STS 1333/2004, 19 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Noviembre 2004
Número de resolución1333/2004

JOAQUIN DELGADO GARCIAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusador particular D. Vicente, como DIRECCION000 de las entidades PROCONSBER S.L. y EUROCONFORT TRADE S.L. representados por el procurador Sr. García Fernández, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2003 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, que entre otros pronunciamientos absolutorios condenaba a Dª Silvia por un delito de falsedad en documento privado, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurridos, dicha acusada representada por el procurador Sr. Zulueta Cebrián y la Tesorería General de la Seguridad Social representada por el letrado de la Administración Sr. Alcaraz García de la Barrera y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Lleida incoó Diligencias Previas con el nº 218/02 contra Dª Silvia que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida que, con fecha 26 de marzo de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: UNICO.- La acusada Silvia, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de administradora única y legal representante de la entidad ANDREU 98 S.L., suscribió el 1 de junio y el 28 de julio del año 2000, con las empresas PROCONSBER CONFORT S.L. y EUROCONFORT TRADE S.L. sendos contratos de ejecución de obras, conviniendo entre su clausulado las obligaciones sociales y laborales asumidas por la empresa contratista, entre ellas la presentación una certificación negativa de descubierto de la seguridad social con carácter previo a la facturación así como la acreditación periódica de los TC1 y TC2, estipulando que el incumplimiento de aquellas obligaciones podría comportar la retención de las cantidades correspondientes a las certificaciones e incluso la extinción automática del contrato.

    De conformidad con lo pactado la entidad Andreu 98 S.L. presentó un certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 13 de junio de 2000,. en el que se acreditaba que aquella entidad no tenía pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas vencidas con la Seguridad Social.

    Sin embargo, posteriormente, y con el objeto de atender al requerimiento que se le hacia por parte de las promotoras, la acusada Silvia confeccionó por si misma, a partir de la copia de una certificación de la Tesorería, una nueva copia en el que se hacia constar, como si de la Tesorería general de la Seguridad Social se tratara, que a fecha 26 de abril de 2001, la empresa que ella representaba no tenía pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas vencidas a la Seguridad Social, cuando realmente había dejado de cumplir con las obligaciones de pago de las cuotas de la seguridad social desde el mes de junio del año 2000 hasta el mes de noviembre del año 2001, generando con ello una deuda que asciende a la suma de 236.427'88 euros. Una copia de la certificación así confeccionada se entregó a las empresas promotoras.

    Como consecuencia del impago de las cuotas de la Seguridad Social, y ante la deuda generada por la empresa Andreu 98 S.L. el Recaudador de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de Lleída remitió diligencias de embargo de los derechos que la apremiada pudiera tener frente a las empresas PROCONSBER CONFORT S.L. Y EUROCONFORT TRADE S.L., si bien estas comunicaron -el 25 de octubre de 2001, que no tenían pendiente de pago cantidad alguna a la empresa apremiada.

    La dirección Provincial de la Tesorería General dela Seguridad Social ha iniciado expediente de derivación de responsabilidad frente a estas empresas, conforme a las disposiciones legales vigentes, (lo establecido en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores)."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Condenamos a la acusada Silvia como autora penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado, anteriormente definido, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas la mitad de las de la acusación particular.

    Absolvemos a la acusada Silvia del delito continuado contra la seguridad social por el que venía acusada, declarando de oficio la mitad restante de las costas procesales.

    Y en cuanto al cumplimiento de las penas privativas de libertad impuesta así como del arresto sustitutorio en su caso abonamos a los acusados el tiempo total de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le hubiere sido abonado en otra distinta.

    La presente resolución no es firme al ser susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante ésta sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusador particular D. Vicente, como DIRECCION000 de las entidades PROCONSBER S.L. y EUROCONFORT TRADE S.L., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusador particular D. Vicente, como DIRECCION000 de las entidades PROCONSBER S.L. y EUROCONFORT TRADE S.L., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación del art. 307 CP. Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr, error facti. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación de los arts. 109, 110, 116 y 120.4º CP.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 8 de noviembre del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a Dª Silvia como autora de un delito de falsedad en documento privado imponiéndole la pena de seis meses de prisión, al tiempo que la absolvía de un delito continuado contra la seguridad social del actual art. 307 CP.

Ahora en casación recurre contra la mencionada absolución la acusación particular por medio de tres motivos, de los cuales hemos de estimar el tercero relativo a la responsabilidad civil.

Dª Silvia, en calidad de administradora de "Andreu 98 S.L." (en adelante Andreu), en junio y julio de 2000 concertó con las empresas Proconsber Confort S.L. y Euroconfort Trade S.L. (en adelante Confort) sendos contratos de ejecución de obras, siendo aquélla la empresa constructora o contratista con sus propios obreros y éstas las dueñas de las obras consistentes en la ejecución de la estructura de un determinado edificio en la ciudad de Lleida. Andreu quedaba obligada a estar al corriente del pago a la Seguridad Social por los obreros que habrían de trabajar en tales obras y quedaba obligada a justificar periódicamente los correspondientes pagos a dicho organismo oficial a través de las certificaciones negativas de descubierto que la Tesorería General de la Seguridad Social ha de librar a petición del interesado, todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, que hace responsables, a los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios, de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas o subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el periodo de vigencia de la contrata.

Si Dª Silvia quería cobrar los trabajos que iba realizando Andreu, tenía que justificar estar al corriente de los pagos a la Seguridad Social. Con fecha 13.6.2000 presentó uno de tales certificados elaborado correctamente en la oficina pública correspondiente; pero, encontrándose en deuda con tal organismo oficial, ante el requerimiento de Confort, dicha señora confeccionó un documento con parte de una copia de otro original y con el sello correspondiente en el que constaba que Andreu 98 se encontraba al corriente de sus pagos a la Seguridad Social a la fecha de 26.4.2001, cuando realmente había dejado de cumplir tales obligaciones desde el mes de junio de 2000, incumplimiento que se prolongó hasta el mes de noviembre de 2001 con lo que se generó una deuda de 236.427,88 euros. Una copia de esta certificación falsa se entregó a Confort.

SEGUNDO

Comenzamos examinando el motivo 2º, en el cual, al amparo del nº 2º del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba que se dice acreditado por medio de un documento expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social de Lleida con fecha 13.3.2002 (folio 100 de las diligencias previas), que certifica la cantidad adeudada por Andreu por un total de 236.427,88 euros especificando mes a mes lo que tenía que haberse pagado desde junio de 2000 a noviembre de 2001, ambos inclusive.

Cierto es lo que alega aquí el recurrente respecto de la existencia de ese documento y de su contenido; pero el motivo ha de desestimarse porque no contradice en nada el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que recoge en su párrafo 3º los datos que tal documento nos ofrece que pudieran ser de interés para el presente procedimiento.

TERCERO

El motivo 1º se acoge al nº 1º del mismo art. 849 LECr. Se aduce infracción de ley por no aplicación al caso del art. 307 CP que, en lo que aquí nos interesa, sanciona la conducta de quien por acción u omisión defraude a la Seguridad Social para eludir al pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta siempre que la cuantía de lo defraudado exceda de 120.000 ¤.

Nos encontramos ante un nuevo tipo de delito, paralelo al llamado delito fiscal o defraudación a la Hacienda Pública del actual art. 305. Es la trasposición de este delito fiscal a los ingresos que percibe la Seguridad Social de lo que pagan los empresarios por cuota obrera, cuota empresarial y lo que esta norma penal llama conceptos de recaudación conjunta: primas por accidente de trabajo y enfermedad profesional, aportación al Fondo de Garantía Salarial y cuotas para formación profesional y desempleo. Fue introducido por L.O. 6/1995, de 29 de junio, en el anterior CP en un nuevo artículo, el 349 bis, de donde pasó a los pocos meses al actual art. 307. Recientemente ha sido elevada la cuantía de 15 millones de pesetas a 120.000 ¤.

La sentencia recurrida absolvió de este delito, por el que había acusado únicamente la parte querellante, por no existir la defraudación exigida en el tipo penal, que "implica una conducta de engaño que a su vez hubiera comportado la imposibilidad, por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, de conocer los hechos que motivan el nacimiento y la cuantía de la deuda".

Conviene analizar aquí la conducta prevista como delito en este art. 307.

Utiliza el verbo eludir. Aquí habla de defraudación "para eludir" el pago de las cuotas correspondientes. En el art. 305, respecto del paralelo delito fiscal, nos dice defraudar "eludiendo el pago de tributos". Entendemos que son términos diferentes que expresan la misma idea, la que tiene este verbo (eludir) en nuestro lenguaje según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: "huir de la dificultad, esquivarla o salir de ella con algún artificio". En lo que aquí nos interesa equivale a esquivar el pago de las cuotas de la Seguridad Social o de los tributos, que puede hacerse a través de una declaración falsa (acción) o también por no haber la declaración debida (omisión).

También se usa el verbo defraudar, palabra que viene del latín "defraudare" que a su vez procede de " fraus, fraudis" que significa engaño; pero la significación actual no hace necesariamente referencia al engaño. El referido diccionario oficial, en sus dos primeras acepciones, únicas que aquí nos interesan, nos dice que defraudar es: 1) Privar a uno con abuso de confianza, con infidelidad a las obligaciones propias, de lo que le toca en derecho". 2) "Eludir o burlar el pago de los impuestos".

Si nos acogemos a este segundo significado, defraudar es una redundancia respecto de eludir.

Si tomamos el primero, que parece lo más adecuado a fin de conceder algún valor a lo que el legislador expresamente nos dice, el término defraudar nos lleva al incumplimiento de un deber por infidelidad a las propias obligaciones, con lo que se perjudica a alguien en sus derechos.

En todo caso, ambos verbos, defraudar y eludir, nos llevan a la idea de que ha de hacerse algo más que el mero no pagar para que este delito del art. 307 pueda cometerse (por acción u omisión), al menos alguna maniobra de ocultación que pudiera perjudicar la labor de inspección de los servicios de la Seguridad Social.

Aquí nos hallamos ante una empresa que hasta junio de 2000 venía pagando sus cuotas a tal organismo público y que dejó de pagarlas en esta fecha hasta noviembre de 2001, sin que ni en los hechos probados de la sentencia recurrida , ni en el documento del folio 100 que habría de servir para completarlos, aparezcan datos a añadir a esa falta de pago que pudieran conducirnos a que en el comportamiento de Dª Silvia hubo alguna acción u omisión tendente a esa maniobra de elusión o defraudación antes referida.

No hubo delito del art. 307 CP.

Hay que rechazar este motivo 1º.

CUARTO

En el motivo 3º, único que nos queda por examinar, al amparo también del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley, en concreto inaplicación de los arts. 109, 110, 116 y 120.4º CP, que son lo que regulan la responsabilidad civil derivada de los delitos o faltas (arts. 109 y 110), tanto la de orden directo (art. 116.1), como la de carácter subsidiario que pesa sobre "las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios" (art. 120.4º).

Este motivo 3º, según su propia redacción enlaza con el anterior, y del conjunto de las alegaciones realizadas en ambos sobre este tema de la responsabilidad civil podemos afirmar que son dos las consideraciones que al efecto nos realizan las empresas aquí recurrentes:

  1. En primer lugar, se refieren a la responsabilidad civil que habría de derivarse del delito o delitos contra la Seguridad Social del art. 307. Ya hemos dicho y razonado en el fundamento de derecho anterior que esta norma penal no es aplicable al caso presente. En consecuencia, no cabe hablar de tal responsabilidad civil en cuanto derivada de este delito o delitos.

  2. 1. Pero, afirman las recurrentes, y tienen razón, que, incluso en el caso de confirmación del pronunciamiento absolutorio respecto de la acusación formulada en base al citado art. 307, en todo caso habría de condenarse a Dª Silvia como responsable civil por el delito de falsedad en documento privado por el que sancionó la Audiencia Provincial de Lleida, condena que ha alcanzado firmeza al no haber sido objeto de recurso.

Al respecto nos dice la sentencia recurrida -fundamento de derecho 6º- que "no procede verificar pronunciamiento alguno en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito de falsedad en documento privado por el que ha sido condenada la acusada". No nos ofrece ningún argumento sobre este extremo diciendo únicamente al final que se trata de una "cuestión que en su caso debería plantearse y resolverse a través de los cauces legalmente previstos".

  1. Cuando el hecho que se sanciona como delito o falta ha causado algún daño o perjuicio a alguna persona, tal daño o perjuicio debe repararse o indemnizarse y la sentencia penal debe pronunciarse al respecto, salvo que el perjudicado haya renunciado o se haya reservado su derecho para ejercitarlo ante la jurisdicción civil (arts. 109 y ss. CP y 100 y ss. LECr).

No hay excepción alguna para los delitos de falsedad. Cuando de estos delitos se deriva algún daño o perjuicio, éste ha de repararse o indemnizarse, y ello dentro del propio proceso penal, salvo las mencionada renuncia o reserva de acciones, que no han existido en el caso presente. Son simplemente razones prácticas de economía procesal las que justifican esta solución que la legislación española ofrece para estos casos -ahora podríamos decir que amparadas en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE-. Si ya se han debatido y han quedado fijados unos determinados hechos delictivos y si tales hechos han originado daños o perjuicios que han de repararse, nuestras leyes optan por que estas cuestiones civiles queden resueltas dentro del procedimiento penal. Y, repetimos, no hay razón alguna para excluir de esta regla los casos de delito de falsedad. Lo que ocurre es que en la mayoría de las ocasiones de estos delitos no se derivan daños ni perjuicios a reparar. Pero, cuando éstos existen, ha de aplicarse la mencionada regla. Véase en este sentido nuestra reciente sentencia 33/2003, de 22 de enero en la que podemos leer:

"No se debe descartar de plano que, en algunas ocasiones, la realización de actividades falsarias produzca, por sí misma y sin necesidad de la concurrencia de infracciones patrimoniales, unos efectos dañosos de carácter económico que tienen su origen directo en la confección de los documentos falsos".

Otras dos sentencias, también de esta sala, sin dar razones al respecto, dan por supuesto que tales reparaciones de orden civil caben en estos delitos de falsedad. Son las 496/1998, de 6 de abril, y la 1553/2001, de 11 de septiembre. 3. Entendemos que esto es lo que ha ocurrido en el caso presente.

Ya hemos dicho cómo Dª Silvia, para poder cobrar el valor de las obras que iba realizando a favor de Confort, tenía que acreditar, mediante la certificación correspondiente de los servicios de la Seguridad Social, el pago de sus cotizaciones a esta entidad pública. Lo hizo en el mes de junio de 2000 con el correspondiente documento válido y auténtico. Pero en tal mes ya dejó de pagar dichas cotizaciones y, para poder seguir cobrando los trabajos ejecutados para Confort, confeccionó una certificación falsa de encontrarse al corriente de sus pagos a la Seguridad Social, que presentó a Confort, con lo cual consiguió su propósito de ir cobrando de este grupo de empresas sin cumplir con sus deberes de cotización a la Seguridad Social por los obreros correspondientes.

Y entonces, cuando la Seguridad Social detecta la falta de pago, requiere a Andreu para que cumpla sus obligaciones pendientes, y también a Confort para que responda conforme a lo ordenado en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, que dispone la responsabilidad solidaria de las empresas que contratan o subcontraran con otras respecto de las obligaciones salariales contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el periodo de vigencia de la contrata.

Nos dice el párrafo último del relato de hechos probados de la sentencia recurrida que "la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social ha iniciado expediente de derivación de responsabilidad frente a estas empresas -se refiere a las del grupo Confort-, conforme a las disposiciones legales vigentes (lo establecido en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores)".

Es claro que la mencionada falsedad documental, castigada como delito en la sentencia recurrida, ha sido la causa de que Confort pagara a Andreu lo que no tenía obligación de abonar, pues los trabajos realizados por esta última empresa sólo podían cobrarse, conforme a lo contratado, previa acreditación de encontrarse ésta al corriente de sus deberes de cotización a la Seguridad Social, lo que había de justificarse periódicamente mediante la certificación negativa por descubiertos de la Tesorería General a que se refiere el apartado 1 del citado art. 42 del Estatuto de los Trabajadores. Fue la falsificación de una de estas certificaciones negativas, aquella que mereció la presente condena por falsedad, la razón de ser de que Confort siguiera pagando a Andreu 98 sus trabajos y, en definitiva, la causa del perjuicio que puede derivarse del mencionado expediente abierto contra Confort.

Hay que estimar este motivo 3º.

QUINTO

Antes de concluir, para contestar a lo que al respecto alega la defensa de la acusada Dª Silvia, hacemos constar que aparece unido el trámite del presente recurso el resguardo de depósito de 72,12 ¤ ordenado por nuestra ley procesal para los casos en que la casación se plantea por la acusación particular.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por las empresas PROCONSBER CONFORT S.L. y EUROCONFORT TRADE S.L., en calidad de acusación particular, por estimación de su motivo tercero, y en consecuencia anulamos la sentencia que condenó a Dª Silvia por delito de falsedad en documento privado y la absolvió por delito contra la Seguridad Social, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida con fecha veintiséis de marzo de dos mil tres, declarando de oficio las costas de este recurso con devolución del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Lleida con el núm. 218/02 y seguida ante la Seccion Primera de la Audiencia Provincial de esa misma capital que ha dictado sentencia condenatoria por los delitos de falsedad en documento privado y absolutoria del delito continuado contra la seguridad social contra Dª Silvia, sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dicha acusada y demás partes que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo que, por lo expuesto en el último de los fundamentos de derecho de la anterior sentencia de casación, hay que condenar a Dª Silvia, en calidad de responsable directa. No así a la empresa Andreu 98 S.L., como responsable civil subsidiaria, ya que ésta empresa no ha actuado como parte en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Como no conocemos si en realidad se ha causado algún perjuicio a las empresas recurrentes como consecuencia del expediente abierto contra ellas por la Tesorería General de la Seguridad Social, entendemos lo más adecuado a las particulares circunstancias del caso presente que sea en ejecución de sentencia donde se determine la cantidad a pagar a Confort, que habrá de ser la equivalente al perjuicio ocasionado por los presentes hechos, es decir, el importe de lo que haya tenido o tenga que abonar por la deuda de Andreu 98 a la Seguridad Social por el impago de sus cotizaciones por los meses que van desde junio de 2000 hasta noviembre de 2001, ambos inclusives, hasta el límite de la cantidad reclamada que ha quedado fijada en el presente recurso en 236.427,88 euros.

TERCERO

Los demás fundamentos de derecho de la mencionada anterior sentencia de casación.

CONDENAMOS A Dª Silvia en calidad de responsable civil a que indemnice a Proconsber Confort S.L. y Euroconfort Trade S.L. en los términos expresados en el anterior fundamento de derecho segundo.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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