STS 9/2021, 17 de Febrero de 2021

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2021:675
Número de Recurso51/2020
ProcedimientoRecurso contencioso-disciplinario militar ordinario
Número de Resolución9/2021
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO núm.: 51/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 9/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

En Madrid, a 17 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 204/51/2020, de los que ante ella penden, interpuesto por el guardia civil don Pedro Antonio, asistido por el Letrado don Antonio Suárez-Valdés González, contra la resolución de la Sra. Ministra de Defensa de fecha 7 de septiembre de 2020, recaída en el Expediente Disciplinario número NUM000, de registro de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se impuso al recurrente la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo como autor de una falta muy grave consistente en "prestar servicio bajo los efectos de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas", prevista en el apartado 23 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil. Ha sido parte recurrida el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de resolución de fecha 7 de septiembre de 2020, de la Sra. Ministra de Defensa, recaída en el Expediente Disciplinario por falta muy grave número NUM000, de registro de la Dirección General de la Guardia Civil, se impuso al hoy recurrente, guardia civil don Pedro Antonio, la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo como autor de una falta muy grave consistente en "prestar servicio bajo los efectos de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas", prevista en el apartado 23 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, que se dan por acreditados en la resolución de fecha 7 de septiembre de 2019, de la Sra. Ministra de Defensa, son los siguientes:

"Con fecha 4 de mayo del 2019, el Capitán Jefe de la Compañía de Irún tuvo conocimiento de un incidente protagonizado, el día 2 de mayo del 2019, por los Guardias Civiles DON Aureliano y DON Pedro Antonio en un establecimiento hostelero de la localidad de Irún, en concreto el Bar Iñaki sito en la Calle Arturo Campión núm. 10 de esa localidad, en el que se relataba la presencia de estupefacientes y que originaron la sospecha fundada de que los encartados consumían las referidas sustancias, en concreto, cocaína.

Por ese motivo, por ese Capitán se solicitó con fecha 9 de mayo de 2019, en base a lo preceptuado en la Orden General del Cuerpo núm. 11, de 7 de abril de 1997, sobre actuación ante la sospecha de consumo de drogas por miembros del Instituto, al Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de Guipúzcoa, que por el Servicio de Asistencia Sanitaria se realizara reconocimiento a los encartados para detectar el posible consumo de alguna droga tóxica, estupefaciente o psicotrópico por parte de los encartados.

Con fecha 10 de junio de 2019, ambos guardias civiles prestaron servicio propio de sus respectivas unidades; por el Guardia Civil Aureliano se prestó servicio por orden de servicio núm. NUM001 en horario de 06:00 a 16:00 horas; y por el Guardia Civil Pedro Antonio se inició el servicio ordenado por papeleta núm. NUM002 en horario de 14:00 a 22:00 horas.

Durante esos servicios, se les notificó; al Guardia Civil Pedro Antonio, a las 14:00 horas, esto es, habiendo iniciado el servicio, la orden dada por el Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de comparecer a las 14:15 horas del 10 de junio en las dependencias del Servicio de Sanidad al objeto de realizar reconocimiento médico. Por otra parte, al Guardia Civil Aureliano de igual manera se le notifica, a las 13:00 horas, la orden de comparecencia en ese Servicio de Asistencia Sanitaria para el mismo objeto que lo anterior.

Trasladados por medios oficiales los encartados a las dependencias sanitarias, estando estos debidamente uniformados y portando armamento reglamentario, comparecen, a las 13:30 horas el Guardia Civil Aureliano y a las 14:20 horas el Guardia Civil Pedro Antonio, en donde se diligenciaron las correspondientes actas, accediendo los encartados a someterse voluntariamente a las pruebas de detección de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y psicotrópicos, asignándose al Guardia Civil Aureliano el precinto 00001163 y al Guardia Civil Pedro Antonio precinto 00001164. La obtención de muestras fue realizada por el Médico Oficial del Servicio de Sanidad de la Comandancia Dr. Victor Manuel, actuando como testigos el Teniente Ángel, el Sargento Augusto y el Guardia Civil Benedicto.

Una vez obtenidas las muestras y practicadas todas las prevenciones legales para asegurar la trazabilidad, se depositan las mismas en nevera precintada con número 006810 y se remiten a laboratorio, observando la cadena de custodia.

Por Doña Miriam, del Instituto de Toxicología de la Defensa, se realiza informe de ensayo, firmado el 21 de junio de 2019, por el que se declara que la muestra correspondiente al precinto 00001163 dio positivo en cannabinoide y cocaína y que la relativa al precinto 00001164 que dio el positivo en cocaína".

TERCERO

Contra la citada resolución ministerial de fecha 7 de septiembre de 2020 la representación procesal del guardia civil sancionado don Pedro Antonio interpuso ante esta Sala, mediante escrito fechado el 22 de septiembre de 2020, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 23 de septiembre siguiente, recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, acompañando copia de la referida resolución.

Por diligencia de ordenación de fecha 23 de septiembre de 2020 se admite dicho recurso a trámite, y se acuerda al propio tiempo la formación del correspondiente rollo de Sala y la tramitación conforme a lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes de la Ley Procesal Militar.

CUARTO

Recibido el Expediente Disciplinario, mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de octubre de 2020, se concedió a la representación procesal del recurrente el plazo de quince días para formalizar el escrito de demanda, lo que realizó en tiempo y forma, solicitando se dicte, tras los trámites legales oportunos, sentencia por la que, estimando el recurso, "se anule" la resolución recurrida, "con todos los pronunciamientos añadidos".

Como fundamento de su pretensión anulatoria, formula la parte las siguientes alegaciones:

Primera

Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que no se ha desvirtuado mediante un acervo probatorio suficiente.

Segunda.- Infracción del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, consagrado en el artículo 25.2 de la Constitución.

Tercera.- Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, por denegación sin fundamento y de modo arbitrario de la práctica de dos pruebas propuestas en tiempo y forma.

Cuarta.- Conculcación del principio de proporcionalidad de la sanción, que se considera desproporcionada ante la nula afectación para el servicio de la conducta que se considera probada.

QUINTO

Conferido traslado del escrito de demanda al Iltmo. Sr. Abogado del Estado por plazo de quince días, evacuó este en tiempo y forma escrito de contestación, en el que, por las razones que aduce y se dan por reproducidas, se solicita la desestimación del recurso por considerar la resolución dictada conforme a derecho, no interesando la práctica de prueba.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de diciembre de 2020, habida cuenta que no se ha solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Procesal Militar, otorgar a las partes el plazo común de diez días para que presentaren conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y de los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyaren sus pretensiones, lo que así se llevó a cabo por la parte actora y por el Iltmo. Sr. legal representante de la Administración, ratificándose en sus escritos de demanda y de contestación, teniéndose por evacuado el trámite por diligencia de ordenación de 4 de enero de 2021.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, mediante providencia de fecha 19 de enero de 2021, el día 2 de febrero siguiente, a las 12:00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en las indicadas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

OCTAVO

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha 3 de febrero de 2021, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan como tales los de la resolución recurrida, tal y como han sido transcritos en el anterior Antecedente de Hecho Segundo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas y de adecuada técnica recursiva hemos de comenzar el examen de la impugnación formulada examinando la tercera de las alegaciones en que, según el orden de interposición de las mismas, estructura la parte su recurso, en la que la representación procesal del guardia civil recurrente se queja de haberse denegado indebidamente la práctica de determinadas pruebas -consistentes, concretamente, en "la incorporación al expediente de la orden del servicio inicialmente nombrado al recurrente para el día 10/06/2019 y de las órdenes de servicio de los diez días anteriores", la primera y "que por el Instituto de Toxicología de la Defensa se expida certificado acreditativo de la horquilla temporal en la que se pudieron efectuar los consumos de sustancias estupefacientes presuntamente detectados en la analítica del encartado", la segunda- que, afirma, "resultan de sustancial importancia para la parte que la propone", y que al ser denegada por el Instructor "de modo arbitrario y sin fundamento" generó indefensión, al privar al ahora recurrente de unos medios de defensa "fundamentales para el esclarecimiento del procedimiento".

La pretensión de haberse originado indefensión a la parte que recurre en razón de estimar que se ha conculcado el derecho fundamental de defensa reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, por cuanto que se denegó indebidamente por el Instructor la práctica de medios de prueba pertinentes para la defensa del recurrente, generándole indefensión al no poder valerse de pruebas esenciales de descargo, resulta inatendible.

Lo primero que hemos de poner de relieve es que en la resolución impugnada se analiza y da respuesta pormenorizada a la alegación de la parte de que se ha vulnerado su derecho de defensa por denegación, durante la instrucción del Expediente Disciplinario, de determinadas pruebas documentales propuestas por aquella.

Por su parte, resulta obligado poner de relieve que el Instructor del procedimiento sancionador, en su acuerdo de fecha 9 de marzo de 2020 -obrante a los folios 248 y 249 del expediente administrativo-, admitió la prueba propuesta en el escrito de alegaciones al pliego de cargos por el hoy recurrente consistente en "documental-pericial consistente en que por el Instituto de Toxicología de la Defensa se informe sobre la horquilla temporal en la que se pudieron efectuar los consumos de sustancias estupefacientes presuntamente detectados en la analítica del encartado", y a tal efecto obra al folio 305 de los autos informe emitido el 1 de abril de 2020 por el Iltmo. Sr. Coronel Farmacéutico Director del Instituto de Toxicología de la Defensa don Eutimio en el que, entre otros extremos, se asevera que "el tiempo de detección de metabolitos en orina es variable en función del tipo de droga y de la persona, según el tipo de metabolismo, tipo de consumo (puntual/crónico), etc. Según establecen las directrices del Instituto Nacional de Toxicología, junto con la Delegación de Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, el tiempo de detección de COCAÍNA en orina es de entre 1 y 3 días. En el caso concreto del CANNABIS, se producen unos metabolitos en el organismo que se acumulan en tejido graso, por lo que sus tiempos de detección son mayores que otras drogas. Según establecen las directrices del Instituto Nacional de Toxicología, junto con la Delegación de Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, el tiempo de detección de cannabis en orina para un consumo esporádico es de unos 20 días y en un consumo habitual o crónico puede llegar hasta 80 días" y respecto al grado de fiabilidad de los resultados obtenidos se afirma que "los resultados que se obtienen presentan una fiabilidad completa. Con fecha 19 de octubre de 2007 el Laboratorio de Referencia de Drogas del, entonces, Centro Militar de Farmacia, hoy, Instituto de Toxicología de la Defensa alcanzó la Acreditación nº 620/LE1261 de ENAC (Entidad Nacional de Acreditación) para la realización de los análisis de drogas en orina y la sigue manteniendo ... Dicha acreditación garantiza la competencia técnica del Laboratorio para realizar los análisis y reconoce su validez en todos los países que mantienen acuerdos de cooperación con ENAC (unos 50 en todo el mundo)", por lo que no se explica la razón por la que la representación procesal del guardia civil Pedro Antonio considere ahora que la no práctica de esta prueba originó a este indefensión.

Y por lo que atañe a la prueba consistente en "la aportación de documental consistente en la orden de servicio inicialmente nombrado al interesado para el día 10 de junio de 2019 y de las órdenes de servicio de los 10 días anteriores", en el precitado acuerdo de 9 de marzo de 2020 se justifica por el Instructor la denegación de su práctica en base a que resulta innecesaria e impertinente, en tanto en cuanto que no tiene relación con los hechos objeto de investigación en el procedimiento, puesto que lo que se somete a escrutinio es si el interesado dio positivo el 10 de junio de 2019 y si estaba de servicio ese día, "no resultando de interés que el guardia Pedro Antonio prestara servicio los diez días anteriores y porque ya obran al folio 126 las papeletas reclamadas por este último correspondientes al día 10 de junio de 2019", de manera que, respecto a la orden de servicio relativa al citado día 10 de junio de 2019, efectivamente se encuentra incorporada a los folios 126 y 127 del Expediente Disciplinario la papeleta de servicio NUM002, en la que se fija al hoy recurrente servicio entre las 14:00 y las 22:00 horas del citado día.

Como señalan nuestras sentencias de 16 de junio de 2006, 17 de julio y 17 de noviembre de 2008, 16 de septiembre de 2009, 3 de febrero y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 31 de enero, 8 de abril, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 31 de marzo, 8 y 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo, núms. 93/2016, de 12 de julio, 108/2016, de 22 de septiembre y 146/2016, de 23 de noviembre de 2016, 39/2017, de 29 de marzo de 2017 y 69/2020, de 20 de octubre de 2020, entre otras, "el derecho a la prueba guarda una estrecha relación con el derecho a un proceso debido, regulado en el art. 24.2 de la CE. No obstante, ese mismo art. 24.2 CE, el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no consagran -según constante doctrina del Tribunal Constitucional- un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra, de suerte que la autoridad sancionadora habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto".

En relación con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa hay que recordar que, como señalan las sentencias de esta Sala de 13 de marzo, 24 de abril, núms. 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019 y 69/2020, de 20 de octubre de 2020, siguiendo la de 17 de febrero de 2012, "el Tribunal Constitucional tiene establecida una consolidada y reiterada doctrina, que resume la Sentencia 77/2007, de 16 de abril, FJ 3, citando la STC 165/2004, de 4 de octubre, en la que significa que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante; y que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta, así como que el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Precisa el Tribunal Constitucional que "esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo"", lo que, como se verá, no es el caso.

Respecto a la alegación de indefensión, esta Sala, en su sentencia de 19 de noviembre de 2012, seguida por las de 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo, núms. 93/2016, de 12 de julio y 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019 y 69/2020, de 20 de octubre de 2020, pone de relieve que "el Tribunal Constitucional ha venido reiterando que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente esta Sala viene constantemente confirmando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, recordando repetidamente que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio, ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución. Así, recientemente en Sentencia 70/2012, de 16 de abril, el Tribunal Constitucional recuerda una vez más que ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías emanadas del art. 24.2 de la Constitución, entre las que se encuentra el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión. Y, sin duda, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE), del que es inseparable".

Siguiendo esta línea argumental, nuestras sentencias núms. 88/2018, de 30 de octubre de 2018, 48/2019, de 9 de abril de 2019 y 69/2020, de 20 de octubre de 2020, tras señalar que "ciertamente esta Sala ha venido reiteradamente recogiendo la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías emanadas del art. 24.2 de la Constitución, entre las que se encuentra el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión. Y, sin duda, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE), del que es inseparable. Como recordaba el Tribunal Constitucional en su Sentencia 208/2007, de 24 de septiembre, "el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por la capacidad jurídica que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4; 77/2007, de 16 de abril, FJ 2)", aseveran que "ahora bien, aunque resulta evidente que el derecho a la prueba se encuentra ínsito en el derecho a un proceso debido, cualquiera que sea el ámbito en el que éste se desarrolle, ya señalábamos en nuestra sentencia de 16 de junio de 2006, que dicho precepto no consagra "un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra, de suerte que la autoridad sancionadora habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto". Y como ha tenido ocasión de señalar repetidamente el propio Tribunal Constitucional el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa no protege frente a eventuales irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba, sino frente a la efectiva y real indefensión que pueda sufrirse con ocasión de esas irregularidades u omisiones relativas a la propuesta, admisión y, en su caso, práctica de las pruebas solicitadas".

SEGUNDO

A su vez, las sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 2007, 17 de julio y 17 de noviembre de 2008, 16 de septiembre de 2009, 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 6 de junio de 2012, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016 y 69/2020, de 20 de octubre de 2020, entre otras, afirman que "conforme a la doctrina de la Sala, paralela a la establecida por el Tribunal Constitucional, el derecho a la utilización de los medios de prueba en el procedimiento disciplinario no es ilimitado ( SSTC nº 168/91, 26/00 y 47/00); a tal efecto debe llevarse a cabo un juicio de pertinencia de la prueba y de necesidad de la misma, de manera que la Autoridad disciplinaria, tras esta valoración, decidirá y determinará la oportunidad de su práctica, decisión ésta sobre la que se pronunciará, en su caso, más adelante, el oportuno control jurisdiccional. En este mismo sentido, el propio TC (S. 45/00) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002, 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006)".

Siguiendo la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007, afirman nuestras sentencias de 21 de abril, 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009, 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero-, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010, 28 de enero y 17 de marzo de 2011, 21 de mayo, 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013, 12 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 12, 24 y 31 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016 y 69/2020, de 20 de octubre de 2020, entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero, ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre, con cita de su Sentencia 14/1999, recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE, citando sin ánimo de exhaustividad "el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa"".

Y en nuestras sentencias de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013, 3 de julio y 12 de noviembre de 2014, 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo, núms. 107/2016, de 20 de septiembre y 93/2016, de 12 de julio de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019 y 69/2020, de 20 de octubre de 2020, entre otras, siguiendo la de 19 de noviembre de 2012, tras indicar que "esta Sala viene constantemente reiterando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador y recordando que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio, ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución", se pone de relieve que "en este sentido cabe confirmar una vez más que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE), del que es inseparable, hasta el punto de que, como recuerda la Sentencia 208/2007, de 24 de septiembre, "el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por la capacidad jurídica que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4; 77/2007, de 16 de abril, FJ 2)"".

Por su parte, nuestra sentencia de 21 de junio de 2006, seguida por las de 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 4 de abril y 10 de junio de 2011, 6 de junio de 2012, 31 de enero, 8 de abril, 28 de junio, 11 de octubre, 11 de noviembre y 5 de diciembre de 2013, 21 de mayo y 3 de julio de 2014, 8 y 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo, núms. 107/2016, de 20 de septiembre y 93/2016, de 12 de julio de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019 y 69/2020, de 20 de octubre de 2020, afirma que "es doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba ( art. 24.2 CE): a) Que aquel no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC nº 168/91, 233/92 y 26/00). b) Que el derecho a utilizar los medios de prueba es un derecho de configuración legal, por lo que es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. c) Es preciso que la falta de actividad probatoria se haya concretado en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa ( SSTC nº 219/98 y 45/00). d) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y, por otro, que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución del proceso podría haber sido otra, ya que sólo en tal caso hubiera podido apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de defensa ( SSTC nº 69/01 y 45/00)".

En conclusión, como señala esta Sala en sus sentencias de 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 24 de febrero, 12 de junio y 3 de julio de 2015, núms. 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019 y 69/2020, de 20 de octubre de 2020, siguiendo las de 16 de julio de 2008, 26 de octubre de 2009, 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011 y 6 de junio de 2012, "la eventual vulneración del derecho a la prueba requiere como presupuesto indispensable que la inadmisión del medio probatorio propuesto haya supuesto para el demandante "una efectiva situación de indefensión material, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba omitida es 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 25/1991, de 11 de febrero; 33/1992, de 18 de marzo; 219/1998, de 16 de noviembre; 10/2000, de 17 de enero; 129/2005, de 23 de mayo)", de forma que su práctica hubiera servido para modificar la decisión final del procedimiento sancionador".

TERCERO

A su vez, nuestra sentencia de 31 de enero de 2012, seguida por las de 18 de abril y 20 de julio de dicho año, 17 de enero de 2014, 3 de julio de 2015, núms. 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019 y 69/2020, de 20 de octubre de 2020, tras poner de relieve que "la indefensión con relevancia constitucional se produce por una limitación de los medios de defensa, generada por una injustificada actuación de los órganos judiciales o administrativos, si bien, ello no implica necesariamente que toda irregularidad procedimental produzca aquélla, pues los defectos de forma se reputarán mera irregularidad no invalidante, cuando el defecto de forma no sea determinante y signifique que el acto carece de los requisitos formales esenciales para alcanzar su fin. Del mismo modo, la doctrina del Tribunal Constitucional previene que no puede sostenerse una alegación constitucional de indefensión por quien, con su propio comportamiento omisivo o por la falta de la necesaria diligencia, sea causa de la limitación de sus propios medios de defensa (por todas S. 14 de noviembre de 1988; 16 de febrero de 1989)", concluye que "en definitiva, no puede predicarse la existencia de indefensión material por la simple infracción de las normas procedimentales, siendo necesario para su apreciación, que se haya producido de forma segura y lleve consigo el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado".

En esta misma línea, la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2012, seguida por las de 18 de abril y 20 de julio de dicho año, 17 de enero, 10 de julio y 26 de septiembre de 2014, 3 de julio de 2015, núms. 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019 y 69/2020, de 20 de octubre de 2020, afirma que "la indefensión con relevancia constitucional se produce por una limitación de los medios de defensa, generada por una injustificada actuación de los órganos judiciales o administrativos, si bien, ello no implica necesariamente que toda irregularidad procedimental produzca aquélla, pues los defectos de forma se reputarán mera irregularidad no invalidante, cuando el defecto de forma no sea determinante y signifique que el acto carece de los requisitos formales esenciales para alcanzar su fin. Del mismo modo, la doctrina del Tribunal Constitucional previene que no puede sostenerse una alegación constitucional de indefensión por quien, con su propio comportamiento omisivo o por la falta de la necesaria diligencia, sea causa de la limitación de sus propios medios de defensa (por todas S.S. 14 de noviembre de 1988 y 16 de febrero de 1989)".

Por otra parte, y como afirma nuestra sentencia de 13 de abril de 2012, seguida por las de 27 de mayo, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 3 de julio y 17 de octubre de 2014, 12 y 15 de junio y 3 de julio de 2015, núms. 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019 y 69/2020, de 20 de octubre de 2020, "hemos de recordar que para que exista indefensión material, con relevancia constitucional, es necesario, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, y como ha señalado en su reciente Sentencia 42/2011 de 11 de abril "este Tribunal ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE , sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material (por todas, SSTC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 6". Significa nuevamente el Tribunal Constitucional en su muy cercana Sentencia 80/2011, de 6 de junio que "no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa"".

En este sentido, en sus sentencias de 18 y 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 29 de mayo, 3 de julio y 17 de octubre de 2014, 12 de junio y 3 de julio de 2015, núms. 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019 y 69/2020, de 20 de octubre de 2020, esta Sala pone de manifiesto que "el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión forman parte de las garantías esenciales del procedimiento sancionador, como viene diciendo el Tribunal Constitucional reiteradamente desde la STC. 18/1981, de 8 de junio, hasta las más recientes 70/2012, de 16 de abril y 107/2012, de 21 de mayo, y repetimos en nuestras Sentencias 26.07.2010; 17.03.2011; 22.06.2012; 25.10.2012; 09.11.2012 y últimamente 21.05.2013; si bien que deba distinguirse entre las meras irregularidades, infracciones o quiebras de la legalidad procedimental y las situaciones de real y efectiva indefensión consecutiva a la inadmisión de prueba pertinente y necesaria o a la denegación de su práctica o bien la realización manifiestamente irregular de la misma. De manera que indefensión relevante es la que se produce cuando se advierta, según demostración que incumbe realizar a quien la invoque, que la prueba denegada o irregularmente practicada resultaba decisiva en términos de defensa, esto es, que por su relación con el "thema decidendi" y su relevancia al respecto, de haberse practicado la misma la resolución recaída en el caso podría haber sido distinta (SSTC 165/2004, de 4 de octubre; 233/2005, de 26 de septiembre; y 32/2009, de 9 de febrero; y de esta Sala recientemente 26.07.2010; 10.06.2011; 06.06.2012; 31.01.2013 y 08.04.2013)".

Cabe, por último, cabe significar, siguiendo nuestras sentencias de 4 de mayo y 3 de julio de 2015, núms. 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019 y 69/2020, de 20 de octubre de 2020, que "como ha recordado recientemente el Tribunal Constitucional en Sentencia 2/2013, de 14 de enero - con invocación de sus Sentencias 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2; y 25/2011, de 14 de marzo, FJ 7-, "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ... Es evidente que en sede disciplinaria la indefensión puede llegar a producirse cuando la Administración indebidamente impide, restringe o limita los medios de defensa del expedientado, de forma que éste no puede llegar a ejercitar con efectividad sus derechos".

En definitiva, no puede predicarse la existencia de indefensión material por la simple infracción de las normas procedimentales, siendo necesario para su apreciación que se haya producido de forma segura y lleve consigo el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.

CUARTO

Como dice esta Sala en su sentencia de 12 de junio de 2007, seguida por las de 13 de diciembre de 2013, 18 de julio y 26 de septiembre de 2014, 3 de julio de 2015, núms. 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019 y 69/2020, de 20 de octubre de 2020, "conforme a la doctrina constitucional que se contiene, entre otras, en [ S]STC 120/1996, de 8 de julio; 7/1998, de 13 de enero; y 14/1999, de 22 de febrero y 25.09.2006; las garantías insoslayables del procedimiento sancionador, que las Sentencias 14/1999 y 272/2006 refieren concretamente al ámbito disciplinario militar, radican en el derecho a ser informado de los términos de la imputación; a la audiencia; a no declarar contra sí mismo; a la contradicción; a la defensa; a la asistencia letrada cuando ello sea compatible con la naturaleza del procedimiento; a la utilización de los medios de prueba adecuados a la defensa, y a la presunción de inocencia; proscribiéndose cualquier situación causante de indefensión".

Como dicen las sentencias de esta Sala de 11 de mayo y 16 de julio de 2009, 29 de enero, 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 30 de mayo y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016 y 69/2020, de 20 de octubre de 2020, entre otras, "la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas SSTC. 23/2006, de 30 de enero; 42/2007, de 26 de febrero; 136/2007, de 4 de junio), y la jurisprudencia de esta Sala (nuestras Sentencias 15.12.2003; 06.06.2005; 27.02.2006; 16.06.2008 y 10.02.2009, entre otras muchas), ha destacado reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE) es de configuración legal cuya regulación corresponde en cada caso al legislador, de manera que para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya propuesto en tiempo y forma, que sea pertinente por su relación con el "thema decidendi" y además que sea relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado de haberse practicado tendría virtualidad para alterar la narración probatoria y la decisión final del asunto litigioso. Sin que exista un derecho absoluto o ilimitado de las partes a que se practique cuanta prueba interese a éstas, ni quede desapoderado el órgano judicial para rechazar motivada y razonablemente la que considere no pertinente, innecesaria o irrelevante. Finalmente, hemos insistido en que la denegación de prueba por inadmisión o falta de práctica de la misma, debe traducirse en indefensión del recurrente por resultar la dicha prueba decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado en términos convincentes la indefensión material, real y efectiva que se le hubiera ocasionado, en el doble sentido de argumentar sobre la relación de los hechos que se quisieron y no pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y de otro lado que la resolución final del proceso podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta".

El invocado derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado como fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución, no comprende, como indican nuestras sentencias de 18 de febrero de 2008, 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 21 de mayo y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016 y 69/2020, de 20 de octubre de 2020, "un "hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer" - STC 129/2005, de 23 de mayo- y, al tratarse de un derecho de configuración legal, resulta necesario que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. En este sentido, el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular el contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen a los testigos, señala que éstas "no habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaran, se tendrán por no realizadas" -este segundo inciso del párrafo 1 del artículo 368 de mérito presenta idéntica dicción en la redacción dada al aludido párrafo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial-".

En esta línea, las sentencias de esta Sala de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 21 de mayo y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016 y 69/2020, de 20 de octubre de 2020, sientan que "nos encontramos ante un derecho fundamental de configuración legal que no tiene carácter absoluto, ni faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa sólo protege frente a la efectiva y real indefensión que pudiera sufrirse con motivo de irregularidades u omisiones respecto de la propuesta, admisión y práctica de las pruebas solicitadas".

Y para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho a la prueba es preciso, como afirma esta Sala en sus sentencias de 16 de julio y 3 de septiembre de 2008, 26 de octubre de 2009, 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 6 de junio de 2012, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016 y 69/2020, de 20 de octubre de 2020, "además de haberse solicitado en tiempo y forma, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas ( SSTC 110/1995, de 4 de julio; 1/1996, de 15 de enero; 169/1996, de 29 de octubre; y 236/2002, de 9 de diciembre, por todas)".

En definitiva, como señalan nuestras antealudidas sentencias de 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 24 de febrero, 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016 y 69/2020, de 20 de octubre de 2020, siguiendo las también precitadas de 16 de julio de 2008, 26 de octubre de 2009, 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011 y 6 de junio de 2012, "la eventual vulneración del derecho a la prueba requiere como presupuesto indispensable que la inadmisión del medio probatorio propuesto haya supuesto para el demandante "una efectiva situación de indefensión material, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba omitida es 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 25/1991, de 11 de febrero; 33/1992, de 18 de marzo; 219/1998, de 16 de noviembre; 10/2000, de 17 de enero; 129/2005, de 23 de mayo)", de forma que su práctica hubiera servido para modificar la decisión final del procedimiento sancionador".

QUINTO

Lo que debemos reiterar ahora es que, como afirman las sentencias de esta Sala de 11 de julio de 2011, 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016 y 69/2020, de 20 de octubre de 2020, "el derecho a la prueba no es ilimitado ni absoluto, ni desapodera al Tribunal para decidir sobre la admisión de la que en cada caso propongan las partes en tiempo y forma, y en función de su pertinencia, necesariedad y relevancia por la relación que guarde con lo que constituye "thema decidendi", si bien que la decisión judicial, la inadmisoria en particular, habrá de incorporar la debida motivación que permita el control en la superior instancia acerca de la razonabilidad de lo acordado. Se trata en cualquier caso de un derecho de configuración legal cuyo ejercicio requiere, además de lo ya dicho, que la prueba de que la parte intente valerse sea relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado, caso de haberse practicado, tuviera virtualidad para alterar la narración factual y la decisión final del asunto en cuestión ( nuestras Sentencias 11.05.2009; 29.01.2010; 09.07.2010 y las que en ellas se citan). La indefensión que se dice consecutiva a la inadmisión de prueba o denegación de su práctica, requiere que el recurrente alegue y demuestre que la misma haya sido material, real y efectiva, por la relación que los hechos debatidos guardaran con las pruebas denegadas, y, de otro lado, que la resolución final del proceso podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta. Con lo que se excluye del concepto de indefensión, constitucionalmente proscrita, la tacha por las irregularidades o meras infracciones procedimentales a las que no se puedan atribuir tales consecuencias de orden material".

Según indican nuestras sentencias de 19 de octubre de 2007, 17 de julio y 17 de noviembre de 2008, 16 de septiembre de 2009, 3 de febrero y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 6 de junio de 2012 -R. 15/2012 y R. 42/2012-, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016 y 69/2020, de 20 de octubre de 2020, con razonamiento que resulta extrapolable, mutatis mutandis, a un supuesto como el que nos ocupa, "el propio TC (S. 45/00) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002, 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006)".

El derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa conforme al artículo 24.2 de la Constitución no se vulnera, en opinión del Tribunal Constitucional, como señalan las sentencias de esta Sala de 5 de febrero y 17 de julio de 2008, 16 de septiembre de 2009, 3 de diciembre de 2010, 10 de junio y 21 de julio de 2011, 6 de junio de 2012, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016 y 69/2020, de 20 de octubre de 2020, siguiendo la de 20 de febrero de 2007, por "la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal)", sino por "la indefensión derivada de la inactividad judicial", "por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que en tal caso podrá apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental ( SSTC nº 37/2000, de 14 de febrero; 45/2000 de 14 de febrero; 81/2000 de 27 de marzo; 96/2000 de 10 de abril; 157/2000 de 12 de junio; 173/2000 de 26 de junio; 243/2000 de 16 de octubre; 73/2001 de 26 de marzo; 78/01 de 26 de marzo; 165/2001 de 16 de julio; 70/2002 de 3 de abril; 79/2002 de 8 de abril; 147/2002 de 15 de julio; 168/2002 de 30 de septiembre; 43/2003 de 3 de marzo; 107/2003 de 2 de junio y [ A]ATC nº 276/2002 de 19 de diciembre; 249/2003 de 14 de julio y 86/2004 de 22 de marzo, entre otros)".

En esta línea, las citadas sentencias de esta Sala de 18 y 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 29 de mayo, 3 de julio y 17 de octubre de 2014, 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016 y 69/2020, de 20 de octubre de 2020, entre otras, dicen que "el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión forman parte de las garantías esenciales del procedimiento sancionador, como viene diciendo el Tribunal Constitucional reiteradamente desde la STC. 18/1981, de 8 de junio, hasta las más recientes 70/2012, de 16 de abril y 107/2012, de 21 de mayo, y repetimos en nuestras Sentencias 26.07.2010; 17.03.2011; 22.06.2012; 25.10.2012; 09.11.2012 y últimamente 21.05.2013; si bien que deba distinguirse entre las meras irregularidades, infracciones o quiebras de la legalidad procedimental y las situaciones de real y efectiva indefensión consecutiva a la inadmisión de prueba pertinente y necesaria o a la denegación de su práctica o bien la realización manifiestamente irregular de la misma. De manera que indefensión relevante es la que se produce cuando se advierta, según demostración que incumbe realizar a quien la invoque, que la prueba denegada o irregularmente practicada resultaba decisiva en términos de defensa, esto es, que por su relación con el "thema decidendi" y su relevancia al respecto, de haberse practicado la misma la resolución recaída en el caso podría haber sido distinta (SSTC 165/2004, de 4 de octubre; 233/2005, de 26 de septiembre; y 32/2009, de 9 de febrero; y de esta Sala recientemente 26.07.2010; 10.06.2011; 06.06.2012; 31.01.2013 y 08.04.2013)".

SEXTO

En el caso de autos, y como al efecto atinadamente concluye la resolución impugnada, no se ha producido en sede administrativa una real y trascendente disminución de garantías, un menoscabo efectivo del derecho esencial de defensa del hoy recurrente.

Se comparten los razonamientos que se hacen en la cuidada resolución recurrida en cuanto a la inconsistencia de la queja por vulneración del derecho de defensa, por lo que, en congruencia con lo razonado, y de acuerdo con nuestras sentencias de 11 de julio de 2011, 5 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016 y 69/2020, de 20 de octubre de 2020, "hemos de concluir en el sentido de que la denuncia casacional de indefensión por infracción del derecho esencial a la prueba carece de la trascendencia constitucional que se afirma en el Recurso, en base a argumentos solo formales que alejan el presente caso del ámbito protector del artículo 24.2 de la Constitución -en este sentido, las SSTC 96/2002, de 10 de abril, 174/2003, de 29 de septiembre, 91/2004, de 19 de mayo, 116/2007, de 4 de mayo, 160/2009, de 29 de junio, y recientemente 16/2011, de 28 de febrero-".

Es lo cierto que, en el supuesto que nos ocupa, en forma alguna ha llegado a concretar la parte la razón por la que haya de rechazarse el juicio motivado de improcedencia de la práctica de determinada prueba documental -la consistente en "la incorporación al expediente de la orden del servicio inicialmente nombrado al recurrente para el día 10/06/2019 y de las órdenes de servicio de los diez días anteriores", pues, como ya hemos señalado, la referente a "que por el Instituto de Toxicología de la Defensa se expida certificado acreditativo de la horquilla temporal en la que se pudieron efectuar los consumos de sustancias estupefacientes presuntamente detectados en la analítica del encartado" fue admitida y practicada, obrando sus resultas al folio 305 de las actuaciones- propuesta por el ahora recurrente en el escrito de contestación al pliego de cargos -folios 230 a 234 del procedimiento disciplinario-, y de consecuente innecesariedad de la misma, llevado a cabo por el Instructor del expediente sancionador en su acuerdo de fecha 9 de marzo de 2020 obrante a los folios 248 y 249 de los autos, juicio por el que aquel órgano decidió y determinó la inadmisibilidad de dicha prueba consistente en "la incorporación al expediente de la orden del servicio inicialmente nombrado al recurrente para el día 10/06/2019 y de las órdenes de servicio de los diez días anteriores" por innecesaria e impertinente habida cuenta de su falta de relación con los hechos en razón de cuanto hemos adelantado, es decir, por cuanto que no tiene conexión alguna con los hechos objeto de investigación en el procedimiento, puesto que lo que se somete a escrutinio en este es si el ahora recurrente dio positivo el 10 de junio de 2019 y si estaba de servicio ese día, "no resultando de interés que el guardia Pedro Antonio prestara servicio los diez días anteriores y porque ya obran al folio 126 las papeletas reclamadas por este último correspondientes al día 10 de junio de 2019", siendo lo cierto que, respecto a la orden de servicio relativa al meritado día 10 de junio de 2019, efectivamente se encuentra incorporada a los folios 126 y 127 del Expediente Disciplinario la papeleta de servicio NUM002 en la que se fija al hoy recurrente servicio entre las 14:00 y las 22:00 horas del citado día, de manera que los extremos sobre los que se solicitaba versara dicha documental en nada se relacionan con los concretos hechos objeto de investigación en el procedimiento sancionador que se le siguió, que únicamente se contraían a las condiciones de prestación por el ahora demandante del servicio que tenía señalado el día 10 de junio de 2019, por lo que la prueba de mérito resultaba ser, en efecto, innecesaria e impertinente.

En definitiva, en dicho acuerdo se motiva, en forma adecuada y suficiente, la denegación de la práctica de la documental propuesta por el hoy recurrente a que hemos hecho referencia.

El Instructor del expediente sancionador no ha denegado de modo arbitrario y sin fundamento la práctica de la prueba documental de que se trata, tal y como de manera ciertamente carente de fundamento, a la vista de lo expuesto, alega la parte que recurre, sin que ello haya originado indefensión alguna al demandante, que se limita a argüir que la falta de práctica de dicha prueba le privó de un medio de defensa fundamental "para el esclarecimiento del procedimiento".

Como dice esta Sala en sus sentencias de 28 de abril de 2005 y 69/2020, de 20 de octubre de 2020, "conviene comenzar diferenciando los conceptos de pertinencia de la prueba y necesidad de la prueba. Una prueba es pertinente cuando guarda relación con la cuestión objeto de resolución. Necesaria, cuando su contenido puede influir en el resultado del juicio. Por ello, una prueba cuya pertinencia ha llevado [al] Tribunal a admitirla para ser practicada en el juicio oral, puede resultar luego innecesaria ante el resultado de las pruebas ya practicadas".

Como hemos indicado, la denegación de prueba por inadmisión o falta de práctica de la misma, debe traducirse, para entender vulnerado el derecho a un proceso sin indefensión, en indefensión material, real y efectiva del recurrente por resultar la dicha prueba decisiva en términos de defensa, lo que exige que este haya alegado en términos convincentes la indefensión material, real y efectiva que se le hubiera ocasionado, en el doble sentido de argumentar sobre la relación de los hechos que se quisieron y no pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y de otro lado que la resolución final del proceso podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta, sin que el invocado derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado como fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución, comprenda un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, resultando necesario, al tratarse de un derecho de configuración legal, que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo solo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho, disponiendo en este sentido el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular el contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen a los testigos, que estas "no habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaran, se tendrán por no realizadas".

En el caso de autos, la prueba propuesta cuya práctica se inadmitió por el Instructor del Expediente Disciplinario en su acuerdo de 9 de marzo de 2020 no era pertinente, en cuanto que no conducía a lo que venía a ser el objeto del procedimiento sancionador, a saber, determinar los hechos que sirvieron de base al acuerdo de inicio de aquel procedimiento o, en su caso, del pliego de cargos, a fin de fijar con claridad los hechos constitutivos, en su caso, de infracción disciplinaria, permitiendo llegar a la convicción sobre los mismos, en concreto, si el hoy recurrente dio positivo el 10 de junio de 2019 a cocaína y si estaba de servicio ese día, y es lo cierto que la prueba de que se trata no conduce a tal objeto por cuanto que, como se señala en el acuerdo de mérito, "se trata de pruebas que poco pueden afectar a la convicción alcanzada acerca de la realidad de los hechos objeto de investigación y a la participación en ellos del encartado", pues "los elementos típicos de la infracción, como ya se ha señalado, quedan determinados con precisión y exactitud por la prueba hasta ahora practicada".

El resultado que, eventualmente, pudiera arrojar la prueba de que se trata, aún en el hipotético supuesto de resultar este acorde a lo que la parte pretende, nada tendría que ver con los hechos objeto de investigación en el Expediente Disciplinario, referentes, en síntesis, a que el guardia civil recurrente, que estaba de servicio el día 10 de junio de 2019, dio positivo a cocaína en tal fecha, de lo que se infiere que la prueba cuya práctica se inadmitió, sea cual fuera el resultado que pudiera arrojar, era impertinente, por no guardar relación con el objeto del procedimiento disciplinario, e innecesaria o inútil, por no resultar, cualquiera que fuese su resultado, idónea para alterar el sentido de la resolución que, en definitiva, recayó en aquel procedimiento sancionador, pues no afectaba a la calificación jurídica de la falta disciplinaria que se imputaba al hoy recurrente, que, por otro lado, no acredita ahora ni la oportunidad de su práctica, ni tampoco de qué manera o en qué medida el rechazo, en sede administrativa, de la prueba de mérito le haya originado una indefensión material, real y efectiva, pues no ha razonado acerca de la necesariedad y lo decisivo de la misma en orden a acreditar en qué medida dicha prueba, cualquiera que hubiera podido ser su resultado, hubiera contrarrestado la obrante en el procedimiento administrativo -prueba integrada, esencialmente, por la documental y testifical a que se hace referencia en la resolución de la Sra. Ministra de Defensa de fecha 7 de septiembre de 2020 ahora impugnada, entre la que figura el Informe de emitido el 1 de abril de 2020 por el Iltmo. Sr. Coronel Farmacéutico Director del Instituto de Toxicología de la Defensa que figura al folio 305 de los autos, resultado de la práctica de la prueba interesada por el ahora recurrente y admitida por el Instructor del procedimiento sancionador-, de la que resulta acreditado que el ahora demandante, que estaba de servicio el día 10 de junio de 2019, dio positivo a cocaína.

Desde luego, respecto a la documental, la prueba interesada por el ahora recurrente, y cuya práctica se inadmitió, para nada puede alterar la realidad de los hechos cuya comisión se imputa a este ni tiene otra relación con el thema decidendi que la que pudiera pretender otorgarle la parte demandante -que no la concreta-, por lo que su pertinencia y necesariedad, su relevancia o carácter decisivo en términos de defensa, no quedan, en absoluto, acreditadas, careciendo de virtualidad para alterar la narración fáctica que se hace constar en el relato de hechos que se dan por acreditados en la resolución impugnada, pues fuere cual fuere el resultado que pudiera haber arrojado dicha práctica los hechos que se imputaban en el procedimiento al ahora demandante no se hubieran visto alterados.

La indefensión que se dice consecutiva a la inadmisión de prueba o denegación de su práctica, requiere, como hemos señalado, que el recurrente alegue y demuestre que la misma haya sido material, real y efectiva, por la relación que los hechos debatidos guardaran con la prueba denegada, y, de otro lado, que la resolución final del proceso -del procedimiento sancionador, en el caso- podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta, lo que en el caso que nos ocupa, y por lo que atañe a la prueba de que se trata, no ha ocurrido.

En consecuencia, no solo no se ha demostrado por la parte que recurre que la indefensión ocasionada haya sido material, real y efectiva, sino, menos aún, que la resolución final del procedimiento disciplinario en sede administrativa podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba documental de que se trata, por lo que, no pudiendo atribuirse al rechazo de la práctica de dicha prueba tales consecuencias de orden material, ya que, fuere cual fuere el resultado que hubiere arrojado dicha práctica, hubiera carecido el mismo de virtualidad para alterar la narración probatoria y la decisión final sobre el asunto a que llegó la autoridad sancionadora, la vulneración aquí invocada debe ser desestimada.

Con rechazo de la alegación.

SÉPTIMO

En la primera de las alegaciones en que, a tenor del orden de interposición de las mismas, articula la parte que recurre su impugnación, aduce la representación procesal del demandante haberse infringido por la resolución que combate el derecho fundamental a la presunción de inocencia de este, que entiende que no se ha desvirtuado mediante un acervo probatorio suficiente, ya que afirma no ser cierto que el día de autos se encontrara bajo los efectos de ningún tipo de sustancia estupefaciente ni que hubiera iniciado el servicio que tenía nombrado en papeleta, habiendo sido requerido en su domicilio, cuando estaba durmiendo, para realizar un reconocimiento médico sobre las 10:45 horas de la mañana del 10 de junio de 2019, no entrando a prestar servicio de patrulla hasta las 14:00 horas del mismo día, aseverando "en la fecha reseñada el encartado no había consumido ningún tipo de sustancia estupefaciente, ni me encontraba bajo los efectos de las mismas, ni a la hora de realización de las pruebas había iniciado el servicio inicialmente nombrado", aunque, a continuación, afirma que "esta parte debe añadir que la noche del 09/06/2019, tras la cena y sobre las 22;30 h, el encartado consumió cocaína, habiéndose ido a dormir a las 02:00 h del 10/06/19. Cuando el recurrente se despertó tras la llamada del Subteniente, se encontraba en perfecto estado para prestar cualquier servicio y sin ningún síntoma de encontrarse bajo los efectos de sustancias estupefacientes, resultando el positivo arrojado en su analítica el reflejo de un consumo pasado, que en modo alguno afectaba a sus capacidades psicofísicas para la prestación del servicio", entendiendo que una serie de testificales obrantes en el procedimiento disciplinario no vienen sino a refrendar la versión de que no había consumido ningún tipo de sustancia estupefaciente durante la prestación de su servicio, ni se encontraba bajo los efectos de las mismas, y, además, a la hora a la que fue convocado para la realización de las pruebas ni tan siquiera había iniciado el servicio inicialmente nombrado, poniendo en duda, en suma, la suficiencia de la actividad probatoria y la racionalidad de la inferencia realizada.

En definitiva, viene realmente a plantear la parte una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base tanto a la falta de prueba incriminatoria como en razón a la ilógica o irrazonable valoración de la prueba existente en orden a alcanzar la conclusión de que el recurrente realizara la acción que se le imputa, y, por consecuencia, plantea una denuncia de legalidad constitucional, en concreto del artículo 24.2 de la Constitución.

Lo que se está realmente denunciando por el hoy recurrente es una arbitraria valoración por la autoridad disciplinaria de la prueba documental y testifical practicada y obrante en el procedimiento administrativo. En definitiva, lo que se esgrime por la representación procesal de la parte que recurre es la impugnación de la valoración probatoria que la Administración sancionadora ha llevado a cabo en la resolución impugnada, de manera que se está aquella quejando de una falta de motivación razonable y lógica de la resolución de que se trata, poniendo el centro de gravedad de la fundamentación de su juicio sobre la infracción de tal derecho fundamental en la inexistencia de prueba o en la ilógica, irrazonable o arbitraria valoración de aquella de la que la autoridad sancionadora ha dispuesto.

Adelantamos, desde ahora, que esta pretensión de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base a la falta de prueba o la valoración errónea de la prueba de que ha dispuesto la autoridad disciplinaria no puede ser acogida.

Lo primero que hemos de poner de manifiesto en el trance procesal en que nos hallamos es que se trata este de un procedimiento de control jurisdiccional de la actuación de la Administración directo o de instancia única y de plena cognición -aun cuando referida únicamente al objeto del proceso-, por lo que la Sala podrá entrar, y entrará, en el examen del Expediente Disciplinario.

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras sentencias de 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre, 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020, entre otras, siguiendo las de 6 de febrero, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 8 y 27 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 15 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia", debiendo, en supuestos como el que nos ocupa, residenciar en las autoridades administrativas sancionadoras correspondientes las facultades valorativas que se atribuyen a los órganos judiciales.

A tal efecto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su sentencia 5/2004, de 16 de enero -seguida, entre otras, por las de esta Sala núms. 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020-, pone de relieve que "ya dijimos en la STC 13/1982 , de 1 de abril (FJ 2), que "el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos"".

Hay que recordar, una vez más, como dice nuestra sentencia de 29 de octubre de 1997, seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero de 2011, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020, que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2007, seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero de 2011, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995)".

OCTAVO

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo nuestra sentencia de 20 de febrero de 2007, afirman las de esta Sala de 21 de abril, 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009, 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero-, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010, 28 de enero y 17 de marzo de 2011, 21 de mayo, 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013, 12 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 12, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero, ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre, con cita de su Sentencia 14/1999, recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE, citando sin ánimo de exhaustividad "el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa"".

Por su parte, nuestras sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, ponen de relieve que "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de enero, afirma que "en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre, F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002 \167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones"".

En este sentido, como se pone de manifiesto en las sentencias de esta Sala de 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, tras afirmar que "según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, 'la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio' [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b), y 169/1998, de 21 de julio, F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero, F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo, F. 4)", sienta que "la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo"".

Y, como ponen de relieve nuestras sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, " en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012, de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, "como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004 \74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002 \117], F. 9; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)"".

NOVENO

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria, cuya existencia la representación procesal del recurrente pone en cuestión en esta primera de las alegaciones en que, según el orden de interposición, articula su impugnación, como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba.

Como afirma la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004, seguida por las de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: "... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ..."".

Según aseveran nuestras sentencias de 15 de noviembre de 2004, 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987. Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85, que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87, declara que: "... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...". Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988, dijo: "... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ..."".

Como dicen las sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007, 22 de enero y 23 de marzo de 2009, 13 de julio, 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 15 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011, 13 de febrero, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo, 10 de junio, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 y 23 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005; 13.03.2006 y 10.10.2006). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

DÉCIMO

En definitiva, que lo que ahora ha de analizarse es, siguiendo nuestras sentencias de 20 de febrero de 2006, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 6 y 18 de mayo, 5 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986), de ahí que: "... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE, rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ..." ( STC nº 76/90 de 26 de abril)". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE, cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible "con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza" ( STC 120/1994, fundamento jurídico 2)".

Y según dice la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004, seguida por las de 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

En consecuencia, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinarse, en primer lugar, si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, como paso previo a entrar a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad en que pudo incurrir la autoridad sancionadora en la valoración de la prueba de que dispuso.

DECIMOPRIMERO

Examinado el Expediente Disciplinario, así como la resolución de la Sra. Ministra de Defensa impugnada y el cuidado informe de la Asesoría Jurídica General de 31 de agosto de 2020 de acuerdo con el cual se dicta aquella, no cabe sino concluir que dicha autoridad ha tenido a su disposición, por lo que concierne a los hechos, en síntesis consistentes en haber iniciado el recurrente con fecha 10 de junio de 2019 la prestación de servicio propio de su unidad ordenado por papeleta núm. NUM002 en horario de 14:00 a 22:00 horas, bajo los efectos o la influencia de la cocaína que había consumido previamente, un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo, representado, esencialmente, por la prueba testifical y, sobre todo, documental que obra en dicho procedimiento sancionador, a que se hace referencia en la resolución de 7 de septiembre de 2020, de la referida autoridad ministerial, prueba que esta resolución analiza y valora.

La testifical viene integrada por la firme, concreta y consistente declaración del Capitán don Pio, obrante a los folios 216 y 217 de los autos, en que ratifica el parte de 9 de mayo de 2019 -que figura a los folios 13 y 14 del expediente administrativo, en que se concretan los hechos que, ocurridos en fechas anteriores al 10 de junio de 2019 en un establecimiento hostelero de la localidad de Irún -Gipuzkoa-, llevaron a someter en dicha fecha al ahora recurrente a un control de drogas y sustancias estupefacientes no de manera aleatoria sino, como remarca la Orden General del Cuerpo de la Guardia Civil núm. 11, de 7 de abril de 1997, en razón a sospechas e indicios fundados de que el ahora demandante y otro guardia civil habían consumido tales sustancias; e igualmente, de la declaración, obrante a los folios 123 a 125 de los autos, del Subteniente don Severiano, testigo de la toma de muestras de orina llevada cabo, resulta que el servicio le fue nombrado al ahora recurrente el 8 de junio de 2019, que este se incorporó al servicio a las 14:00 horas del 10 de junio debidamente uniformado y con armamento y que al regresar al acuartelamiento -tras realizar la prueba a las 14:20- "sobre las 17 horas, se encontraba bajo de moral e inquieto por lo que el dicente le indicó que se fuera a su domicilio a descansar, dado que no le veía en condiciones de prestar servicio".

Y, por su parte, la documental viene integrada, además de por el aludido parte disciplinario, por el informe del Instituto de Toxicología de la Defensa obrante al folio 26 de las actuaciones -número de precinto 00001164-, suscrito por doña Miriam, en el que, como se ha adelantado, se detecta resultado "POSITIVO" a cocaína; dicha prueba fue realizada con todas las garantías por el Servicio de Sanidad de la Comandancia de la Guardia Civil de Gipuzkoa según el procedimiento previsto en la Instrucción Técnica 03/2019 de la Inspección General de Sanidad, según resulta de los folios 99 a 107 del Expediente Disciplinario, aplicable al presente caso según el artículo 103.1 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, a cuyo tenor "los servicios de Sanidad de la guardia Civil están incluidos en la Sanidad Militar", habiendo sido las muestras obtenidas analizadas por el Instituto de Toxicología de la Defensa, laboratorio de referencia de análisis de drogas del Ministerio de Defensa, con el resultado que figura al folio 98 de los autos; y, asimismo, viene integrada la documental por la papeleta núm. NUM002, obrante a los folios 126 y 127 del procedimiento sancionador, de la que resulta que el recurrente tenía fijado desde el 8 de junio de 2019 servicio de patrulla de vigilancia de fronteras en horario de 14:00 a 22:00 horas del 10 de junio siguiente, y que igualmente fue relevado a 17:30 horas de esta última fecha.

La prueba de mérito resulta más que suficiente, dado su contenido, para enervar el derecho esencial a la presunción de inocencia que asistía, y asiste, al hoy recurrente.

En consecuencia, en el caso de autos la autoridad sancionadora ha tenido a su disposición un caudal probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, testifical y documental, por lo que no ha decidido aquella en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo.

En suma, el contenido objetivo de varios de los medios probatorios que la autoridad disciplinaria ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente, de manera que, en el presente caso, en el Expediente Disciplinario existe prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos apreciados por la Administración sancionadora.

Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la autoridad sancionadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos ocurridos por razón de haber carecido de un mínimo de prueba inculpatoria sobre la que basarse, existiendo un consistente acervo probatorio de cargo, por lo que dicha autoridad no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el recurrente.

Ha existido, pues, a disposición de la autoridad disciplinaria prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la culpabilidad -entendida en el sentido de participación en aquellos- del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la citada autoridad a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables.

DECIMOSEGUNDO

En atención a todo lo expuesto, entiende la Sala que, a la vista del contenido de la prueba de que la autoridad sancionadora ha dispuesto acerca de los hechos que se imputaban al hoy recurrente, no puede estimarse vulnerado por la resolución impugnada el derecho a la presunción de inocencia de este.

En efecto, basta atender al tenor de la testifical y la documental que hemos indicado para entender que la autoridad disciplinaria tuvo a su disposición prueba suficiente -prueba que tiene un indudable carácter incriminatorio, inculpatorio o de cargo- para destruir el derecho esencial a la presunción de inocencia que se dice vulnerado, por lo que, a la vista del conjunto de la prueba de que ha dispuesto aquella autoridad sancionadora, entiende la Sala que no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

Ha tenido aquella autoridad a su disposición la testifical y la documental, de incontrovertible carácter incriminatorio para el hoy recurrente, obtenida en el procedimiento disciplinario, integrada la primera por las manifestaciones ante el Instructor del procedimiento sancionador del Capitán Pio, en que ratifica el parte de 9 de mayo de 2019 y del Subteniente Severiano, en los términos que han que dado expuestos, y la segunda por el parte disciplinario de mérito, la papeleta de servicio y, sobre todo, el informe del Instituto de Toxicología de la Defensa en el que, en relación con la muestra tomada al ahora recurrente el 10 de junio de 2019, se detecta resultado "POSITIVO" a cocaína.

El contenido objetivo de los medios probatorios que la autoridad sancionadora ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente, sin que pueda considerarse como prueba de descargo -el recurrente se ha limitado a acogerse, legítimamente, a su derecho constitucional a no declarar- que permita concluir en sentido contrario el hecho de que los testigos no detectaran en el ahora demandante sintomatología externa de haber consumido droga, pues la falta de tal sintomatología para nada comporta que no se haya consumido la sustancia de abuso y, menos aún, que el consumidor no se encuentre bajo los efectos o la influencia de la misma, sobre todo cuando el servicio se presta con una inmediatez temporal al consumo como en el caso que nos ocupa y de la prueba de detección practicada resulta que arroja un concluyente resultado "positivo" a cocaína.

Mas aún, en el propio escrito de recurso, y como hemos dejado expuesto, la representación procesal del recurrente reconoce, sin rebozo alguno, que "esta parte debe añadir que la noche del 09/06/2019, tras la cena y sobre las 22;30 h, el encartado consumió cocaína, habiéndose ido a dormir a las 02:00 h del 10/06/19", si bien añade, sin solución de continuidad, que "cuando el recurrente se despertó tras la llamada del Subteniente, se encontraba en perfecto estado para prestar cualquier servicio y sin ningún síntoma de encontrarse bajo los efectos de sustancias estupefacientes, resultando el positivo arrojado en su analítica el reflejo de un consumo pasado, que en modo alguno afectaba a sus capacidades psicofísicas para la prestación del servicio", pretendiendo, sin duda, justificar, en su descargo, que al momento de comenzar a prestar el servicio asignado ya no se hallaba bajo los efectos o la influencia de la droga consumida.

El recurrente -que sobre las 22:30 horas del día 9 de junio de 2019 había consumido cocaína, según el mismo asevera en el escrito de formalización del presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario- tras iniciar la prestación de su servicio el día 10 de junio de 2019 a 14:00 horas fue sometido, a 14:20 horas de dicho día, a una prueba de detección de consumo drogas -que arrojó resultado positivo a cocaína-, por lo que no cabe sino concluir, como atinadamente hace la autoridad sancionadora en su fundamentada resolución ahora impugnada, que prestó servicio habiendo consumido una sustancia de abuso que permanecía en su organismo al momento de iniciarlo y a cuyos efectos o influencia se hallaba sujeto su sistema nervioso central, y buena prueba de ello es que su superior jerárquico, tras la realización de la prueba, hubo de relevarle del servicio e indicarle que marchara a su domicilio "dado que no le veía en condiciones de prestar servicio".

En definitiva, el ahora recurrente comenzó a prestar su servicio el día 10 de junio de 2019 habiendo consumido horas antes una droga "dura" como es la cocaína, de las que, ex artículo 368 del Código Penal, causan grave daño a la salud y de perniciosos efectos tanto físicos como psíquicos, debiendo ser relevado del servicio, pues como señala al efecto la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su sentencia núm. 1.856/2002, de 6 de noviembre de 2002 -R. 1919/2001-, "constituye jurisprudencia consolidada la consideración de la cocaína como una de las sustancias susceptibles de causar grave daño a la salud de las personas. La cocaína es un alcaloide extraído por procedimientos químicos de las hojas de coca que se halla incluida en la Lista I de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, y está considerada científicamente como una de las drogas más peligrosas, pues puede generar adicción en cuarenta y ocho horas; produce unos efectos excitantes y hace desaparecer los mecanismos de inhibición psíquica. La jurisprudencia, como decimos, la viene considerando sin excepción droga susceptible de causar grave daño (v. ss. de 11 de noviembre de 1983, 15 de noviembre de 1984, 11 de junio de 1985, 15 de abril de 1988, 23 de enero de 1989, 29 de enero de 1998, 15 de junio de 1999 y 24 de julio de 2000, entre otras muchas). De ella se ha dicho que es susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo generales efectos en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una acción bifásica, excitante primero y paralizante después, afectando a los distintos niveles de las estructuras centrales, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte, y de la proyección ejerciente en la esfera psíquica, con cuadros perturbadores (alucinaciones, delirios con gran base confusional, tendencias impulsivas violentas, etc.) (v. sª de 8 de mayo de 1985)"; por su parte, la sentencia de la aludida Sala de lo Penal núm. 829/2004, de 22 de junio de 2004 -R. 2382/2003-, indica que "en la Sentencia 1486/1999, de 25 de octubre, se dice que tanto la cocaína como el MDMA se han estimado por reiterada doctrina de esta Sala como sustancias que causan grave daño a la salud por concurrir en ellas los cuatro criterios que los protocolos internacionales emplean para tal calificación: por ser en sí lesiva para la salud, por el nivel de dependencia que crea en el consumidor, por el número de fallecimientos que provoca su intoxicación y por el grado de tolerancia".

En suma, en el caso de autos existe un plural y consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la autoridad disciplinaria no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, en suma, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy recurrente. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios, especialmente la testifical y documental a que hemos hecho referencia, de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el ahora demandante.

Ha existido, pues, a disposición de la autoridad sancionadora prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por aquella autoridad a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables.

DECIMOTERCERO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por la Administración.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si la autoridad disciplinaria ha valorado adecuadamente el acervo probatorio de cargo y de descargo que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como aquella declara probado en la resolución impugnada.

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición de la Administración sancionadora prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la autoridad disciplinaria, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel acervo probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica.

Ha sentado esta Sala en sus sentencias de 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020, siguiendo las de 11 de marzo, 6 de junio y 12 de noviembre de 2014, con razonamiento aplicable, mutatis mutandis, a los supuestos, como el que nos ocupa, de procedimiento de control jurisdiccional de la actuación de la Administración directo o de instancia única y de plena cognición, que "a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014-, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009; 28.01.2010; 04.11.2010; 04.02.2011; 07.03.2012; 16.04.2012; 05.03.2013, y 13.12.2013, entre otras-".

En este sentido, nuestras sentencias de 19 de octubre de 2006, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero, 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011, 5 y 13 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 2 y 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 3 de marzo, 18 de mayo, 5 y 24 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020, afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006)".

Por su parte, las recientes sentencias de esta Sala núms. 80/2020, de 17 de noviembre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020, con razonamiento aplicable, mutatis mutandis, a las resoluciones dictadas por las autoridades con competencia sancionadora examinadas por esta Sala en procedimientos, como el que nos ocupa, de control jurisdiccional de la actuación de la Administración directos o de instancia única y de plena cognición, aseveran que "en lo relativo a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ex artículo 24.2 de la ley de leyes, esta Sala (por todas, sentencias de 17 de julio de 2019 - casación 8/2019-, de 16 de septiembre de 2019 - casación 13/2019-, de 12 de noviembre de 2019 - casación 30/2019-, 26 de noviembre de 2019 - casación 33/2019-, 29 de enero de 2020 - casación 33/2019-, de 24 de junio de 2020 - casación 1/2020[-] y 20 de octubre de 2020 - casación 10/2020[-]) tiene proclamado reiteradamente que su control constitucional ha de encaminarse a una triple comprobación: a) La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No será suficiente, por tanto, la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. El propio Tribunal Constitucional, así lo tiene declarado en su sentencia nº 159/87, al señalar que: "Para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...". b) Que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada con respeto a los principios básicos de contradicción y publicidad. y c) En caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada por el Tribunal sentenciador de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria (por todas STS-S 5.ª de 9.4.13)", sentando que "consecuentemente, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad de quien recurre a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en la sentencia de esta Sala núm. 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, siguiendo las de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020, de 2 de diciembre de 2020, que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008), es decir, tras una ponderación explicitada de los distintos elementos integrantes del acervo probatorio, entre ellos, naturalmente, la prueba de descargo que forme parte del mismo".

En efecto, como dice esta Sala en su sentencia de 5 de mayo de 2008, seguida por las de 18 de diciembre del mismo año, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002, entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990)".

En realidad, y como según ya hemos adelantado, venimos diciendo en nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005, 23 de octubre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo, 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012-, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, con razonamiento aplicable, mutatis mutandis, a la actividad de las autoridades sancionadoras, la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002".

DECIMOCUARTO

En definitiva, corresponde a esta Sala determinar si la conclusión fáctica alcanzada por la autoridad sancionadora al valorar el material probatorio que ha tenido a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra sentencia de 26 de enero de 2004, seguida por las de 17 de julio de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 19 de enero, 11 de febrero, 1 de septiembre, 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011, 5 y 13 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 21 de enero, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 2 y 3 de julio, 29 de septiembre, 24 de octubre y 7 y 12 -R. 69/2014 y 95/2014- de noviembre de 2014 y 16 de enero, 27 de febrero, 6 y 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 16 y 20 de noviembre y 4 y 23 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 12 de abril, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis, a las resoluciones de las autoridades administrativas sancionadoras, "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, sentencias de 3 de noviembre de 2008, 23 de marzo, 30 de abril y 9 de diciembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020-, igualmente con razonamiento extendible, mutatis mutandis, a las resoluciones de las autoridades sancionadoras, "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal "a quo" resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Por su parte, como dicen nuestras sentencias de 9 de febrero de 2004, 22 de enero, 18 de marzo, 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010, 21 de marzo y 7 de abril de 2011, 10 de enero de 2012, 21 de enero y 11 de noviembre de 2013, 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, también con razonamiento aplicable, mutatis mutandis, a las resoluciones de las autoridades disciplinarias, "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo [o, como en este caso, de la autoridad sancionadora]. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial [o administrativa] que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011, 10 de enero de 2012, 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio)".

DECIMOQUINTO

Partiendo de que, en contra de lo que afirma la parte que recurre, la Administración sancionadora ha tenido a su disposición un sólido y contundente caudal probatorio cuyo sentido resulta ser indubitablemente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si la autoridad disciplinaria ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados, el acervo probatorio de cargo que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como dicha autoridad declara probado.

En el caso de autos, la Administración ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella en la resolución impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de incontrovertible carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy recurrente y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este.

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega la autoridad sancionadora, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que aquella autoridad ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria por ella realizada es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

El debate sobre la presunción de inocencia se centra tan solo en la valoración del conjunto del acervo probatorio, entendiendo la representación procesal del recurrente que de la misma no es posible inferir que "el día de los hechos el encartado se encontrara bajo los efectos de ningún tipo de sustancia estupefaciente , ni que hubiera iniciado el servicio que tenía nombrado en papeleta", que de la testifical "se deduce una ausencia total de síntomas en el encartado" y que "el encartado no había consumido ningún tipo de sustancia estupefaciente durante la prestación de su servicio, ni se encontraba bajo los efectos de las mismas, y además, a la hora a la que fue convocado para la realización de las pruebas, ni tan siquiera había iniciado el servicio inicialmente nombrado", por lo que la cuestión objeto de controversia se reduce, por tanto, a su juicio, a valorar el alcance que pueda tener ese concreto material probatorio al que la parte que recurre niega eficacia de cargo, a fin de determinar si las conclusiones a que llegó la autoridad sancionadora son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables.

Pues bien, ciñéndonos a la valoración del contenido de la prueba testifical y documental que la autoridad disciplinaria ha tenido a su disposición, contenido que el hoy recurrente asume, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 140/2018, de 22 de marzo de 2018, seguida, por lo que respecta al procedimiento contencioso-disciplinario militar, por las de esta Sala núms. 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, y aplicable a las resoluciones adoptadas por las autoridades con competencia disciplinaria, tras poner de relieve que "también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el computo, de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006, según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos. Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E." y que "ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998, entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. Así, a modo de ejemplo, se puede citar la sentencia de esta Sala 2027/2001 de 19 de noviembre, en la que se apreció que la condena dictada en instancia había sido en base, exclusivamente, a la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de descargo ofrecida por la defensa. En dicha sentencia, esta Sala estimó que ".... tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el Tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se ha discriminado indebida y de forma irrazonable toda la prueba de descargo, que en cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de cargo, bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo ... lo que en modo alguno resulta inadmisible es ignorarla, porque ello puede ser exponente de un pre-juicio del Tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada ...."", concluye aseverando que "la[ s] STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3, precisan que "... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo". Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso.En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios,pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6, 187/2006 de 19.6)".

Y a este respecto, reiteramos lo que anteriormente hemos puesto de manifiesto siguiendo una reiteradísima doctrina de esta Sala -por todas, y por citar las más próximas en el tiempo, nuestras tan citadas sentencias núms. 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020-, a saber, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no se lesiona cuando, valorada la prueba, de cargo y de descargo, existente, "se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión", es decir, tras una ponderación de los distintos elementos integrantes del acervo probatorio, entre ellos, naturalmente, la prueba de descargo que forme parte del mismo.

DECIMOSEXTO

Pretende, en suma, la representación procesal del demandante que no cabe estimar desvirtuada la presunción de inocencia, ya que la autoridad sancionadora ha valorado de manera ilógica las pruebas de que ha dispuesto.

Esta pretensión carece, por cuanto con anterioridad hemos indicado, de cualquier fundamento, a la vista del contenido de la resolución impugnada.

A este respecto, lo que la Administración sancionadora concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de cargo de que ha dispuesto, prueba -en concreto, testifical y documental- que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar, como se hace en la resolución impugnada, que, efectivamente, el hoy demandante el 10 de junio de 2019 inició el servicio ordenado por papeleta núm. NUM002 en horario de 14:00 a 22:00 horas, siendo, una vez iniciado el servicio, cuando se ejecutó la orden emitida por el Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de su destino de comparecer, a las 14:15 horas del citado día 10 de junio, en las dependencias del Servicio de Sanidad al objeto de realizar reconocimiento médico; e igualmente consta acreditado que como consecuencia de dicho reconocimiento dio positivo a cocaína, habiendo reconocido paladinamente el recurrente en el escrito de recurso por él suscrito que "esta parte debe añadir que la noche del 09/06/2019, tras la cena y sobre las 22;30 h, el encartado consumió cocaína, habiéndose ido a dormir a las 02:00 h del 10/06/19", de manera que queda acreditado en el procedimiento y en el recurso que el 10 de junio de 2019 el recurrente inició el servicio que tenía nombrado y que duraba de 14:00 a 22:00 horas y que lo hizo habiendo consumido horas antes -según el mismo reconoce- cocaína -a la que arrojó resultado positivo la prueba cuya práctica se le notificó a 14:00 horas de dicho día y que se le efectuó a 14:20 horas, es decir, una vez iniciado el servicio-.

En suma, los medios de prueba que ha tenido a su disposición la autoridad sancionadora resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar la presunción constitucional iuris tantum de inocencia que asistía al hoy recurrente, habiendo valorado aquella de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio de cargo y de descargo que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como en la resolución impugnada se declara probado.

No podemos, pues, sino convenir con la Administración sancionadora en que de la valoración conjunta de las pruebas que ha tenido a su disposición se deduce lógicamente, como hemos afirmado con anterioridad, que el demandante inició el día 10 de junio de 2019 la prestación de servicio propio de su unidad que tenía ordenado por papeleta núm. NUM002, en horario de 14:00 a 22:00 horas, bajo los efectos o la influencia de la cocaína que había consumido previamente, habiendo arrojado resultado positivo a dicha sustancia la prueba que se le practicó a las 14:20 horas del citado día, efectos que, como señala la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, afectan al sistema nervioso central, sobre el que aquella droga ejerce una acción bifásica, excitante primero y paralizante después, afectando a los distintos niveles de las estructuras centrales, resultando patentes los enormes riesgos derivados de la proyección ejerciente en la esfera psíquica, con cuadros perturbadores -como alucinaciones, delirios con gran base confusional, tendencias impulsivas violentas, etc.- que resultan claramente incompatibles con la prestación de servicio -y, más aún, de armas- por parte de un miembro de la Guardia Civil.

En suma, en el juicio de plena cognición que nos corresponde, cabe deducir que la conclusión fáctica alcanzada por la Administración sancionadora al valorar el material probatorio a su disposición no es ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la autoridad sancionadora habrá esta Sala de estimar que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, lo que no ha sido el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la autoridad disciplinaria resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional iuris tantum, habiendo valorado dicha autoridad de manera racional, lógica, coherente y no arbitraria el acervo probatorio de cargo que ha tenido a su disposición -dejando plasmado, explícitamente, en la resolución que ahora se recurre, el proceso lógico seguido para dicha valoración-, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la resolución sancionadora impugnada declara probado.

La autoridad disciplinaria, y, por ende, la resolución recurrida, no han conculcado el derecho a la presunción de inocencia que asistía al hoy demandante, sino que, por el contrario, la Administración sancionadora se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado y en el que basa su convicción, sin que dicha valoración sea ilógica, irracional, arbitraria o contraria a los principios lógico- deductivos según las reglas del criterio humano.

La resolución impugnada es terminante en la descripción de los hechos y de la prueba en que tal descripción se asienta.

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y sentencias de esta Sala de 15.02.2004, 20.09 y 14.10.2005, 05.11.2007, 04.02 y 02.12.2011, 05.03, 16.04, 06 y 22.06, 29.11 y 21.12.2012, 22.02, 28.06, 27.09 y 05 y 13.12.2013, 28.02, 11.04, 09.05, 03.07 y 24.10.2014, 16.01, 27.02, 05.06 y 10.07.2015, 14.03, 12.04 y 03 y 31.05, 12.07 y 23 y 29.11.2016, núms. 19/2017, de 14.02, 51/2017, de 04.05, 79/2017, de 24.07 y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25.10.2017, 12/2018, de 30.01, 17/2018, de 07.02 y 68/2018, de 06.07.2018, 32/2019, de 13.03, 65/2019, de 21.05 y 132/2019, de 28.11.2019 y 1/2020, de 23.01, 19/2020, de 25.02, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20.10 y 88/2020, de 16.12.2020-, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la autoridad sancionadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En el caso de autos, al analizar si la Administración ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico de la resolución sancionadora, no nos es posible, en esta sede de recurso contencioso-disciplinario de instancia única y plena cognición en que nos hallamos, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la resolución impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del acervo probatorio de cargo y de descargo que la Administración sancionadora ha tenido a su disposición, concluir que esta haya incurrido en una valoración del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en base, como pretende la parte demandante, a haberse producido una errónea ponderación de la prueba, pues es lo cierto que no se observa contradicción interna ni tampoco discrepancia sustancial algunas con el contenido de la testifical y documental en que fundamentalmente se apoya el relato fáctico.

A juicio de esta Sala, del tenor del conjunto de la prueba de que la autoridad disciplinaria ha dispuesto no puede sino constatarse lo que esta infiere en la resolución impugnada, de manera que, en el caso de autos, la valoración que se ha efectuado por aquella del acervo probatorio de que se trata resulta ser razonable y acorde con las "reglas de la sana crítica" a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

Resulta, en consecuencia, incontrovertible que la autoridad sancionadora tuvo a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por aquella y sobre la que basa esta su convicción fáctica, por lo que las alegaciones de la parte no pueden poner en cuestión la virtualidad incriminatoria de la prueba en que basó su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración de la misma.

La parte actora se limita, en realidad, a mostrar su disconformidad con la relación fáctica probatoria consignada en la resolución sancionadora, ofreciendo a esta Sala, de manera apodíctica y asertoria, una versión alternativa y obviamente diferente de cómo acontecieron los hechos en la que se niega que el hoy recurrente realizara la conducta imputada, en los términos que hemos señalado. En estas condiciones, el alegato debe considerarse solo retórico e inconsistente, por cuanto que aquella narración factual de la resolución impugnada cuenta con una más que suficiente cobertura probatoria, esencialmente documental y testifical, cuyo contenido no permite sino concluir razonablemente que el ahora demandante inició el día 10 de junio de 2019 la prestación de servicio propio de su unidad que tenía ordenado por papeleta núm. NUM002, en horario de 14:00 a 22:00 horas, bajo los efectos o la influencia de la cocaína que había consumido previamente -sobre las 22:30 horas del día anterior, según reconoce en el escrito de recurso-, habiendo arrojado resultado positivo a dicha sustancia la prueba que se le practicó a las 14:20 horas del citado día.

En el presente caso no cabe sino confirmar que el relato fáctico que se contiene en la resolución sancionadora respecto de la actuación del ahora demandante viene avalado por la firme y concorde prueba testifical y documental antedicha, que corrobora o ratifica cuanto se indica en dicha descripción factual, sin que haya aportado el hoy recurrente prueba que sirva, desde luego, para neutralizar el sentido incriminatorio de una contundente y convincente prueba testifical y documental de cargo, que resulta determinante en orden a abocar a la conclusión de la participación del demandante en los hechos en los términos a que se contrae el factum de la resolución sancionadora, sin que su credibilidad pueda ser puesta en duda. En la resolución impugnada la valoración de la prueba se lleva a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interrelación de los datos de hecho obrantes en los autos que ha permitido a la autoridad sancionadora, haciendo uso de una inducción o inferencia lógica y racional, concluir motivadamente, como lo hace en la resolución recurrida, que, de los sólidos, determinantes y expresivos medios de prueba que figuran en el procedimiento sancionador resulta que el hoy recurrente realizó la actuación que se detalla en dicha resolución.

En suma, la prueba de cargo, lícitamente obtenida y válidamente practicada, de que la autoridad sancionadora ha dispuesto ha sido valorada por esta en el único modo, en el único sentido, en suma, que su contenido consiente.

La indicada prueba de cargo tiene un carácter inculpatorio o incriminatorio suficiente per se para deducir de ella, racional y lógicamente, la culpabilidad del recurrente, en el sentido de participación del mismo en los hechos, sin que se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas en el razonamiento de la autoridad disciplinaria al efecto, por lo que no cabe a esta Sala sino compartir las conclusiones fácticas a que se llega en dicha resolución, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, irracionales o arbitrarias, por lo que, habiéndose constatado que la autoridad sancionadora ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, teniendo la misma un inequívoco sentido incriminatorio, inculpatorio o de cargo, y que su valoración de dicho acervo probatorio es ajustada a las reglas de la racionalidad, la lógica y la experiencia o el criterio humano, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la desestimación de esta alegación.

DECIMOSÉPTIMO

En la segunda, según el orden de interposición de las mismas, de las alegaciones en que la representación procesal del recurrente articula su impugnación, se queja aquella de haberse conculcado por la resolución sancionadora que recurre el derecho esencial a la legalidad, en su vertiente de tipicidad, consagrado en el artículo 25 de la Constitución, por cuanto que no consta acreditado en el Expediente Disciplinario que el actor hubiere prestado servicio alguno bajo los efectos de sustancias estupefacientes, "en primer lugar por cuanto no había iniciado el mismo cuando se le convocó para efectuar la prueba" y "en segundo lugar por cuanto ningún dato existe en el expediente en relación con la necesaria sintomatología que los estupefacientes pudieran causar al momento de iniciarse el servicio nombrado al recurrente, encontrándose el expediente huérfano de elementos de prueba que acrediten la concurrencia del elemento objetivo del tipo".

Del ya infrangible o inamovible relato de hechos que, como acreditados, se contiene en la resolución impugnada, hechos que esta Sala ha aceptado en su propios términos y que, por ende, resultan vinculantes, se desprende que el ahora demandante inició el día 10 de junio de 2019 la prestación de servicio propio de su unidad que tenía ordenado por papeleta núm. NUM002, en horario de 14:00 a 22:00 horas, bajo los efectos o la influencia de la cocaína que había consumido previamente -sobre las 22:30 horas del día anterior, según reconoce en el escrito de recurso-, habiendo arrojado resultado positivo a dicha sustancia la prueba que se le practicó a las 14:20 horas del citado día, es decir, que en el hecho sancionado concurren los elementos típicos que conforman la falta disciplinaria muy grave cuya comisión se conmina en el apartado 23 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, y, en concreto, del subtipo consistente en "prestar servicio ... bajo los efectos de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas", a saber, la prestación de un servicio, el primero y hallarse durante dicha prestación bajo los efectos -es decir, según el DRAE, en su primera acepción, aquello que se sigue por virtud de una causa- de dichos estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas, lo que equivale a encontrarse bajo su influencia, lo que no comporta, en contra de lo que la parte pretende, que haya de exteriorizarse sintomatología o comportamiento característicos de dichos efectos.

Ya dijo esta Sala, en su sentencia de 22 de abril de 2009, que "la nueva Ley Disciplinaria de la Guardia Civil es más favorable para el recurrente en razón a que el nuevo precepto sancionador de la embriaguez en actos de servicio (art. 7 párrafo 23) limita las conductas otrora tiempo constitutivas de tal ilícito disciplinario, tratándose por tanto de un tipo no idéntico al anterior, tal como sostiene el Abogado del Estado. Que ello es así lo demuestra la redacción de ambos preceptos. En efecto, el art. 9 párrafo 8º decía: "Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares durante el servicio o con habitualidad". Por el contrario, la nueva Ley Disciplinaria de la Guardia Civil sanciona como falta muy grave ( art. 7 párrafo 23º) "prestar servicio en estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas o el consumo de drogas". A la vista de los preceptos transcritos resulta claro que el art. 7 párrafo 23 de la nueva Ley Disciplinaria, circunscribe la embriaguez en acto de servicio a diferencia de la normativa anterior a quien presta servicio en dicho estado, excluyendo por ende a quien, a pesar de estar embriagado, no llega a iniciar el servicio encomendado".

Y, por otro lado, ha de significarse que en nuestra sentencia núm. 124/2019, de 11 de noviembre de 2019, en la motivación que dedica a rechazar la alegación de vulneración del derecho fundamental a la legalidad sancionadora, se afirma, en lo que ahora interesa, que "al considerar dicha circunstancia como falta muy grave, lo que se está preservando por el legislador es la correcta prestación del servicio y no es baladí recordar, que en la norma aludida se diferencia el consumo de alcohol de el [sic.] de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, cuyo consumo es sancionable en todo caso, aun cuando no se aprecien aparentes síntomas de afección anímica" y que "de la prueba practicada, y en especial de la percepción directa del teniente jefe del Puesto Principal y de la analítica realizada, queda acreditada la realización del servicio bajo el consumo de cocaína, siendo indiferente que cumpliera su trabajo con normalidad, al tratarse la falta muy grave tipificada en el art. 7.23 de la Ley Disciplinaria, de una falta de mera actividad y peligro abstracto; toda vez que con dicha falta se pretende asegurar la plenitud psicofísica de los agentes para preservar la correcta prestación del servicio; el legislador dispensa además, un tratamiento diferenciado al consumo de alcohol respecto del consumo de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas, de tal manera que el consumo de estas últimas sustancias es sancionable en todo caso, aun cuando no se aprecien aparentes efectos de perturbación anímica".

El bien jurídico objeto de tuición en el subtipo de que se trata -y en todos los que integran el ilícito descrito en el apartado 23 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil-, es, con carácter mediato o indirecto, la eficacia o eficiencia de la Guardia Civil en orden al cumplimiento de las misiones que le encomienda el apartado 1 del artículo 104 de la Constitución -cumplimiento para el que se precisa que sus miembros se encuentren en las mejores condiciones psicofísicas, es decir, en la plenitud de las mismas- y, con carácter primordial, inmediato o directo, garantizar la efectiva y adecuada prestación del servicio, que ha de realizarse por los miembros del Instituto Armado a quienes se encomienda -y, con mayor razón, si se trata de un servicio de armas- en las debidas condiciones psicofísicas que tal prestación exige -condiciones psicofísicas cuya conservación y cuidado todo miembro del Benemérito Instituto debe extremar de acuerdo con las reglas esenciales que definen el comportamiento del guardia civil 13, a cuyo tenor "evitará todo comportamiento que pueda comprometer el prestigio del Cuerpo o la eficacia del servicio que presta a la sociedad" y 14, según la cual "se preparará para alcanzar el más alto nivel de competencia profesional y para desarrollar la capacidad de adaptarse a diferentes misiones y circunstancias", previstas en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil- para asegurar su efectiva ejecución, siendo, por tanto, la que se cobija en el aludido apartado 23 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 una infracción contra los deberes del servicio, con independencia de que este resulte afectado, real o potencialmente, en su concreta prestación.

Respecto a la naturaleza de la falta muy grave de que se trata, del tenor de la oración descriptiva del segundo de los subtipos contenidos en el apartado 23 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "prestar servicio ... bajo los efectos de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas" -y lo mismo puede predicarse de los otros dos subtipos que, con carácter mixto alternativo o disyuntivo, integran el apartado, a saber, "prestar servicio ... en estado de embriaguez" y "el consumo de los mismos durante el servicio"-, se deduce que se trata de una infracción de simple actividad y de mero riesgo o peligro abstracto, que no requiere para su consumación de la producción de resultado alguno.

Para la integración de la acción típica se exige la concurrencia, además del elemento subjetivo de la condición de miembro del Cuerpo de la Guardia Civil del actor, de sendos elementos objetivos, a saber, un elemento circunstancial, ocasional o temporal consistente en que el actor se halle prestando servicio - debiendo tenerse en cuenta a este respecto, en relación con los servicios de armas, que, de acuerdo con lo que se estipula en el artículo 6.2 del Código Penal Militar, tienen tal consideración "... los actos preparatorios de los mismos, ya sean individuales o colectivos, desde su iniciación con el llamamiento a prestarlo hasta su total terminación, y cuantos actos anteriores o posteriores al propio servicio de armas se relacionen con éste o afecten a su ejecución"- y un elemento consistente en el efecto o influencia que en el sujeto activo que presta el servicio ocasione el consumo de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas, efecto que no ha de asimilarse o confundirse con la exteriorización de una sintomatología o afección física o psíquica, ni, desde luego, con la producción de resultado alguno, pues ya hemos señalado que nos hallamos ante una infracción de simple actividad y de mero riesgo o peligro abstracto, por lo que el efecto se produce como consecuencia de la ingesta de las sustancias de que se trata mientras estas son detectables en el organismo -el tiempo de detección de la cocaína en orina es de entre uno y tres días, como resulta del informe de 1 de abril de 2020 del Iltmo. Sr. Coronel Farmacéutico Director del Instituto de Farmacología de la Defensa obrante al folio 305 del expediente administrativo-, teniendo en cuenta respecto a los efectos de la cocaína, lo que indica la antealudida sentencia núm. 1.856/2002, de 6 de noviembre de 2002 -R. 1919/2001-, de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, que, en relación con tal concreto extremo, asevera que "la cocaína ... está considerada científicamente como una de las drogas más peligrosas, pues puede generar adicción en cuarenta y ocho horas; produce unos efectos excitantes y hace desaparecer los mecanismos de inhibición psíquica. La jurisprudencia, como decimos, la viene considerando sin excepción droga susceptible de causar grave daño (v. ss. de 11 de noviembre de 1983, 15 de noviembre de 1984, 11 de junio de 1985, 15 de abril de 1988, 23 de enero de 1989, 29 de enero de 1998, 15 de junio de 1999 y 24 de julio de 2000, entre otras muchas). De ella se ha dicho que es susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo generales efectos en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una acción bifásica, excitante primero y paralizante después, afectando a los distintos niveles de las estructuras centrales, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte, y de la proyección ejerciente en la esfera psíquica, con cuadros perturbadores (alucinaciones, delirios con gran base confusional, tendencias impulsivas violentas, etc.) (v. sª de 8 de mayo de 1985)".

En el propio escrito de recurso, y como hemos dejado expuesto, el recurrente reconoce, sin rebozo alguno, que "esta parte debe añadir que la noche del 09/06/2019, tras la cena y sobre las 22;30 h, el encartado consumió cocaína, habiéndose ido a dormir a las 02:00 h del 10/06/19", por lo que resulta obvio que al comenzar su servicio a las 14:00 horas del día siguiente el demandante se hallaba bajo los perturbadores -y sumamente peligrosos en quien desempeña un servicio con armamento, como era el caso- efectos o influencia de la droga consumida.

El recurrente -que sobre las 22:30 horas del día 9 de junio de 2019 había ingerido cocaína, según el mismo asevera en el escrito de formalización del presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario-, tras iniciar la prestación de su servicio el día 10 de junio de 2019 a 14:00 horas, fue sometido, a 14:20 horas de dicho día, a una prueba de detección de consumo drogas -que arrojó resultado positivo a cocaína-, por lo que no cabe sino concluir, como atinadamente hace la autoridad sancionadora en su fundamentada resolución ahora impugnada, que prestó servicio habiendo consumido una sustancia de abuso que permanecía en su organismo y a cuyos efectos o influencia se hallaba sujeto su sistema nervioso central, aun cuando no exteriorizara síntomas de dicho consumo o de los efectos a que el mismo lo sometía, y buena prueba de ello es que su superior jerárquico, tras la realización de la prueba, hubo de indicarle que marchara "a su domicilio a descansar, dado que no le veía en condiciones de prestar servicio".

Y finalmente, respecto al tipo subjetivo, estamos ante una infracción eminentemente dolosa -pues resulta difícilmente imaginable que pudiera el agente hallarse bajo los efectos de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas por imprudencia o negligencia, aun cuando ello no es en modo alguno descartable-.

En conclusión, desde la perspectiva expuesta en los hechos que se declaran acreditados por la autoridad sancionadora en la resolución objeto de impugnación, ya infrangibles o inamovibles, concurren todos cuantos elementos resultan precisos para colmar el subtipo contenido en el apartado 23 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "prestar servicio ... bajo los efectos de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas", por lo que no puede considerarse que dicha resolución vulnere el derecho fundamental a la legalidad en su vertiente de tipicidad.

Con perecimiento de la alegación.

DECIMOCTAVO

Finalmente, en la cuarta, y postrera, de las alegaciones en que, según el orden de interposición de las mismas, estructura su impugnación, arguye la parte que recurre haberse conculcado en la resolución impugnada el principio de proporcionalidad de la sanción, que considera desproporcionada ante la nula afectación para el servicio de la conducta que se considera probada, denunciando que carece la sanción impuesta de justificación en la resolución evacuada.

Partiendo de que, efectivamente, a tenor de los Fundamentos de Derecho que anteceden, esta Sala entiende perpetrada la infracción disciplinaria muy grave calificada y sancionada en la resolución objeto de recurso, lo primero que ha de ponerse de manifiesto en relación con esta concreta queja es que, en lo tocante a la proporcionalidad, venimos diciendo -así, sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2006, seguida, entre otras, por las de 4 de junio, 10 de julio y 11 de diciembre de 2009, 4 de febrero y 26 de julio de 2010, 31 de marzo, 12 de mayo y 10 de junio de 2011, 23 de marzo, 16 de abril, 30 de mayo, 8 y 22 de junio, 25 de octubre y 23 de noviembre de 2012, 22 de febrero y 15 de marzo de 2013, 16 de enero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo, 10 de junio, 18 de julio, 18 y 26 de septiembre, 9 y 29 de octubre y 12 de diciembre de 2014, 16 -R. 73/2014 y 135/2014- y 22 de abril, 14, 21 y 29 de mayo, 5 y 19 de junio, 17 y 24 de septiembre, 11 de diciembre y 20 y 26 de noviembre de 2015, 14 de marzo, núms. 48/2016 y 49/2016, de 3 de mayo, 62/2016, de 24 de mayo, 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016, 19/2017, de 14 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017, 37/2018, de 17 de abril de 2018, 132/2019, de 28 de noviembre y 135/2019, de 4 de diciembre y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 67/2020, de 20 de octubre y 75/2020, de 3 de noviembre de 2020- que "la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción".

En el mismo sentido, afirma esta Sala en sus sentencias de 03 y 21.04, 22 y 29.06, 07 y 21.07 y 11.12.2009, 26.07.2010, 31.03, 12.05 y 10.06.2011, 23.03, 16.04, 30.05, 08 y 22.06 y 25.10.2012, 22.02 y 15.03.2013, 16.01, 11.04, 09 y 29.05, 10.06, 18.07, 18 y 26.09 y 09.10.2014, 16.04, 14, 21 y 29.05, 5 y 19.06, 17 y 24.09 y 20 y 26.11.2015, 14.03, núms. 48/2016 y 49/2016, de 03.05, 62/2016, de 24.05, 107/2016, de 20.09 y 123/2016, de 24.10.2016, 19/2017, de 14.02, 30/2017, de 07.03 y 51/2017, de 04.05.2017, 37/2018, de 17.04.2018, 132/2019, de 28.11 y 135/2019, de 04.12.2019 y 1/2020, de 23.01, 19/2020, de 25.02, 43/2020, de 09.06, 67/2020, de 20.10 y 75/2020, de 03.11.2020, que "la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones correspondientes, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma en que anuda a aquellas ilicitudes las consecuencias que considera adecuadas o ajustadas a su gravedad considerada en abstracto; correspondiendo luego a la Autoridad dotada de potestad sancionadora la elección de la que al caso conviene partiendo de aquella previsión legal y conforme a criterio razonable, motivado en función de la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad del autor y la incidencia del hecho sobre el servicio".

Por último, y con razonamiento aplicable, mutatis mutandis, al caso que nos ocupa, nuestras sentencias de 7 y 26 de mayo, 18 y 21 de julio, 26 de septiembre, 9 y 29 de octubre y 4 de noviembre de 2014, 17 de febrero, 31 de marzo, 16 de abril y 26 de noviembre de 2015, 14 de marzo, núms. 48/2016 y 49/2016, de 3 de mayo, 62/2016, de 24 de mayo, 107/2016, de 20 de septiembre, 123/2016, de 24 de octubre y 156/2016 y 163/2016, de 14 y 21 de diciembre de 2016, 19/2017, de 14 de febrero, 29/2017, de 1 de marzo, 51/2017, de 4 de mayo, 92/2017, de 28 de septiembre y 98/2017, de 24 de octubre de 2017, 37/2018, de 17 de abril y 102/2018, de 28 de noviembre de 2018, 15/2019, de 12 de febrero, 72/2019, de 6 de junio, 132/2019, de 28 de noviembre y 135/2019, de 4 de diciembre de 2019 y 51/2020, de 22 de julio, 64/2020 y 67/2020, de 15 y 20 de octubre y 75/2020, de 3 de noviembre de 2020, entre otras, siguiendo las de 14 de febrero y 10 de mayo de 2012 y 24 de junio, 16 de septiembre y 11 de octubre de 2013, tras señalar que "la proporcionalidad "principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 6º [hoy 22] de la LORDFAS" juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones que pueden imponerse a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción genéricamente contemplada. Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción. Propiamente, el juicio sobre la proporcionalidad de la sanción es competencia del legislador que establece por Ley el elenco de sanciones a imponer a los distintos tipos de infracciones según la gravedad de las mismas", ponen de relieve que "ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud. Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la "singularización" del caso con la especificación de las circunstancias que concurran, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado".

Pues bien, en el VI de los Fundamentos de Derecho de la resolución ministerial que es objeto de este recurso, tras hacerse cumplida referencia al artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, así como, muy atinadamente, como siempre resulta deseable, a nuestra jurisprudencia que lo interpreta, se justifica, más que sobradamente, la razón de la imposición que en ella se lleva a cabo al ahora recurrente de la sanción de un año de suspensión de empleo, con los efectos previstos en el apartado 4 del artículo 13 de la aludida Ley Orgánica 12/2007, ello en razón tanto de la calificación de los hechos como legalmente constitutivos de la falta muy grave consistente en "prestar servicio ... bajo los efectos de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas", prevista en el apartado 23 del artículo 7 de la citada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, como en atención a la intrínseca gravedad de tales hechos, respecto de la que es determinante la naturaleza o clase de la droga -cocaína- bajo cuyos efectos o influencia el hoy recurrente inició la prestación del servicio que le correspondía -que determina la motivada elección, como más adecuada, de entre las legalmente previstas para las faltas muy graves en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley del régimen disciplinario del Instituto Armado, Orgánica 12/2007, de la sanción, de gravedad intermedia, de suspensión de empleo, rechazando expresamente la imposición tanto de la más aflictiva de separación del servicio como de la de menor gravedad de pérdida de puestos en el escalafón-.

En cuanto a la determinación de individualización o extensión de la sanción elegida de entre las legalmente posibles, la autoridad sancionadora tiene en cuenta, de un lado, la concurrencia del criterio prevenido en el citado artículo 19 de la tan nombrada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de intencionalidad - "pues el consumo de sustancias de abuso es radicalmente contrario a lo que se espera de un Guardia Civil que, debiendo conocer los efectos de dichas sustancias y lo ilegal de su consumo, no ya en la Guardia Civil sino en la sociedad en general, consume dichas sustancias y además se dispone a prestar servicio"-, intencionalidad que además se pone de manifiesto en que el ahora recurrente consume voluntariamente, tan solo horas antes de comenzar a prestar servicio, una sustancia como la cocaína que además de ser una droga de las que causa grave daño a la salud de las personas que las ingieren -por lo que, de acuerdo con la prealudida sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo núm. 829/2004, de 22 de junio de 2004, siguiendo la núm. 1486/1999, de 25 de octubre de 1999, es "en sí lesiva para la salud, por el nivel de dependencia que crea en el consumidor, por el número de fallecimientos que provoca su intoxicación y por el grado de tolerancia"-, produce unos efectos radicalmente contrarios al deber de mantener las condiciones psicofísicas debidas que le imponen las reglas esenciales que definen el comportamiento del guardia civil 13 -"evitará todo comportamiento que pueda comprometer el prestigio del Cuerpo o la eficacia del servicio que presta a la sociedad"- y 14 -"se preparará para alcanzar el más alto nivel de competencia profesional y para desarrollar la capacidad de adaptarse a diferentes misiones y circunstancias"-, previstas en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, efectos que, como señala la Sala de lo Penal de este Alto Tribunal Supremo en su prenombrada sentencia núm. 1.856/2002, de 6 de noviembre de 2002 -R. 1919/2001-, consisten en que "puede generar adicción en cuarenta y ocho horas; produce unos efectos excitantes y hace desaparecer los mecanismos de inhibición psíquica", además de que "se ha dicho que es susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo generales efectos en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una acción bifásica, excitante primero y paralizante después, afectando a los distintos niveles de las estructuras centrales, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte, y de la proyección ejerciente en la esfera psíquica, con cuadros perturbadores (alucinaciones, delirios con gran base confusional, tendencias impulsivas violentas, etc.) (v. sª de 8 de mayo de 1985)", lo que afecta, siquiera potencialmente, al servicio que prestaba; y, de otra parte, en orden asimismo a la individualización de la sanción, la extensión de la misma se fija por la autoridad disciplinaria teniendo en cuenta, para dulcificarla, las circunstancias de no existir policonsumo ni reincidencia así como el historial profesional del recurrente, que "debe ser valorado como atenuante (artículo 19.c) al no aparecer anotadas notas desfavorables y por el contrario le aparece anotada la concesión de la Cruz a la Constancia en el servicio -Bronce-".

En consecuencia, la sanción impuesta guarda la necesaria proporcionalidad a la gravedad de los hechos con la intencionalidad en su comisión y la afectación potencial al servicio así como la lesión del principio de disciplina y de la imagen del Instituto Armado, lo que satisface suficientemente el principio de proporcionalidad e individualización de las sanciones disciplinarias.

No hay, pues, como la parte tan infundadamente aduce, carencia de motivación, ni siquiera motivación somera, de la resolución sancionadora que se recurre, siendo patente, en base a las razones que acaban de referirse, el acierto tanto en la elección de la sanción de suspensión de empleo como en la determinación de la extensión en que esta ha venido a imponerse.

En la resolución recurrida -que es el único objeto de este recurso contencioso-disciplinario militar ordinario-, se justifica el acierto en la elección por la Administración sancionadora de la sanción impuesta al hoy recurrente como autor de la falta muy grave calificada, en base, en síntesis, a que la infracción apreciada se ha corregido, precisamente, teniendo en cuenta no solo la gravedad, considerada en abstracto, de la conducta castigada, sino otros criterios que sirven para individualizarla o singularizarla, como los consistentes en no existir policonsumo ni reincidencia y en el historial profesional del recurrente, que "debe ser valorado como atenuante".

DECIMONOVENO

Así pues, calificados los hechos definitivamente como legalmente constitutivos de una falta muy grave consistente en "prestar servicio ... bajo los efectos de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas", prevista en el apartado 23 del artículo 7 de la tan citada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, la resolución impugnada lleva a cabo una serie de consideraciones en orden a justificar la elección de la sanción adecuada que vienen a coincidir con los extremos enunciados, en su artículo 19, por la Ley Orgánica 12/2007, bajo la rúbrica de "criterios de graduación de las sanciones", de los que, como dijimos en nuestras sentencias de 16 de enero, 11 de abril, 9 de mayo y 9 y 29 de octubre de 2014, 16 de abril, 5 de junio, 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015, 14 de marzo de 2016, núms. 49/2016, de 3 y 62/2016, de 24 de mayo de 2016, 19/2017, de 14 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017, 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero y 19/2020, de 25 de febrero de 2020, siguiendo las de 19 de junio de 2008, 22 de marzo de 2010, 31 de marzo, 12 de mayo, 10 de junio y 3 de octubre de 2011, 16 de abril, 30 de mayo y 22 de junio de 2012 y 22 de febrero y 15 de marzo de 2013, entre otras, actuando bajo el principio de proporcionalidad, "unos son generales, en cuanto referidos a cualquier clase de faltas, y otros, los del apartado g), únicamente conciernen a la sanción de las faltas tipificadas en los artículos 7.13 y 8.29 de la meritada Ley Orgánica, es decir, son específicos de los tipos disciplinarios determinados por la imposición en Sentencia firme de condena por delito o falta".

Es doctrina de la Sala, tal como se pone de relieve en su sentencia de 2 de noviembre de 2011, seguida por las de 24 de junio, 16 de septiembre y 11 de octubre de 2013, 26 de mayo, 18 y 21 de julio, 26 de septiembre, 9, 27 y 29 de octubre y 4 de noviembre de 2014, 31 de marzo, 16 de abril y 26 de noviembre de 2015, núms. 48/2016 y 49/2016, de 3 y 62/2016, de 24 de mayo, 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016, 19/2017, de 14 de febrero de 2017, 37/2018, de 17 de abril de 2018 y 19/2020, de 25 de febrero de 2020, con razonamiento aplicable, mutatis mutandis, a los criterios de graduación de las sanciones que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, que "es a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional ( Sentencias 22.06.2009; 29.06.2009; 04.02.2010 y 06.07.2010, entre otras). También hemos dicho que la Autoridad sancionadora puede imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, dando cuenta motivada de su decisión, porque con ello se cumple con la obligación impuesta por el art. 6 LO. 8/1.998 ( Sentencias. 24.04.2007; 24.09.2008; 03.04.2009; 18.12.2009; 01.03.2010, y 06.07.2010). Y, finalmente, en los casos en que la sanción impuesta sea la más grave e irreversible de las previstas, venimos afirmando la necesidad de realizar un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada ( Sentencias 07.05.2008 y 06.07.2010, entre otras)".

Señalan a este respecto nuestras sentencias de 10 de noviembre de 2010, 8 de marzo y 8 de julio de 2011, 18 de julio, 26 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014, 16 de abril y 26 de noviembre de 2015, núms. 48/2016 y 49/2016, de 3 y 62/2016, de 24 de mayo, 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016, 19/2017, de 14 de febrero de 2017, 37/2018, de 17 de abril de 2018 y 19/2020, de 25 de febrero de 2020, que "así pues, incumbe a la Administración sancionadora el deber de llevar a cabo una verdadera tarea individualizadora de la respuesta disciplinaria en función de la antijuridicidad del hecho, de las circunstancias del autor de la infracción y del interés del servicio, tomando en consideración el conjunto de factores objetivos y subjetivos concurrentes en el caso, que conduzcan a la compensación de la ilicitud mediante el "quantum" de la reacción disciplinaria imponible cuando la sanción elegida sea graduable", añadiendo las sentencias de 8 de junio y 8 de julio de 2011, 18 de julio, 26 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014, 16 de abril y 26 de noviembre de 2015, núms. 48/2016 y 49/2016, de 3 y 62/2016, de 24 de mayo, 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016, 19/2017, de 14 de febrero de 2017, 37/2018, de 17 de abril de 2018 y 19/2020, de 25 de febrero de 2020, que "a efectos de la debida proporcionalidad de la sanción con que se compensa la ilicitud disciplinaria, venimos diciendo con reiterada virtualidad ( nuestras Sentencias 11.07.2006; 22.06.2009; 29.06.2009; 04.02.2010; 06.07.2010 -R. 204/96/2009-, y 06.07.2010 -R. 204/100/2009-), que la previsión de las que resulten imponibles según la clase de infracción cometida, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma, y luego corresponde a la Autoridad que resuelve la elección de la que considere más adecuada de entre las previstas, en términos de razonable motivación porque no se cumple con la elección de una cualquiera cuya imposición es posible en términos abstractos, sino con la que más se ajusta al caso según las reglas para la necesaria compensación primero de la gravedad del hecho, es decir, la antijuridicidad material, luego a las circunstancias del autor, esto es su culpabilidad, y finalmente a la repercusión de la falta sobre el interés del servicio según se dispone al respecto en el art. 6 LO. 8/1998. Atañendo luego al Tribunal el control de la legalidad con que se actuó por la Administración ( art. 106.1 CE)".

Ciertamente, las reglas de individualización proporcionada que ahora deben seguirse, ex párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, para elegir la sanción a imponer son, según las sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 2010, 4 de febrero, 31 de marzo, 12 de mayo y 10 de junio de 2011, 16 de abril, 30 de mayo y 22 de junio de 2012, 22 de febrero y 15 de marzo de 2013, 16 de enero, 11 de abril, 9 de mayo, 18 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014, 16 de abril, 5 de junio, 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015, 14 de marzo de 2016, núms. 49/2016 y 62/2016, de 3 y 24 de mayo de 2016, 19/2017, de 14 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017, 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero y 19/2020, de 25 de febrero de 2020, "las mismas que señalaba el artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991, pues la redacción de aquél párrafo primero y de este último precepto resultan, en lo sustancial, idénticas".

En tal sentido, y como dijimos en nuestra tan aludida sentencia de 22 de marzo de 2010, seguida por las también nombradas de 4 de febrero, 31 de marzo, 12 de mayo y 10 de junio de 2011, 16 de abril, 30 de mayo y 22 de junio de 2012, 22 de febrero, 15 de marzo y 17 de octubre de 2013, 16 de enero, 11 de abril, 9 de mayo, 18 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014, 16 de abril, 5 de junio, 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015, 14 de marzo de 2016, núms. 49/2016 y 62/2016, de 3 y 24 de mayo de 2016, 19/2017, de 14 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017, 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero y 19/2020, de 25 de febrero de 2020, "conforme a la asazmente reiterada doctrina de esta Sala en relación al artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991, hemos de concluir que el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 contiene las reglas integrantes del principio de individualización proporcionada de la sanción disciplinaria a imponer en cada caso que deben seguirse por la autoridad disciplinaria. Y el párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil -este sí verdaderamente novedoso- añade unos "criterios de graduación de las sanciones" que no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada ya elegida de entre las legalmente posibles -y que lo ha sido, conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, en función de la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos, es decir, de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario que tales hechos, o conducta, motivadores de la sanción comporten, o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta de que se trate- a que, con la inadecuada denominación de "vicisitudes", se refiere el segundo inciso del párrafo primero del tan nombrado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, "vicisitudes" que, a tenor del meritado segundo inciso del párrafo primero, son de dos clases, a saber, las "que concurran en los autores" -es decir, de carácter personal o subjetivo- y "las que afecten al interés del servicio" -que podemos calificar como de naturaleza objetiva o de resultado-. A tal efecto, en el párrafo segundo del tan aludido artículo 19 se contienen, siguiendo el tenor de nuestra Sentencia de 19.06.2008, unos criterios generales -los de los apartados a) a f)-, en cuanto que concernientes a cualquier clase de faltas de las comprendidas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica 12/2007, y otros específicos -los dos que se contienen en el apartado g)- en cuanto que son atinentes únicamente a las faltas tipificadas en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8 de la tan citada Ley Orgánica, faltas estas dos últimas -y sólo en ellas- en las que, por consecuencia, además de los criterios generales, habrá de valorarse, de manera cumulativa con los criterios generales y particularizada o específicamente, la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia firme condenatoria y la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas -al condenado ahora encartado-", tras lo que añade que "dentro de los primeramente citados criterios -generales- que han de tenerse en cuenta para la individualización de la sanción -la determinación de la extensión de ésta, siempre y cuando se trate de una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable- advertimos que los tres primeros -apartados a) a c)- especifican otras tantas "vicisitudes" que pueden concurrir "en los autores", es decir, son criterios de carácter subjetivo, y en los tres siguientes -apartados d) a f)- otras tantas "vicisitudes" que, indudablemente, resultan susceptibles de afectar "al interés del servicio", o sea, de naturaleza objetiva o de resultado, de manera que, ahora, con arreglo a la vigente Ley Orgánica 12/2007, la autoridad disciplinaria deberá tener en cuenta, a la hora de individualizar la sanción a imponer en cualquier tipo de falta de las configuradas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil vigente, estos criterios subjetivos o personales y objetivos o de resultado y ningún otro, dado que la enunciación legal que de los mismos se lleva a cabo por el párrafo segundo del artículo 19 tiene carácter de "numerus clausus", salvo en los singulares supuestos de las faltas muy grave y grave de condena penal por delito o falta" a que se contraen los apartados 13 del artículo 7 y 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007, supuestos, estos últimos, en los que, "como adelantamos, además de los criterios generales -subjetivos y objetivos o de resultado-, al momento de la individualización de la sanción habrá de valorarse, de forma particular o especial, la cuantía o entidad de la pena impuesta y la relación de la conducta delictiva con las funciones o tareas asignadas -en el desempeño de los cometidos públicos que su condición de Guardia Civil comporte- al encartado".

Ha de ser, pues, a la vista del conjunto de criterios contenidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, como esta Sala habrá de ponderar si, en orden a la elección de la sanción definitivamente impuesta, la autoridad disciplinaria ha acertado o no al escoger, en el presente supuesto, de entre las que para las faltas muy graves se conminan en el apartado 1 del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica -separación del servicio; suspensión de empleo desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años; pérdida de puestos en el escalafón-, la de aflictividad o gravedad intermedia, es decir, la de suspensión de empleo, y, tras ello, si la mitad inferior y extensión media en que la misma ha sido impuesta se ajusta o no a los criterios de graduación para la individualización de la sanción del párrafo segundo del meritado artículo 19 de la indicada Ley Orgánica 12/2007, ya que la de suspensión de empleo es una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable -de tres meses y un día a seis años, en el caso de faltas muy graves-.

Esta Sala ha sentado reiteradamente que la de suspensión de empleo es la de gravedad o aflictividad intermedia de las tres sanciones con las que en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, se amenaza la perpetración de cualquiera de las faltas muy graves previstas en el artículo 7 de dicho texto legal y en el caso que nos ocupa la misma se ha impuesto en su mitad inferior y, dentro de ella, en su extensión media.

VIGÉSIMO

Como hemos adelantado, en la resolución que se impugna aparece motivado o justificado, de modo suficiente, el acierto de la Administración al decantarse, en el caso que nos ocupa, por la elección de la corrección de gravedad o aflictividad intermedia -como es la de suspensión de empleo de tres meses y un día a seis años- de las previstas, en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, para las faltas disciplinarias muy graves cuya perpetración se conmina en el artículo 7 de dicho texto legal. No hay pues falta de motivación mínima, causando efectiva indefensión, pues la resolución recurrida justifica sobradamente el acierto de la autoridad sancionadora al imponer la sanción de gravedad o aflictividad intermedia de las que las faltas graves llevan aparejadas, en concreto en su mitad inferior y, dentro de ella, en su extensión media de un año.

Del examen de la resolución recurrida resulta que, a la hora de fundamentar la corrección de la elección, por la autoridad sancionadora, de entre las legalmente posibles, de dicha concreta sanción -elección que, conforme al párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 ha de hacerse, como hemos señalado, en función de la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos, es decir, de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario que tales hechos, o conducta, motivadores de la sanción comporten, o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta de que se trate-, hace la misma alusión a los criterios establecidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, centrando el acierto en la elección de la sanción de suspensión de empleo en las circunstancias concurrentes en los hechos, en concreto en "la intrínseca gravedad" de los mismos -gravedad que fluye naturalmente del relato de los que la autoridad disciplinaria y esta propia Sala tenemos por probados, pues el guardia civil ahora recurrente al comenzar a prestar su servicio a las 14:00 horas del 10 de junio de 2019 se hallaba bajo los perturbadores, y potencialmente peligrosos en quien desempeña un servicio con armamento, como era el caso, efectos o influencia de la cocaína que, según su propia declaración, había consumido horas antes y a la que arrojó resultado positivo la prueba a la que fue sometido minutos después de la iniciación del servicio de mérito-, es decir, en el desvalor o antijuridicidad material de la infracción, en función de la naturaleza o gravedad de la misma y circunstancias que los hechos o conducta motivadores de la sanción comportan, del bien jurídico objeto de protección o, en otras palabras, en la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada de los hechos o conducta de que se trata en razón de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos objeto de tuición por el tipo disciplinario que aquellos hechos, o conducta, motivadores de la sanción comportan, tras lo que, atendiendo al párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 12/2007, procede a ponderar los criterios de graduación de la sanción, es decir, la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción de suspensión de empleo ya elegida conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, haciendo mención de algunos de ellos.

En consecuencia, la sanción de suspensión de empleo elegida se ofrece como adecuada respuesta disciplinaria en el caso, puesto que el juicio de proporcionalidad formulado cumple con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 19 de la tan mencionada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, ponderando las circunstancias concurrentes de indiscutible gravedad de la conducta, en los términos fijados en la resolución impugnada, por lo que hemos de concluir que, a tenor de lo dispuesto en el meritado párrafo primero del aludido artículo 19, es acertada la elección, de entre las sanciones legalmente previstas para las faltas muy graves, de la de suspensión de empleo, que resulta ser la de gravedad o aflictividad intermedia de las enunciadas para aquella clase de infracciones disciplinarias en el apartado 1 del artículo 11 de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, y que, a la hora de individualizar dicha sanción así elegida, teniendo en cuenta para proporcionarla o individualizarla los criterios que el tan citado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 ofrece en su párrafo segundo, hemos de convenir en que una racional y casuística ponderación de los criterios a que hace referencia el mentado párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, conduce a concluir, efectuando en el caso una debida graduación conforme a las pautas establecidas en dicho precepto, que la extensión de la sanción elegida de suspensión de empleo se ha fijado, acertadamente, en su mitad inferior y, dentro de ella, en su extensión media de un año.

En definitiva, la proporcionalidad de la sanción se razona más que suficientemente por la autoridad que la impuso, en base a consideraciones de todo punto atendibles, sobre todo, decimos ahora, en lo concerniente a la gravedad que comportaron los hechos, consistentes en que un miembro del Instituto Armado inicie la prestación del servicio que tiene asignado a las 14:00 horas del 10 de junio de 2019 hallándose bajo los efectos o influencia de una sustancia como la cocaína que había consumido horas antes y a la que arrojó resultado positivo la prueba a la que fue sometido minutos después de la iniciación del citado servicio, vulnerando así frontalmente no tanto la imagen del Instituto Armado de su pertenencia -pues no consta que su conducta tuviera trascendencia ad extra- sino la eficacia del servicio que tenía asignado y la disciplina en cuanto que el demandante no fue capaz de ajustar su conducta a las normas más elementales que, en cuanto miembro de dicho Instituto, le son aplicables, lo que abunda en el acierto de la autoridad sancionadora al elegir la sanción de suspensión de empleo como más adecuada respuesta disciplinaria a la conducta del hoy recurrente.

En suma, en la resolución ministerial que se impugna aparece motivado de modo suficiente el porqué la Administración se ha decantado por la corrección de aflictividad intermedia -como es la de suspensión de empleo- de las previstas para las faltas muy graves en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007.

A la vista de todas estas circunstancias, el juicio de proporcionalidad formulado por la autoridad sancionadora cumple con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

VIGESIMOPRIMERO

Y, una vez elegida la sanción a imponer -la de gravedad o aflictividad intermedia de las previstas para las faltas muy graves-, la autoridad disciplinaria ha graduado la individualización de la de suspensión de empleo de tres meses y un día a seis años, imponiéndola en su mitad inferior y, dentro de ella, en su extensión media -de un año-, y ello en razón de estimar la concurrencia, como hemos dicho, de alguno de los criterios fijados como agravatorios en el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario del Benemérito Instituto, como es la intencionalidad, y otros atenuatorios o favorables como la no existencia de policonsumo ni reincidencia y el historial profesional del recurrente.

En efecto, conforme al meritado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, una vez fundamentada la elección, de entre las legalmente posibles, de la concreta sanción de suspensión de empleo de tres meses y un día a seis años, conforme a los criterios establecidos en el párrafo primero del señalado precepto legal, es necesario entrar, atendiendo al párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, a ponderar los criterios de graduación de dicha sanción, es decir, proceder a abordar la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción de suspensión de empleo de tres meses y un día a seis años ya elegida conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, pues la sanción de que se trata es susceptible de ser impuesta o graduada en la extensión variable antedicha, por lo que resulta necesaria, en cuanto a la individualización de la misma, la precisión de su concreta extensión.

Y a tal efecto, en la resolución administrativa objeto de impugnación, para imponer la sanción de suspensión de empleo elegida en su mitad inferior y, dentro de ella, en su extensión media de un año, se hace expresa referencia, como hemos adelantado, a alguno de los criterios o vicisitudes que se recogen en el párrafo segundo del tan citado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, pues se hace mención, como se ha señalado, a la hora de ponderar los criterios de graduación de la sanción, es decir, la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción de suspensión de empleo ya elegida conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, de algunos de ellos, trayendo a colación, en sentido negativo o desfavorable, el de la intencionalidad en la comisión de tales hechos -intención claramente dolosa- y en sentido positivo o favorable o atenuatorio los de inexistencia de policonsumo o reincidencia e historial profesional del recurrente.

En definitiva, a la vista de todas estas circunstancias -especialmente, repetimos, por lo que atañe a la individualización de la sanción, la intencionalidad de la actuación-, el juicio de proporcionalidad e individualización formulado por la autoridad disciplinaria con respecto a la falta muy grave sancionada, prevista en el apartado 23 del artículo 7 de la tan aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, y consistente en "prestar servicio ... bajo los efectos de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas", cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de dicho texto legal, de manera que la sanción definitivamente impuesta se ofrece como adecuada respuesta disciplinaria en el caso, en función de la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad de su autor.

Con desestimación de la alegación, y, por consecuencia, del recurso.

VIGESIMOSEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 204/51/2020, de los que ante nosotros penden, interpuesto por el guardia civil don Pedro Antonio, asistido por el Letrado don Antonio Suárez-Valdés González, contra la resolución de la Sra. Ministra de Defensa de fecha 7 de septiembre de 2020, recaída en el Expediente Disciplinario número NUM000, de registro de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se impuso al recurrente la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo como autor de una falta muy grave consistente en "prestar servicio bajo los efectos de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas", prevista en el apartado 23 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, resolución que confirmamos íntegramente por resultar plenamente ajustada a Derecho.

  2. - Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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