STSJ Andalucía 143/2013, 17 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2013
Fecha17 Enero 2013

Recurso nº 2923/12 -I- Sentencia nº 143/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a diecisiete de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 143/13

En el recurso de suplicación interpuesto por UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Córdoba, en sus autos núm. 757/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra EUROTRANSIS S.L., sobre Conflicto Colectivo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12 de julio de 2012 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El sindicato demandante tiene una representatividad superior a la del conflicto instado.

La parte demandada desarrolla su actividad en la localidad de Córdoba.

SEGUNDO

A los trabajadores de la empresa demandada resulta de aplicación el Convenio colectivo provincial del metal de la provincia de Córdoba, que se publicó en BOP de 29/1/09 y que regula en sus arts. 26 y 27 los incrementos y revisiones salariales para los años 2008 a 2009 y en la DA 1ª del mismo la cláusula de descuelgue. Los doy por reproducidos.

TERCERO

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 82.3 del ET, en su redacción dada por la Ley 35/2010 de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, el 13/4/11 la empresa y los representantes de los trabajadores llegaron al siguiente acuerdo de descuelgue salarial, que fue comunicado a la comisión paritarla del Convenio: 1.- La no aplicación de los incrementos salariales pactados en las mencionadas revisiones salariales de los años 2.010 y el mantenimiento y aplicación sin modificación alguna de las tablas salariales publicadas en la revisión salarial para los años 2.009-2.010 del convenio colectivo del sector del metal de la provincia de Córdoba (código de convenio núm. 14-0014-5). (BOP de 18 de junio del 2.010).

  1. - Esta situación se mantendrá durante la vigencia del convenio colectivo, es decir, hasta el 31-12-2.011, tal y como establece el artículo 82,3 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la posible modificación del presente acuerdo de producirse una mejora sustancial de la situación económica de a empresa.

CUARTO

La parte instante de este conflicto considera que el descuelgue salarial se debió haber negociado con la comisión paritaria del convenio a efecto conforme a la DA del Convenio, por carecer de efectos retroactivos la modificación operada por la Ley 35/10, sin que en todo caso contenga el citado acuerdo la determinación exacta de la retribución a percibir por los trabajadores ni una programación de su progresiva convergencia.

QUINTO

Se ha agotado la conciliación ante el SERCLA."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por la empresa demandada EUROTRANSIS S.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el sindicato UGT se interpone demanda de conflicto colectivo solicitando se deje sin efecto el descuelgue del convenio efectuado por la empresa demandada. Entiende que el descuelgue salarial se debió haber negociado con la comisión paritaria del convenio, tal y como prevé la Disposición Adicional Primera del convenio colectivo del sector, careciendo de efecto retroactivo la modificación operada por la Ley 35/10, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo publicada en el BOE de 18 de septiembre de 2010, y, asimismo porque el acuerdo no contiene la determinación exacta de la retribución a percibir por los trabajadores ni una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron.

Segundo

Por sentencia del Juzgado de lo Social se desestima la demanda, y frente a ésta se interpone por la representación del sindicato accionante recurso de suplicación articulando un único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Entiende el recurrente que la resolución impugnada infringe los artículos 85.3 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 26 y 27 y Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo del Sector del Metal para la provincia de Córdoba publicado en el BOP de 14 de diciembre de 2011.

Sostiene, en síntesis el recurrente, que no se está ante un conflicto entre una norma convencional y otra de carácter legal, por cuanto que la norma legal remite al convenio para la regulación en cuanto al procedimiento a seguir, y asimismo porque el acuerdo no cumple con las exigencias del precepto al no contener ningún plan de convergencia, ni se hace referencia a las concretas causas, de manera que en función de la desaparición de las mismas pueda ir restaurándose la situación económica de los trabajadores.

A este respecto ha de tenerse en cuenta que la Ley 35/2010 de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo de fecha 17 de septiembre de 2010 publicada en el BOE en fecha 18 de septiembre de 2010, establecía en su disposición adicional cuarta, apartado 1 que: " la presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado", de ahí que su vigencia se inició el día 19 de septiembre de 2010. La Disposición Derogatoria Única de dicha norma establece que :"Se derogan cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley".

En este sentido resulta de aplicación el criterio sentado por esta Sala en sentencia de fecha 14 de junio de 2012, cuando señala lo siguiente. "CUARTO.- Ahora bien, si la solicitud de descuelgue fue formulada en fecha 4 de marzo de 2011, como pone de relieve el hecho probado tercero de la sentencia impugnada, la regulación viene establecida por la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, que entró en vigor el 19 de septiembre de 2010. Disponía la misma lo siguiente: " 3. Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de...

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