SAP Granada 549/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2015:2081
Número de Recurso251/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución549/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA.-P.A. Nº132/15.-ROLLO APELACION PENAL Nº251/15.- NIG: 1808743P20140049287

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA 549- Iltmos.:

Presidente:

D. Jesús Flores Domínguez

Magistrados:

D José Requena Paredes

Dª Rosa María Ginel Pretel

En la ciudad de Granada a treinta de Septiembre de 2015.-Visto en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin celebración de vista, el Procedimiento Abreviado nº 4/2015 tramitadas por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Granada, y sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Granada, Rollo nº 132/2015, por delitos de robo con intimidación, tenencia ilícita de armas y falta de lesiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante el acusado Constancio, en prisión provisional por esta causa representado por la Procuradora Sra. Valenzuela Pérez y defendido por el Letrado Sr. Garrido García, actuando como Ponente el Magistrado D. José Requena Paredes, que expresa el parecer de la Sala.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de Julio de 2015 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Quesiendo aproximadamente las 15.20 horas del día 25 de agosto de 2014, Constancio en compañía de otra persona no identificada con la cual se había puesto de acuerdo previamente y con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, se personaron en el Salón de Juegos "Magarin" sito en la calle Santa Clotilde nº 51 de Granada. A fin de impedir su identificación cada uno de ellos tapó su rostro con un pasamontañas y un casco de moto, increpando a la empleada Esmeralda, obligándola a abrir la caja fuerte, apoderándose del dinero que había en su interior que ascendía a 700 euros. Durante el asalto golpearon a uno de los clientes, Indalecio, causándole lesiones que para su sanidad ha requerido de una única asistencia facultativa empleando para ello cinco días hábiles, uno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sustrayéndole la cartera, que contenía 162 euros".-

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Constancio como autor criminalmente responsable de dos Delito de Robo con Intimidación del art 237 y 242.1º del Cp a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el condena debiendo igualmente indemnizar a Pablo en 700 euros y a Indalecio en la cantidad de 162 euros, devengando dicha cantidad los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec hacer frente al pago de las costas del procedimiento DEBIENDO ABSOLVERLO Y ABSOLVIENDOLO del delito de tenencia de armas prohibida y de la falta de lesiones por las que ha sido acusado.- Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Miguel de los delito de robo con violencia, tenencia de armas prohibidas y falta de lesiones por los que había sido acusado.-"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, al que se opuso el Mº Fiscal y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se formó el presente rollo habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 17 de Septiembre 2015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.- CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos probados y Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condenó al apelante como autor responsable de un delito consumado de robo con intimidación del art 242.1 del Código Penal con la agravante de disfraz, resultando absuelto del delito de tenencia ilícita de armas y de la falta de lesiones, se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, a través de tres motivos diferentes . El primero de carácter principal frente a los otros dos por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no acreditarse con prueba válida su participación como coautoren los hechos imputados, y, con carácter subsidiario a este, por infracción legal al no aplicar la sentencia recurrida la atenuante de reparación del daño, ni la de drogadicción. Procede dar respuesta separada a cada uno de estos motivos de impugnación a la sentencia.

SEGUNDO

La vulneración al derecho del acusado a la presunción de inocencia se construye, combatiendo la prueba de cargo que acogió el juzgador de instancia, y desde el error de valoración probatoria censurando que se haya dado credibilidad a la declaración auto inculpatoria prestada en dependencias policiales durante su detención y luego ratificada ante el juzgado de instrucción, pese haberse retractado de las mismas en el juicio oral negando toda participación en el robo,dando toda clase de razones del porqué de aquellas declaraciones auto incriminatorias. Más concretamente lo que el recurso censura es la falta de adecuado debate y contradicción en la sesión del juicio oral, a no seguirse los parámetros y presupuestos jurisprudencialmente exigidos para que pueda primar las declaraciones sumariales del acusado frente a las realizadas en el juicio oral sin una contradicción efectiva que ha de partir de la lectura en el plenario de las declaraciones retractadas.

Como nos recuerda la reciente STS de 20 de julio 2015, el recurso vuelve a plantear una vieja problemática procesal, nada inusual, y a las que la Sala Segunda del Alto Tribunal dio solución en Acuerdo no jurisdiccional de magistrados de noviembre de 2006, saliendo al paso de lo sostenido la STS de 30 de Septiembre de 2005, al señalar que la declaración policial auto incriminatoria, a lo sumo, podía ser fuente de prueba, dando lugar a una línea de investigación, pero no prueba en si misma, lo que contradecía una línea doctrinal anterior que venía reconociendo la posibilidad de valorar estas declaraciones si, además de ser introducidas debidamente en el acto del juicio, eran ratificadas en él por el agente policial que las había presenciado. En este sentido se habrían pronunciado en SSTS. de 29.11.1996, la de 1.7.1999 y la de 6.4

.2005.

Esta discrepancia jurisprudencial, determinó la adopción del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 28 de noviembre de 2006, que dice lo...

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