secuencia: se ha buscado casi el abono del mínimo posible para lograr la atenuación.

  4. Ciertamente el art. 21.5 CP no exige la reparación total. Basta con la disminución de los efectos del delito. La jurisprudencia viene exigiendo una reparación que no sea nimia o insignificante. Pues bien, cuando nos enfrentamos a infracciones continuadas conviene ser más estrictos con la admisibilidad de la capacidad atenuatoria de una reparación parcial, pues en realidad solo alcanzará a algunas de las conductas abrazadas en el único delito continuado. En la letra y el espíritu del art. 74 está la idea de imponer la pena en atención al delito más gravemente penado; lo que no implica literalmente atender a las atenuantes o agravantes para elegir el tipo penal, pero sí invita a manejar con cautelas este tipo de atenuantes que son fragmentables o divisibles. Con la consignación de esos siete mil euros solo se alcanza a cubrir una reducida parte de los veinticinco hechos diferentes integrados en el delito continuado de estafa. No tiene sentido que quien hubiese intervenido en solo dos de ellos por importe apenas superior a los cuatrocientos euros fuese castigado como autor de un delito continuado de estafa sin posibilidad de apreciar la atenuante de reparación del daño; y quien ha participado en los veinticinco se vea sancionado por igual tipo penal pero beneficiándose de una atenuante que no afecta a todas las defraudaciones sino solo a algunas. La reparación no alcanza al total de los hechos integrados en la continuidad.

  5. Con estas premisas, aún pudiendo admitirse la aplicación de la atenuante a la estafa, resulta desmesurado extender su eficacia al delito de falsificación de tarjetas que desborda por su ámbito las estafas concretamente enjuiciadas. Son muchas las falsificaciones no reparadas ni siquiera por esa vía indirecta. Igualmente carecería de sentido que los autores de un delito de falsificación de tarjetas obtengan una atenuante cuando además han cometido una estafa, y que cuando se han limitado a la falsificación no puedan ser acreedores de la mitigación punitiva. Aún así, debe significarse que la pena se ha impuesto en el máximo de su mitad inferior, lo que, sin ser argumento principal (si se apreciase la atenuante habría que reindividualizar sin que la doctrina de la pena justificada pueda erigirse en barrera para ello: STS 657/2012, de 19 de julio ), también abunda en el rechazo del motivo: aunque se apreciase la atenuante -que no procede por lo dicho- la pena estaría dentro de los márgenes imponibles. Las razones aducidas por la Sala para elegir esa duración no pierden posiciones aunque se concediese la atenuación.

Tampoco este motivo puede prosperar.

CUARTO

Con idéntico formato casacional - art. 849.1º- el último motivo de este primer recurrente se encamina a expulsar de la sentencia la condena por el delito de falsedad en documento oficial del art. 390.1.2 en relación con el art. 392 CP que viene edificada sobre la ocupación de un permiso de conducir internacional íntegramente falso pero con el nombre y fotografía del recurrente.

En el apartado segundo de los hechos probados se recogen los elementos fácticos desde los que debe analizarse tal motivo: " La licencia de conducir internacional con la fotografía del acusado Ricardo Eloy , en la que figura esa misma identidad es un documento inauténtico cuya exhibición a terceros no familiarizados con aquella clase de licencias, puede llevarles a la confusión como si de una original se tratara".

Los razonamientos que sostienen el pronunciamiento condenatorio se contienen en el fundamento de derecho séptimo donde se aclaran las pruebas que han llevado a esa conclusión sobre las características del documento que, por otra parte, ha podido ser examinado directamente por este Tribunal ( art. 899 LECrim ): " La licencia internacional de conducir (evidencia 10/07432-012), fotografiada en el Departamento de Grafística del Servicio Criminalística (folio 1207), fue sometida a análisis pericial, dictaminándose por los especialistas, los números NUM085 y NUM086 , cuyo dictamen ratificaron en el juicio oral, que se trata de un documento de fantasía por cuanto el documento que se presenta en formato libre y soporte tarjeta plástica, no alude al Convenio regulador de este tipo de autorizaciones, sin que el formato se corresponda con el establecido en los distintos convenios que regulan esta materia y sin tampoco constar la autoridad expendidora, figurando la fotografía del acusado incorporada a dicha tarjeta.

El acusado manifestó que dicho documento se lo habían regalado unos amigos de Rumania, que no sabe conducir y nunca ha conducido, que tuvo un accidente cuando era pequeño, dándole miedo; que cuando cumplió veintisiete años se lo regalaron y creyó que era una broma; que el carnet estaba metido en un libro, que no lo utilizaba para hacer compras con tarjetas falsas, sin que tuviera dicho documento con él ya que no lo usaba, insistiendo que se trató de una broma".

Frente a esta afirmación, los peritos manifestaron que cualquier persona profana pensará que es un documento, pero se trata de una falsificación. Añadieron que no hay ninguna razón para pensar que sea un objeto de broma y que el documento tiene la aptitud necesaria para confundir a cualquier persona, ya que mantiene las dos principales cosas que a simple vista puede inducir a engaño a un usuario normal de un comercio, que son el permiso de conducir, más una tarjeta de soporte plástico, la cual tiene que ir siempre acompañando al documento principal.

Es conciliable la tenencia del documento por el acusado sin que, tal como afirmó, lo vaya a utilizar para conducir por el motivo que sea, con el hecho de que su uso sea para los fines indicados por los peritos, esto es, a modo de identificación en los comercios junto con la tarjeta de crédito falsa. Caso de que se tratase de emplearlo en la circulación rodada, la Autoridad que los emite o está al frente se percatará de la inautenticidad frente a los documentos que se expiden para habilitar en dicha circulación rodada.

Ahora bien, en el marco en que nos movemos en la presente resolución, si de exhibirlo en comercios se trata, el destinatario, la persona al frente de dicha actividad, menos o nada familiarizada con los carnets o las licencias de conducción internacional, no se percatará de las anomalías que presenta el intervenido al acusado, limitándose a confrontar la identidad que figura en el documento con la que figure en la tarjeta de crédito inauténtica que aquél acompañe.

Así enfocada la situación, más acorde con la actividad de éste y los demás acusados, sí pasa el documento en cuestión por una licencia internacional de conducir más que por responder su confección a una broma.

La incorporación al documento falaz de su fotografía le ubica en la autoría de lo que, como se ha dicho, tras el resultado de la prueba pericial practicada sobre el mismo, constituye un aparente documento público".

El recurrente combate esa argumentación subrayando que no se ha intervenido ninguna tarjeta de crédito falsa con el nombre del recurrente, que por tanto carece de base probatoria especular con el uso del documento para la realización de compras cuando además solo se les ha condenado por extracciones en cajeros y que el dictamen pericial avala la idea de que tal documento carecía de idoneidad para ser tomado como auténtico por un agente de la autoridad.

El motivo no puede estimarse pues, aún pudiendo acogerse algunos de los argumentos del recurso, no se evapora el carácter delictivo de los hechos. Es verdad que no existe prueba de que tal licencia haya sido efectivamente usada en el desenvolvimiento de la actividad defraudatoria que se le achaca; y también podría añadirse que, figurando en la licencia la identidad y fotografías reales del recurrente, no tendría mucho sentido su uso a los fines que sugiere la sentencia, es decir, autoidentificación al efectuar compras con tarjetas de crédito falsas (no se entiende qué objetivo alcanzaría el recurrente usando esa licencia falsa en lugar de su documentación real). Al obrar en la licencia los datos reales del recurrente la mendacidad se ciñe a la atribución de una autorización para conducir vehículos de motor de la que carece. Pero frente a ello hay que tener en cuenta: a) que el delito de falsedad en documento oficial se consuma con la confección del documento inauténtico con vocación de uso, pero no exige que se haya utilizado efectivamente; b) que aunque pudiera considerarse que normalmente un agente oficial tiene formación suficiente para detectar la inautenticidad del documento, no se excluyen otros posibles usos de tal licencia en el tráfico mercantil o en la vida social (significadamente el alquiler de vehículos). Estas consideraciones avalan la corrección del pronunciamiento condenatorio que sobre este particular contiene la sentencia.

  1. RECURSO DE Leon Lucio .

QUINTO

Se postula en primer lugar al cobijo del art. 849.1º la apreciación de una atenuante analógica muy cualificada del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 (confesión); o, en su defecto, con rango ordinario.

El apartado tercero de los hechos probados de la sentencia expresa sobre este punto: " El acusado Leon Lucio , al comenzar su declaración en el seno del juicio oral manifestó que se declaraba culpable de los hechos, siendo ciertos de los que le venía acusando el Ministerio Fiscal, añadiendo que no habían participado los demás acusados, llevándolos a cabo él solo o en compañía de una persona que identificó en dicho acto como Eugenio Faustino ,... Al iniciarse la práctica de la prueba testifical, la defensa de dicho acusado renunció al testimonio de varios miembros de la Guardia Civil, citadas para la primera sesión del juicio, que habían comparecido".

La sentencia de instancia rechaza la atenuación con razonamientos que pueden ser asumidos sustancialmente: " Sin desconocer la interpretación más que generosa que de la confesión tardía se ha venido efectuando para poder ser apreciada, este Tribunal entiende que en el caso que nos ocupa lo pretendido sobrepasa aquélla. Ello, por cuanto, este acusado, al inicio de su declaración en el plenario no se limitó a decir que se declaraba culpable de los hechos, siendo ciertos de los que a él se le acusa, y que los efectos que se encontraron en su domicilio eran suyos sin que ninguno del resto de los acusados hubiera participado, sino que incidió en que la persona del pasaporte falso hallado en su domicilio se llama Eugenio Faustino , persona que reconoce ser la de la fotografía del mismo (folio 1203), es a la que pertenece junto a él mismo los efectos hallados en la vivienda, tratándose de la persona que le dijo que comprara los productos adquiridos el día 16 de febrero y la que le acompañó a Galicia. Finalmente añadió que Eugenio Faustino vive en la CALLE001 , dos calles más arriba.

Pues bien, esa persona la identificó el acusado en la declaración en el Juzgado como un tal Zeman que casualmente es la mención de identidad que figura en el aludido pasaporte (folio 1203), para decir que la totalidad de lo hallado era de aquél y que se lo dejó un par de días.

Tanto el cambio de identidad que el acusado proporcionó de aquella persona, como el hecho de que se reservara para el juicio oral decir dónde vive la misma, a la que en ese acto le atribuye participación en los hechos de los que descarta a los demás, son manifestaciones que no responden a una admisión o reconocimiento fáctico lisa y llanamente del factum de la acusación pública sino que sólo contribuyen a enturbiar el devenir del procedimiento judicial en su recta final. En puridad, más bien se torna en una obstaculización en vez de la cooperación con la justicia, desde una perspectiva de política criminal, que es a fin de cuentas, a lo que responde la atenuante de confesión tardía alegada.

Los hechos en gran medida se han acreditado al margen de esa admisión fáctica, habiéndole bastado al acusado que se hubiera limitado a manifestar el reconocimiento expreso de los mismos, lo que le daría cobertura a la generosidad judicial ya referida, pero, cuando la actitud mostrada lo que finalmente viene es a entorpecer justamente a partir de dicho alegato, no ha de alcanzar la previsión atenuatoria de responsabilidad criminal al que así se comporta.

Resta añadir que, el hecho de que la defensa del acusado Leon Lucio , tras la declaración prestada por el mismo en el juicio oral, renunciara a la práctica del interrogatorio de varios testigos propuestos exclusivamente a su instancia, citados para deponer en esa misma sesión, tampoco se concilia dicha renuncia con la pretendida atenuación solicitada como si meritada renuncia hubiera contribuido a la agilidad del procedimiento. Dichos miembros de la Guardia Civil se encontraban en la sede del Tribunal en espera de ser llamados y lo único que se logró fue adelantar la hora de finalización de la primera de las sesiones del Juicio Oral. Cuestión distinta sería si dicha renuncia constase con suficiente antelación al comienzo del juicio evitándose que concurrieran al llamamiento judicial e inclusive haber dispuesto de margen de tiempo para decidir concentrar en una sola sesión dicha actuación judicial"..

Frente a tan convincentes argumentos el recurrente opone la doctrina de la STS 394/2002, de 8 de marzo que concedió la atenuante aunque la confesión no se efectuó hasta el juicio oral, aligerando los trámites del plenario; así como la consideración de que no tendría sentido que se hubiese hecho acreedor de la atenuación si se hubiese limitado a confesar y que, sin embargo, se le regatee por haber añadido la identificación de otro posible responsable. Resalta a continuación algunos de los pasajes de la sentencia de instancia que reflejan el auxilio que ha prestado a la Sala de instancia en su labor de motivación fáctica ese reconocimiento de los hechos

No puede aceptarse la atenuación ni en su versión simple ni, mucho menos, en la cualificada.

El recurrente asumió su responsabilidad en los momentos finales del procedimiento, cuando ya tenía que percibir como inevitable la condena ante el cúmulo de pruebas que militan contra él. Está ausente uno de los elementos nucleares de la atenuante del art. 21.4: que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento se dirige contra el culpable. Que la confesión no tenga que estar alentada por un sentimiento de arrepentimiento, según ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, no significa que haya de prescindirse de su voluntariedad y espontaneidad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que ya se intuye como irremediable no puede dar vida a una atenuación por no existir fundamento para el menor reproche penal (entre otras, STS 1619/2000, de 19 de octubre ). Máxime cuando se produce en un momento tan tardío. Ni siquiera la atenuante analógica del art. 21.7, por mucha flexibilidad que se le quiera dar, permite acoger ese supuesto. Cuando no concurren los requisitos contemplados en el art. 21.4º no es dable la creación de una atenuante por analogía. Recoger como atenuante analógica las atenuantes ordinarias cuando les falta algún requisito legal, sería tanto como derogar de hecho ese requisito explícitamente querido por el legislador. No hay atenuantes "incompletas" ( STS 977/2012, de 30 de octubre ). Tan solo ha sido admitida esa vía oblicua en supuestos excepcionales cuando la confesión va seguida de una colaboración relevante ( STS 1125/1998, de 6 de octubre ), lo que está lejos de suceder aquí. El recurrente, resignado ante lo que intuye como condena inesquivable, trata de aminorar sus consecuencias, y al mismo tiempo (lo que desmiente su afán de colaborar con la justicia) intenta salvar de la condena que se revela como procedente a los coacusados. No solo no hay colaboración, sino que además se trata de enturbiar y confundir aportando un nuevo nombre y negando la participación de los demás acusados, participación que la sentencia da por acreditada.

No es proporcionado por otra parte, en contra de lo que se alega, asimilar la conducta del acusado renunciando en el último momento a unos testigos que se han visto obligados a comparecer por segunda vez a la de quien antes de comenzar la causa penal se dirige a la autoridad y confiesa la infracción todavía no descubierta.

El motivo ha de capitular ante estas razones.

SEXTO

Protesta el recurrente por la individualización penológica que reputa inmotivada ( arts. 852 LECrim y 24.1 y 120.3 CE, así como 66 CP ).

En el desarrollo del motivo, sin embargo, más que quejarse por la falta de motivación, viene a reivindicar el juego que en esa labor de individualización debiera haberse conferido a la confesión realizada en el juicio oral una vez que se ha descartado su condición de atenuante.

Ciertamente esa aceptación de responsabilidades, pese a las carencias antes resaltadas, puede ser valorada por la puerta del art. 66 CP . Sin duda también han de ser aquilatadas las demás circunstancias que el recurrente apunta: situación familiar, edad, ausencia de antecedentes... Pero no estamos ante una operación aritmética que arroje un único resultado posible. La Sala de instancia ha motivado suficientemente la opción penológica efectuada respetando la prescripción del art. 72 CP .

En cuanto al delito de falsedad elige la duración máxima de la mitad inferior -6 años- por entender (fundamento de derecho décimo) que los hechos revelan reiteración y persistencia, lo que sugiere cierta profesionalización. Y es que, en efecto, a la vista del conjunto de material incautado y de la pluralidad de acciones atribuidas, esa graduación de la pena no puede considerarse arbitraria ni caprichosa. Si la fabricación de una sola tarjeta falsa supone una pena de prisión mínima de cuatro años, se presenta como ponderada una elevación de la pena hasta los seis años (podía llegarse hasta ocho) aunque lo sea solo para diferenciar frente a otros hechos imaginables mucho menos graves. Tomando en consideración que sin poder hablarse de generalidad de personas afectadas, ni de organización (lo que determinaría una pena no inferior a seis años y un día), son múltiples los afectados y se detecta una dedicación coorddinada persistente, la elevación hasta ese máximo de la mitad inferior es prudencial. Ese parámetro justifica la penalidad, sin que pueda decirse que no se ha valorado la confesión. La obligación de motivación de la individualización penológica no implica la imposible labor de hacer constar de manera exhaustiva absolutamente todos los factores que podrían tomarse en consideración. La equiparación a los demás co-acusados que no han reconocido los hechos no se presenta como algo arbitrario. Más allá del limitado valor que la confesión tiene en este caso (como se ha señalado), la contundencia de las pruebas que militaban contra este recurrente disminuye su valor comparativo en relación a los otros acusados. Además, de los hechos probados se deriva una mayor implicación y protagonismo de este recurrente lo que vendría a explicar esa equiparación punitiva. Ciertamente él ha aceptado su responsabilidad. Pero, de no ser así, era razonable asignarle una penalidad mayor en virtud de ese papel más intenso: está presente en casi todos los episodios detectados, y eso evoca un cierto liderazgo o, al menos, una mayor dedicación a esa actividad delictiva.

En relación a la estafa hay que coincidir con el recurrente en la improcedencia de la pena elegida -un año y seis meses-, pero no precisamente por ser elevada, sino por ser benigna. Si se ha calificado como delito continuado de estafa, la pena ha de ser impuesta en su mitad superior ( art. 74.1 y 2 CP , según la interpretación imperante en esta Sala Segunda: varias de las extracciones concretas enlazadas por la continuidad superan los cuatrocientos euros). Eso se traduce en un arco penológico comprendido entre un año y nueve meses; y tres años. En efecto, el art. 249 establece una pena de prisión comprendida entre seis meses y tres años. Una regla matemática infalible para fijar la frontera entre la mitad y inferior y superior de la pena consiste en sumar su mínimo y su máximo y dividirlo por dos. En este caso los tres años y seis meses resultantes de sumar esos mínimo y máximo, divididos por dos arrojan la duración de un año y nueve meses, que representa la separación entre las dos mitades de la pena en toda su extensión. Sobre esa horquilla (un año y nueve meses a tres años: art. 74.1) hay que fijar a su vez la mitad inferior ( art. 66 CP ) lo que nos lleva a una duración que va desde un año y nueve meses; a dos años y quince días (resultado de dividir por dos la suma otra vez de los máximos y mínimo: cuatro años y nueve meses derivados de sumar tres años, y un año y nueve meses). Por tanto la pena mínima imponible sería de un año y nueve meses de prisión. Se ha fijado la pena de un año y seis meses. No se puede rebajar por muchas circunstancias favorables individualizadoras que el recurrente ponga encima de la mesa pues ya está por debajo del mínimo legal.

El motivo tampoco puede prosperar.

  1. RECURSO DE Modesta Tomasa .

SÉPTIMO

También este recurrente busca en primer lugar el abrigo de la presunción de inocencia ( arts. 852 LECrim y 24.2 CE ). Arguye que la prueba practicada no acredita de forma incontestable la participación en los hechos del recurrente. Se alega que existió una confusión en la identificación del recurrente por parte de la guardia civil, derivada de un error involuntario.

Como se alcanza a comprender enseguida esa alegación escapa del marco de recurso de casación. Los testigos no mostraron duda alguna al señalar al recurrente como la persona a la que habían observado en algunas vigilancias y seguimientos. No basta con decir que se han equivocado. Es la Sala de instancia la llamada a valorar esos testimonios y así lo ha hecho otorgándoles crédito pleno. En ese punto la apreciación probatoria del tribunal de instancia es inatacable en casación y además está detalladamente fundada descartando cualquier posibilidad de confusión (fundamento de derecho tercero).

Que el recurrente niegue los hechos no basta para concluir que ha existido confusión. Como tampoco lo es que pueda tener una actividad laboral y que la misma esté acreditada por pruebas testificales que arrojan datos no incompatibles con la atribución de los hechos que la sentencia le imputa. Los agentes no mostraron vacilación alguna al identificar al recurrente. Su implicación en los hechos queda además corroborada por la ocupación de un esquema de placa para clonar tarjetas en la habitación que ocupaba. La plancha para modelar mencionada en la sentencia y, al parecer, hallada en otro lugar, no añade nada relevante.

La prueba testifical combinada con la ocupación de efectos representa un cuadro probatorio de cargo suficiente para desactivar la presunción de inocencia y, en consecuencia, determinar la desestimación de este motivo.

OCTAVO

Al igual que hacía el primero de los recurrentes se impetra la aplicación de la atenuante de reparación del daño también al delito de falsificación. Este recurrente ingresó en iguales circunstancias y momento que el primero mil euros para que fuesen destinados al pago de las indemnizaciones. Nada nuevo añade su argumentación, por lo que hay que remitirse a las razones ya apuntadas para desestimar este motivo y rechazar la apreciación en el delito del art. 399 bis de la atenuante de art. 21.5ª CP . De esas mismas consideraciones se deriva la improcedencia de cualificar la atenuante en el delito de estafa.

NOVENO

La sentencia de forma equivocada (lo que puede disculparse a la vista de los innumerables objetos ocupados en los diversos registros) sitúa en la habitación del recurrente una plancha para modelar. Eso justifica el motivo por error de hecho que al amparo del art. 849.2º LECrim articula el recurrente.

No puede tener tampoco éxito este motivo porque carece de relevancia a efectos de subsunción. Suprimida esa mención ni se tambalea la valoración probatoria edificada sobre todo en la prueba testifical, (la plancha es algo accesorio), ni la tipificación efectuada. A lo que seguramente quiso aludir la fundamentación jurídica de la sentencia es al "plano a escala real de una plancha para modelar" que según el relato fáctico se encontró en su habitación. En los hechos probados no se contiene esa mención errónea que denuncia el recurrente.

  1. RECURSO DE Teodosio Victor .

DÉCIMO

Los dos primeros motivos de este último recurso discurren a través del art. 849.2º. En el primero se denuncia el error de los hechos probados al recoger como objetos incautados en el domicilio del recurrente "micro-cámaras, micro lectores magnéticos y elementos propios de un taller de elaboración y montaje de tarjetas inauténticas" . Señala como documento que acredita la falta de correspondencia con la realidad de esa aseveración el acta de entrada y registro.

Tiene razón el recurrente pero el motivo no puede prosperar.

Se trata de un error en la elaboración de los hechos probados que ha sido heredado del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal (folio 52 del rollo de Sala). Pero ese desliz no tiene ningún alcance: la motivación fáctica de la sentencia no se fija en eso para deducir la participación en los hechos del recurrente. Incluso da la impresión de que el error en la redacción del hecho probado ha pasado inadvertido. El fundamento de derecho segundo de la sentencia destinado a exponer las pruebas que avalan la condena de este recurrente para nada alude ni a esa microcámara ni a los microlectores que, de haberse reparado en ellos, tendrían sin duda reservado un hueco propio a la hora de justificar la condena. Atiende la Audiencia exclusivamente al lector de tarjetas (cuya presencia allí el recurrente no niega), así como a la ocupación de tarjetas de Carrefour utilizadas para clonar las auténticas y una tarjeta de Caja Madrid falsificada a su nombre (folio 1230). Junto a ello le parece relevante al Tribunal a quo el hallazgo de sprays de pintura, silicona, y rollos de cinta adhesiva que, con ser objetos cuya tenencia puede obedecer a muchas explicaciones, en este caso llaman la atención por la similitud con los hallados en el otro domicilio y su congruencia con el acreditado uso que se daba a esos otros por alguno de los co-acusados. No se menciona la micro cámara lo que parece confirmar que es un error de transcripción traspasado a la sentencia desde el escrito de conclusiones del Ministerio Público que denominaba micro-cámara a lo que era una mini-cámara. No es un error conceptual que haya condicionado la valoración. Y, si fuere tal, resultaría irrelevante pues es completamente prescindible a efectos de formar la convicción judicial.

UNDÉCIMO

El informe pericial obrante a los folios 1309 y siguientes es blandido como elemento documental sobre el que fundar otro error, en la estimación del recurrente, de la Sala de instancia en la valoración de la prueba. Vuelve a conectar con el párrafo antes transcrito, y señala que de los efectos ocupados en el domicilio del recurrente no puede predicarse de forma indiscriminada y genérica esa caracterización como material propio de un auténtico taller de fabricación de tarjetas falsas.

De nuevo hay que responder resaltando la irrelevancia de esa frase, posiblemente incorrecta al menos en esos términos tan generales y contundentes: la Sala de instancia no se apoya en esa afirmación para deducir la implicación en los hechos del recurrente, sino en los elementos indiciarios señalados en el fundamento de derecho segundo que distan mucho de dar por sentado que se ocupase en la casa ese material tan caracterizado. Tan solo se mencionan objetos cuya tenencia no ha sido debatida por el recurrente. La suficiencia de esos elementos probatorios para sostener una condena será examinada al hilo del motivo por presunción de inocencia que se articula más adelante. Si hacemos desaparecer de la sentencia las menciones que molestan al recurrente, sin necesidad de variar la fundamentación jurídica, los razonamientos y la parte dispositiva de la sentencia quedarían exactamente igual. Y es que, se insiste, la apariencia es que tal párrafo de los hechos probados está incorrectamente transcrito. Sería también una mención errónea de los hechos probados heredada del escrito de la acusación pero irrelevante.

El motivo ha de correr la misma suerte y por idénticos motivos que el anterior: su desestimación.

DUODÉCIMO

Considera, por otra parte, el recurrente que la sentencia ha vulnerado el principio acusatorio y el derecho a ser informado de la acusación al haber condenado por un delito de estafa que, en su apreciación, no era objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal. Eso supondría una conculcación del art. 24.2 CE que puede hacerse valer en casación a través del art. 852 LECrim .

El recurrente considera que en las conclusiones de la Acusación Pública no se recogía propiamente la tipificación como delito de estafa de las extracciones efectuadas de diversos cajeros. Se limitaría, según lo interpreta, a añadir al delito de falsificación de tarjetas, otro de falsedad en documento mercantil y estafa pero referido exclusivamente a las compras en establecimientos con tarjetas falsificadas que la Audiencia no ha considerado probadas (párrafo final del fundamento de derecho quinto de la sentencia). Al recoger la conducta consistente en las extracciones de numerario de los cajeros y construir con ellos un delito autónomo de estafa, la Audiencia estaría incurriendo en incongruencia. La condena no se ajustaría a los términos de la acusación.

No le falta razón al recurrente al denunciar una cierta inexactitud en el escrito de acusación del Fiscal que podría llevar a confusión. Al anudar en relación de concurso ideal la estafa al delito de falsedad en documento mercantil y aclarar que se estaba pensando en las operaciones realizadas en establecimientos comerciales podría suponerse erróneamente que estaba dejando al margen las extracciones de dinero. Pero esa lectura interesada de la acusación no tiene sentido como demuestra que ninguno de los demás acusados haya padecido ese error. Las extracciones de dinero con las tarjetas falsas estaban narradas en la primera de las conclusiones del fiscal. De hecho reclamaba una indemnización por ellas cuyo abono parcial a cuenta antes del juicio oral (también por parte de este procesado) le ha hecho merecedor de una atenuante. No tiene sentido pensar que el Fiscal consideraba que esos hechos estaban embebidos por el delito de falsificación, sino más bien que los reputaba incluidos en el delito continuado de estafa del que acusaba que abarcaría por tanto las estafas cometidas mediante las operaciones comerciales (que no se han considerado probadas y que además no se detallaban en absoluto en el escrito de conclusiones de la acusación pública -folios 35 a 61 del rollo de la Audiencia-) más las estafas cometidas a través de operaciones en cajeros (que sí se han reputado acreditadas y que se describían minuciosamente en esas conclusiones). Excluidas aquellas, emergen éstas como fundamento de la condena por un delito continuado de estafa aunque despojado de las falsedades en documento mercantil. La posibilidad de ligarlas en relación de concurso medial con el delito del art. 399 bis no es apuntada por nadie. No sobra en todo caso advertir que la penalidad impuesta entraría dentro de los márgenes que permite el art. 77 CP (hasta ocho años) en cuanto la atenuante no se ha considerado aplicable al delito de falsificación.

Aunque la acusación del Fiscal en su segunda conclusión no fuera del todo diáfana, no se ha generado indefensión alguna: no puede imaginarse que el recurrente pensase seriamente que esos hechos -extracciones de los cajeros- que se imputaban a todos no eran considerados delictivos por el Fiscal. Estaban integrados en el delito continuado de estafa: no tendía sentido una acusación doble por estafa con elusión de la aplicación del art. 74 CP . La acotación expresa a las operaciones en establecimientos comerciales claramente tendía a justificar la acusación por el delito de falsedad en documento mercantil que ha sido desechada por la Audiencia Nacional.

Tampoco este motivo puede prosperar.

DÉCIMOTERCERO

Un último motivo reclama un pronunciamiento absolutorio, tras la casación de la sentencia, por considerar que la condena no se apoya en una base probatoria suficientemente sólida ( art. 852 LECrim en relación con el art. 24.2 CE ).

Es verdad que el recurrente no fue observado en ninguna de las vigilancias y seguimientos, ni se ha detectado su presencia en ninguna de las operaciones que lograron percibir los agentes encargados de la investigación. Pero es obvio que el Tribunal a quo funda su convicción en otros elementos que identifica en el fundamento de derecho segundo y que le llevan a la certeza de que el acusado participaba en esa actividad ilícita en connivencia con el resto de co-acusados. Así lo infiere del hecho de que tras algunas de las operaciones defraudatorias realizadas por algunos de los otros coprocesados, se dirigiese alguno ( Leon Lucio ) al domicilio del recurrente (numero NUM001 de la CALLE000 de San Lorenzo de El Escorial); que en éste se encontrase un lector de tarjetas cuya finalidad inequívoca en ese contexto había de ser la falsificación; así como una tarjeta de Caja Madrid inauténtica con su nombre y varias tarjetas de Carrefour similares a otras que estaban siendo utilizadas para insertarles los datos correspondientes a tarjetas auténticas. A ello hay que unir la incautación en esa vivienda de botes de spray de pintura, silicona, rollos de cinta adhesiva, similares a los localizados en el otro domicilio. Las explicaciones intentadas por el recurrente sobre tales efectos no han resultado verosímiles (fundamento de derecho segundo). En esas condiciones no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia pues la condena se sostiene en un cuadro probatorio suficiente y razonable y expresamente motivado. Si solo existiesen esos efectos ocupados quizás podríamos pensar en el art. 400 CP o en la falsificación de la tarjeta directamente ocupada a él (399 bis) pero no de su implicación en las estafas. Pero es que esos elementos puestos en relación con las visitas a ese domicilio tras la realización de algunas de las operaciones llevan a inferir racionalmente esa connivencia con el resto de co-procesados en toda la actividad falsaria y defraudatoria por la que ha sido condenado.

El motivo ha de decaer igualmente.

DÉCIMOCUARTO

La desestimación de todos los motivos de los dos recursos atrae la condena de ambos recurrentes a las respectivas costas ( art. 901.2 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Ricardo Eloy , contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que condenó al recurrente por un delito de fabricación de tarjetas de crédito, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Modesta Tomasa , contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Leon Lucio , contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Teodosio Victor , contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

28 sentencias
  • SAP Madrid 121/2020, 6 de Marzo de 2020
    • España
    • 6 Marzo 2020
    ...o que se refiere el tipo de la estafa del art. 248.2 CP ". Más adelante continúa la meritada sentencia argumentando que: "Así la STS 172/2013, de 8 de febrero, señala que "es clásico el argumento que a una máquina no se la puede engañar, pero ha sido superado por las reformas legales que han......
  • STSJ Comunidad Valenciana 102/2018, 19 de Septiembre de 2018
    • España
    • 19 Septiembre 2018
    ...se dicen infringidos y a la jurisprudencia que los interpreta. De este modo, en la propia sentencia impugnada se hace alusión a la STS de 8 de febrero de 2013 donde se señala que "el delito de falsedad en documento oficial se consuma con la confección del documento inauténtico con vocación ......
  • SAP Granada 549/2015, 30 de Septiembre de 2015
    • España
    • 30 Septiembre 2015
    ...cualificación en la valoración y concreción de la pena, pues si bien la jurisprudencia no exige, que la reparación sea total, ( vid STS de 8 de febrero 2013 ), pues el art 21.5 del C. Penal, tampoco lo hace, es también cierto que esa misma Doctrina viene exigiendo que la reparación no sea n......
  • SAN 35/2015, 30 de Diciembre de 2015
    • España
    • 30 Diciembre 2015
    ...del referido delito no exige que el documento falsificado haya sido efectivamente utilizado. En tal sentido se pronuncia la STS de 8 febrero de 2013, que aclara que el delito de falsedad en documento oficial se consuma con la confección del documento inauténtico con vocación de uso, pero no......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Eficacia del pago y percepción de impunidad: consecuencias de la reparación en el condenado
    • España
    • La reparación económica a la víctima en el sistema de justicia Parte III. Situación del condenado en la ejecución
    • 7 Julio 2019
    ...se le reclamará, lo cual puede ser considerado como una reparación demasiado tardía, aun dentro del límite temporal (al respecto, STS de 8 de febrero de 2013)5. 5 STS, Penal sección 1 del 8 de febrero de 2013 (ROJ: STS 1275/2013 – ECLI:ES:TS:2013:1275); Sentencia: 172/2013 | Recurso: 11002/......
  • La estafa informática o mediante artificios semejantes: el núm. 2.a) del artículo 248
    • España
    • El delito de estafa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo Concepto y elementos
    • 6 Mayo 2013
    ...daba el premio; siendo calificado como un delito de robo. La situación ha cambiado en el Código actual y así lo recuerda la STS 172/2013, de 8 de febrero, señalando que "es clásico el argumento que a una máquina no se la puede engañar, pero ha sido superado por las reformas legales que han ......
  • Los documentos ficticios, especial referencia a los documentos de viaje: problemática y respuestas dadas por la jurisprudencia
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 125, Septiembre 2018
    • 1 Septiembre 2018
    ...SAP de Murcia, 33/2002, de 3 de octubre, [ECLI:ES:APMU:2002:2356]. 71STS 220/2008, de 28 de mayo, [ECLI: ES:TS:2008:2808], STS 172/2013, de 8 de febrero, [ECLI:ES:TS:2013:1275], STS 330/2014, de 23 de abril, [ECLI: ES:TS:2014:1486]. 72A modo de ejemplo, reseñamos aquellas sentencias de las ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR