ATS, 20 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 1021/2010 seguido a instancia de D. Lázaro contra GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A. (GEACAM), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 24 de abril de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2012, se formalizó por el letrado D. Francisco Pablo García-Minguillán Posada en nombre y representación de D. Lázaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24-4-2012 (rec. 345/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido, pretendiendo la declaración de nulidad o improcedencia.

Consta acreditado que el actor cursó solicitudes de licencias sindicales en nombre o a favor de otro trabajador, también representante legal de los trabajadores perteneciente al mismo sindicato, alegando causas inexistentes, por cuanto los días concretos para los que se solicitan dichas licencias, el trabajador se encontraba en un centro penitenciario cumpliendo pena privativa de libertad en virtud de sentencia firme.

La Sala no accede a ninguna de las revisiones fácticas propuestas. Y, en cuanto a los diversos motivos de censura jurídica, indica, en primer término, ante la denuncia de infracción de lo dispuesto en el artículo 10.3.3º LOLS , que al no haber prosperado la modificación fáctica tendente a que se declarase como probado la falta de comunicación del expediente contradictorio a la sección sindical de CGT, consta probado lo contrario, es decir que sí se dio audiencia a dicha sección sindical, por lo que no se ha vulnerado el indicado precepto, no procediendo la declaración de nulidad del despido.

En segundo lugar, se alega infracción por inaplicación del artículo 28 CE , argumentando que el despido del actor fue una represalia frente a la actividad sindical del mismo, por lo que se trata de un despido vulnerador del derecho fundamental de libertad sindical. Y la Sala responde que, en efecto, se aprecian indicios de vulneración del derecho, toda vez que el actor, entre otros, se encuentra afiliado al sindicato CGT; es representante legal de los trabajadores en la empresa; ha intervenido activamente en actos sindicales de protesta frente a los que se consideran incumplimientos empresariales; ha denunciado tales incumplimientos ante diversas instancias; ha intervenido como testigo en diversos procesos entablados por otros trabajadores frente a la empresa;... No obstante, el recurrente alega que la empresa no ha probado la existencia de razones objetivas y proporcionadas que expliquen por sí mismas el despido, y en consecuencia, eliminen la sospecha de lesión del derecho de libertad sindical; indicando la Sala que se trata de una simple afirmación cuya explicación es remitida por la recurrente a las razones que se expresarán en el siguiente motivo y en el siguiente motivo se discute la improcedencia de la causa alegada por la empresa para justificar el despido, no la falta de prueba de las razones objetivas y proporcionadas que han llevado a la empresa demandada a tomar la decisión de despedir al trabajador, por lo que la afirmación de la parte queda huérfana de motivación o explicación alguna que la sostenga, por lo que debe ser rechazada al no desvirtuar la razonada explicación que ofrece la Magistrada de Instancia, la cual, tras analizar los hechos imputados al actor, concluye que los mismos han quedado acreditados y constituyen una grave transgresión de la buena fe contractual, por lo que ha quedado probada la causa de despido alegada.

En tercer lugar, se denuncia la infracción del art. 54.1 ET , en relación con los principios que inspiran el sistema punitivo general y especialmente con el principio de presunción de inocencia, concluyendo que no existe prueba alguna del hecho que se imputa al actor, dando por inválida o ineficaz la prueba de presunciones aplicada en la Instancia. Lo que tampoco es estimado, porque la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia viene referida al proceso penal, sin que pueda ser aplicada directamente al proceso laboral, y la aplicación de la prueba de presunciones, ante la falta de prueba directa, dada la negativa de las partes implicadas en los hechos, resulta absolutamente ajustada a derecho.

En cuarto lugar, se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 54.2 ET en relación con el principio de tipicidad, considerando que la conducta que se imputa al trabajador no implica transgresión de la buena fe contractual, por cuanto la misma no está relacionada con el contrato de trabajo y las obligaciones derivadas de éste sino como miembro del sindicato CGT. Lo que tampoco es estimado porque dicho comportamiento constituye una vulneración de la buena fe contractual, ya que, aunque derive directamente de la condición de representante sindical, se desarrolla en el marco del contrato de trabajo, al que viene unida inexorablemente.

Por último, se denuncia el art. 24.1 CE , solicitando indemnización de daños y perjuicios por la vulneración de un derecho fundamental, lo que también se desestima al no haber resultado probada la violación del derecho de libertad sindical que se alegaba.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por trabajador y consta de dos motivos, para los que se alegan otras tantas sentencia de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar que se ha producido una vulneración de la regla de inversión de la carga de la prueba y de la presunción legal de inocencia, alegando que se ha hecho recaer sobre el propio actor la prueba en contrario para destruir los indicios aportados por la empresa.

Se aporta como sentencia de contraste del primer motivo la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 4-6-2009 (rec. 464/2009 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empleadora, y confirma la sentencia de instancia, la cual, estimando la demanda de la actora, declaró la nulidad de su despido por lesión de la garantía de indemnidad. En este caso consta la aportación por la demandante de indicios que generan una razonable presunción de la efectiva vulneración por la demandada (Empresa Municipal de Urbanismo Suelo y Vivienda de Ciudad Real), del derecho a la no discriminación de la trabajadora; conclusión fácilmente extraíble del hecho de haber sido despedida de forma prácticamente inmediata a la realización por su hermana de diversas actuaciones de carácter reivindicatorio contra el Ayuntamiento de Ciudad Real. Dicha presunción legitima la inversión de la carga de la prueba, haciendo recaer sobre la empleadora la acreditación de que su actuación se configuraba como totalmente ajena a un propósito atentatorio del indicado derecho fundamental, acreditación que sin embargo no se produce, pues no consta una efectiva causa justificativa del despido de la actora, y ello porque se trató de un despido objetivo, para el cual no se siguió ninguno de los trámites previstos al efecto en el art. 52 del ET , reconociéndose, a su vez, la improcedencia del mismo, posibilidad ésta no contemplada en dicho precepto.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, aún cuando en ambos supuestos los actores aportan indicios razonables de lesión de los derechos fundamentales que invocan como infringidos, lo que lleva a la inversión de la carga de la prueba, debiendo ser la empleadora la obligada a acreditar la corrección de la medida adoptada, en la sentencia de contraste dicha acreditación no se produce, toda vez que el contrato de la actora fue extinguido al amparo del art. 52 del ET , sin seguir ninguno de los trámites previstos al efecto, reconociéndose, a su vez, por la empleadora la improcedencia del mismo, posibilidad que ni siquiera está contemplada en dicho precepto; mientras en la sentencia recurrida la empresa sí ha acreditado la veracidad de los hechos motivadores del despido y los mismos constituían una grave transgresión de la buena fe contractual incardinable en el art. 54.2.d) ET .

TERCERO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto determinar que se ha producido una vulneración del principio de tipicidad, razonando que no se han acreditado las notas de habitualidad manifiesta y abusiva para apreciar transgresión de la buena fe contractual.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9-7-2009 (rec. 492/2009 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, NORIMAGEN ESPAÑA, S.L., y confirma la sentencia de instancia, que, estimando en parte la demanda, declaró la improcedencia del despido del actor.

La empresa en la comunicación de inicio de expediente contradictorio imputaba al trabajador "uso reiterado, abusivo y habitual del crédito horario de que disfruta por su función representativa en provecho propio", detallando una serie de actividades realizadas durante varios días como resultado de un seguimiento llevado a cabo por detective privado, con la única finalidad de controlar el uso del crédito horario del demandante. Señala la Sala que del examen de los datos que constan en la citada comunicación pueden concluirse dos cosas. Primero, el seguimiento a que ha sido sometido el demandante para controlar el uso del crédito horario excede del que puede considerarse legítimo, atendiendo tanto al periodo de duración en días, como en horas de cada uno de ellos (sin contar con la posibilidad de que sólo se hayan consignado los días que más puedan favorecer la tesis de la empresa, y se hayan omitido aquellos otros en los que el seguimiento resultó infructuoso). Segundo, atendiendo a la descripción llevada a cabo por la empresa en la comunicación dirigida al trabajador, puede concluirse que no se han acreditado las condiciones precisas que exige la doctrina jurisprudencia de habitualidad manifiesta y abusiva; en ese sentido, a título de ejemplo, señala que no se ha apreciado habitualidad el empleo en provecho propio de parte del crédito horario durante dos días cuando consta que determinadas horas de dichos días fueron dedicados por el actor a su actividad sindical, ni tampoco en la conducta sostenida de faltar varias jornadas por cometidos sindicales cuando, en realidad sólo se dedicó a éstas una pequeña parte del tiempo.

A tenor de la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, de un lado, los hechos enjuiciados son muy distintos, pues mientras en la sentencia recurrida el actor cursó solicitudes de licencias sindicales a favor de otro trabajador, también representante legal de los trabajadores perteneciente al mismo sindicato, alegando causas inexistentes, toda vez que dicho trabajador se encontraba en un centro penitenciario cumpliendo pena privativa de libertad en virtud de sentencia firme, en la sentencia de contraste se imputaba al trabajador un uso abusivo del crédito horario en beneficio propio. Y, de otro, mientras en la sentencia recurrida ha quedado acreditada la veracidad de los hechos imputados y su gravedad, en la sentencia de contraste no se ha producido dicha acreditación.

En todo caso, es criterio reiterado de esta Sala que no es materia propia del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan (auto de 2 de febrero de 2010, rcud. 2723/2009 y los que en él se citan).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de enero de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de diciembre de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción en ambos motivos, tratando de hacer valer su propio criterio sobre la valoración de la prueba, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Pablo García-Minguillán Posada, en nombre y representación de D. Lázaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 24 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 345/2012 , interpuesto por D. Lázaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 28 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 1021/2010 seguido a instancia de D. Lázaro contra GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A. (GEACAM), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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