ATS, 12 de Marzo de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:2187A
Número de Recurso1532/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

  1. - La representación procesal de "COLECTIVO DE CLIMATIZACIONES, S.L." presentó el día 16 de mayo de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 729/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 687/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcoy.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 25 de mayo siguiente.

  3. - El procurador D. Javier Soto Fernández, en nombre y representación de "COLECTIVO DE CLIMATIZACIONES, S.L.", presentó escrito de fecha 31 de mayo de 2012, personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte la procuradora Dª. Marta Ortega Cortina, en nombre y representación de "BANCAJA", se presentó escrito el día 5 de julio de 2012, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 5 de febrero de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Por escrito de fecha 21 de febrero de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la recurrida, por escrito de 22 de febrero de 2013, muestra su conformidad con la misma.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El recurso de casación objeto de examen, fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía (reclamación de daños y perjuicios por abono indebido de cheques falsificados por entidad bancaria), siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - La parte recurrente en el escrito de interposición de recurso de casación denuncia, en un primer motivo, alega la infracción del art. 286 del Código de Comercio , en relación con la calificación dada como factor notorio al contable de la demandante, en clara oposición a la definición y calificación de dicha figura contemplada en las SSTS de 3 de enero de 1981 , 13 de febrero de 2007 , 20 de abril de 2011 , ya que el factor solo representa a la empresa cuando actúa sin poder, en los asuntos relativos al tráfico de la empresa, pero no en otros. En el caso que nos ocupa, jamás podría entrar el contable dentro de la figura del factor, puesto que el cobro de cheques falsos es evidente que no entra dentro del giro o tráfico de la entidad recurrente. El segundo motivo alega la infracción del art. 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque , en cuanto a la responsabilidad del librado en el pago de cheques falsos y en oposición con la jurisprudencia de esta Sala contemplada en las SSTS de 9 de febrero de 1998 y 29 de marzo de 2007 , ya que la misma señala que en dichos supuestos la norma general es que responde el librado, sobre todo cuando se utiliza el método del truncamiento, ya que quien es favorecido por una actividad que le reporta utilidad debe soportar asimismo los riesgos derivados de la misma, recogiéndose la responsabilidad de los bancos que los hubiesen satisfecho, actuando negligentemente o por error y aun cuando hubiese sido de buena fe, siendo exigible la diligencia de un comerciante experto, de forma que el remitir periódicamente extractos de las operaciones al librador no le exime de responsabilidad por no comprobar los requisitos del cheque, ya que la culpa debe ser anterior al hecho y no posterior, porque cuando se mandaban los extractos el pago ya se había efectuado. El tercer motivo alega la infracción de los arts. 255 y 307 CCo y 1101 y 1104 del Código Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla contemplada en las SSTS de 15 de julio de 1988 y 26 de noviembre de 2003 que determinan que la diligencia exigible al banco no es la de un buen padre de familia, sino la que corresponde a un comerciante experto, que normalmente ejerce funciones de depósito y comisión, por lo que se le exige un cuidado especial en estas funciones, sobre todo si se tiene en cuenta que las entidades bancarias obtienen una buena parte de su justo lucro en tales cometidos.

    El recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en un único motivo, de forma que se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española , concretada en la vulneración de los principios rectores de la prueba, ya que la sala de apelación y pese al principio de inmediación que rige la prueba en primera instancia, pretende realizar una nueva valoración de la prueba practicada a fin de alcanzar unas conclusiones diametralmente opuestas, sin especificar cual es el error cometido por el juez de primera instancia, siendo necesaria la valoración conjunta de la prueba practicada y el principio de inmediación, a efectos de evitar incurrir en una valoración arbitraria y errónea de la prueba como hace la sentencia recurrida.

  3. - Habiéndose interpuesto el recurso de casación fundado en la existencia de interes casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, ha de entenderse que en fase de admisión aparece cumplido el presupuesto de recurribilidad, y ello es suficiente para determinar la admisión de todo el recurso de casación.

  4. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

    El mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) porque bajo la denuncia de la errónea valoración de la prueba practicada lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión del acervo probatorio en su globalidad, examinando la totalidad de la prueba documental, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Es más, la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)». En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ». A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

  5. - Consecuencia de cuanto acaba de decirse es que el recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión examinada, que es acogible previo el trámite previsto en el apartado 2 del mismo art. 473 LEC .

  6. - En cuanto al recurso de casación, no advirtiéndose causa alguna de inadmisión, debe ser admitido.

  7. - De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000 , ha de admitirse el recurso de casación y de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  8. - La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "COLECTIVO DE CLIMATIZACIONES, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 729/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 687/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcoy.

  2. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, con pérdida del depósito constituido respecto de dicho recurso.

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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