STS, 4 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4087/2010, interpuesto por el Procurador D. José Ramón García García, en representación de la mercantil Agrourbana Financiera, S.L., contra la sentencia de 29 de abril de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 106/2007 , sobre expediente de justiprecio, en el que han intervenido como partes recurridas la Generalidad de Catalunya, representada por su Abogada y el Ayuntamiento de Esplugues de LLobregat, representado por el Procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 29 de abril de 2010 , que en su parte dispositiva efectuaba los siguientes pronunciamientos:

" 1º.- Desestimar el presente recurso.

  1. - No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la mercantil Agrourbana Financiera, S.L., ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2010, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 13 de julio de 2010, Agrourbana Financiera, S.L. presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que, con estimación del recurso y casación de la sentencia recurrida, se resuelva sobre la cuestión de fondo, acordando la nulidad de la sentencia recurrida, y con ella la nulidad de la resolución del Conselller de Politica Territorial i Obres Públiques, de 17 de enero de 2007, y en su virtud, se estime el recurso contencioso administrativo y en consecuencia se declare aplicable a las parcelas 5 a 12, ambas inclusive, de la finca de autos, sita en Esplugues de Llobregat (Barcelona), la expropiación por ministerio de la ley, y se fije el justiprecio de dichas parcelas objeto de expropiación, en la cantidad de 123.101.769,57 €, incluido el 5% de premio de afección, o aquella mayor cantidad .que proceda, según ha quedado acreditado en el presente procedimiento, declarando asimismo el derecho al cobro de los intereses legales.

CUARTO

Por auto de la Sección 1ª de esta Sala del Tribunal Supremo, de 25 de noviembre de 2010 , se admitió el recurso de casación, con remisión a esta Sección Sexta, por corresponderle el conocimiento del asunto con arreglo a las normas de reparto.

QUINTO

Se dio traslado a las partes recurridas, que manifestaron su oposición al recurso por escritos de 3 de mayo de 2011 y 11 de mayo de 2011, en los que el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, y la Generalitat de Catalunya interesó se dicte sentencia que declare que no ha lugar a la casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de abril de 2010 , que desestimó el recuro interpuesto por Agrourbana Financiera, S.L., también parte recurrente en la instancia, contra la resolución del Conseller de Política Territiorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, de fecha 17 de enero de 2007, que declaró inadmisible por improcedente la solicitud de inicio de expediente de justiprecio de la finca propiedad de la recurrente, situada en el término municipal de Esplugues de Llobregat.

La finca a que se refiere el recurso figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Explugues de Llobregat como finca registral 2607-N, tiene una superficie de 73.162 m², integrada por 8 parcelas (números 5 a 12), numeración que obedece únicamente a la identificación dada por la parte actora, se encuentra situada en el término municipal de Esplugues de Llobregat (Barcelona), en las cotas más altas del paraje denominado Ciudad Diagonal, y de conformidad con la Modificación del Plan General Metropolitano, en el ámbito de Collserola, aprobada el 13 de diciembre de 1990, su calificación es de sistema de parque forestal de conservación (clave 27), salvo una parte de la parcela 10, adscrita al sistema viario básico (clave 5).

La sociedad hoy recurrente, en escrito presentado el 7 de febrero de 2005 ante el Departament de Politica Territorial y Obres Publiques de la Generalitat de Catalunya, formuló advertencia del propósito de iniciar expediente de valoración de la indicada finca, al amparo del artículo 108 de la Ley de Urbanismo 2/2002 , y el 20 de diciembre de 2006 presentó hoja de aprecio, en la que valoró la finca en 123.101.769,57 €, incluido el 5% de premio de afección.

El Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, en resolución de 17 de enero de 2007, declaró inadmisible por improcedente la petición de inicio de expediente de valoración.

El recurso contencioso administrativo contra la anterior resolución fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 29 de abril de 2010 , antes citada, que constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación de la propietaria de la finca, Agrourbana Financiera, S.L., se articula en dos motivos.

El primer motivo, formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia infracción del artículo 9.3 CE , pues la sentencia impugnada incurrió en arbitrariedad al prescindir de analizar las pruebas periciales practicadas en el expediente administrativo y en el procedimiento judicial, que acreditan la disparidad entre la calificación urbanística de la finca de autos, con calificación de parque forestal de conservación, clave 27, con la realidad de la misma de suelo urbano.

El segundo motivo, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , alega vulneración de las normas y principios con arreglo a los cuales ha de valorarse la prueba pericial.

TERCERO

Antes de examinar las cuestiones que plantea la parte recurrente en su recurso, hemos de pronunciarnos sobre la inadmisión del recurso formulada por la parte recurrida, la Generalitat de Catalunya, en base a tres razones: a) no cumplir el recurso las exigencias de forma mínimas, imprescindibles dada la naturaleza del recurso de casación, b) dirigirse el recurso a criticar la apreciación de la prueba realizada por el juzgador de instancia y c) basarse la decisión del recurso en la interpretación y aplicación de normativa autonómica, en particular el artículo 108 de la Ley 2/2002 de Urbanismo de Catalunya .

No podemos acoger la solicitud de inadmisión, porque el escrito del recurso de casación expresa con claridad los dos motivos del artículo 88.1 LJCA en que se fundamenta, comprendidos el primer motivo en la letra c) y el segundo en la letra d) del referido precepto, identificando igualmente las normas que considera infringidas, el artículo 9.3 en el primer motivo y en el segundo el artículo 24 CE , así como los principios y normas que rigen la valoración de la prueba pericial, recogidos en las sentencias de esta Sala que cita.

El recurso de casación no se dirige exclusivamente a cuestionar la aplicación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, pues el primero de los motivos se fundamenta en la arbitrariedad en que estima la parte recurrente que incide la sentencia, y en cuanto al motivo segundo que cuestiona valoración de la prueba, invoca jurisprudencia de esta Sala que admite la revisión de la valoración cuando esta es irrazonable o arbitraria.

Es cierto que el precepto en que se apoya la pretensión de los recurrentes es el artículo 108 de la Ley 2/2002, de Urbanismo de Catalunya , pero dicho precepto es de igual contenido al artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , y en la instancia se ha planteado y discutido la aplicación de jurisprudencia de esta Sala relativa al carácter reglado de la clasificación del suelo, cuando concurren en la realidad los requisitos exigidos por la norma, por lo que en definitiva lo que se discute es la aplicación de criterios jurisprudenciales sobre la expropiación por ministerio de la ley, lo que constituye derecho estatal.

CUARTO

En el primer motivo del recurso la parte recurrente critica la sentencia, por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , por incurrir en arbitrariedad, al prescindir de analizar las pruebas periciales practicadas en vía administrativa y judicial, mediante las que la parte recurrente estima acreditada su alegación sobre la disparidad entre la calificación de la finca como parque forestal de conservación y la realidad de tratarse de suelo urbano, al reunir los elementos requeridos para dicha clasificación.

En efecto, en su demanda la parte recurrente sostuvo que, conforme a los criterios jurisprudenciales que cita, ha de prevalecer el carácter reglado de la clasificación del suelo, de forma que al poseer la finca de autos todos los requisitos indispensable para clasificarse de suelo urbano, era procedente la expropiación por ministerio de la ley. A fin de acreditar su afirmación fáctica sobre la urbanización de la finca, por contar con acceso rodado, evacuación de aguas residuales, suministro de agua y de energía eléctrica y alumbrado público, la parte recurrente acompañó su solicitud de valoración de la finca y hoja de aprecio con informe del arquitecto, y solicitó la práctica de prueba pericial judicial, que se llevó a cabo en el período probatorio.

Sin embargo, la sentencia no analiza la prueba practicada sobre los servicios con que cuenta la finca de autos, ni valora si la misma reúne los requisitos exigidos para atribuirle la condición suelo urbano, sino que desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, de inadmisión de la solicitud de valoración, a la vista de la calificación de la finca como parque forestal de conservación, clave 27, por lo que debe ser considerada como suelo no urbanizable, que no exige necesariamente la titularidad pública, de lo que se sigue que era inadmisible la expropiación por ministerio de la ley solicitada.

La sentencia impugnada omitió cualquier análisis, incluso un breve comentario, sobre los dos informes de arquitecto aportados a las actuaciones, el primero acompañado a la hoja de aprecio de la parte recurrente, y el segundo emitido por un perito de designación judicial, de forma que desconocemos su razonamiento sobre la tesis que la parte recurrente había sostenido en la demanda a propósito de la condición de suelo urbano de la finca y sobre si la prueba practicada había sido o no suficiente para confirmar la tesis actora, y esa ausencia de razonamiento o motivación en la decisión imposibilita su revisión para conocer si se ajusta a las reglas de la lógica y la coherencia, ocasionando indefensión a la parte recurrente.

Por lo anterior procede acoger el primer motivo del recurso, y al estimar dicho motivo hemos de proceder a examinar la prueba practicada en el procedimiento, lo que deja sin contenido el segundo motivo del recurso, que alega infracción por la sentencia impugnada de las normas y principios con arreglo a los cuales ha de valorarse la prueba pericial.

QUINTO

De conformidad con el artículo 95.2, letras c ) y d) LJCA , al estimar el anterior motivo sobre vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, procede resolver lo que corresponda dentro de los términos en que hubiera quedado planteado el debate, debiendo resolver, por tanto, la cuestión que suscitaba la demanda sobre si la finca propiedad de la parte recurrente cuenta con los elementos y servicios necesarios para que proceda su clasificación como suelo urbano, con valoración de la prueba practicada en la instancia.

La jurisprudencia de esta Sala, representada entre otras por las sentencias de 30 de junio de 2006 (recurso 2020/03 ), 19 de octubre de 2006 ( 3040/2003 ), 18 de noviembre de 2008 (recurso 3794/05 ), 7 de octubre de 2010 (recurso 4123/06 ), 4 de octubre de 2012 (recurso 6798/10 ) y 14 de noviembre de 2012 (recurso 129/2010 ), ha considerado el suelo urbano como un concepto reglado, limitativo de la potestad discrecional de planeamiento, que viene determinado por la exigencia de que en el terreno concurran determinadas condiciones físicas, consistentes en acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en sus dos tercios, conforme resultaba del artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y del artículo 8 de la Ley 6/98 , aplicable al caso. A las anteriores condiciones la jurisprudencia ha añadido otro requisito, que se refiere a la necesaria integración de los terrenos en la malla urbana.

Como indica la sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2010 (recurso 4264/06 ), " ..el carácter reglado de esta clase de suelo comporta que el planificador no puede clasificar como suelo urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos y, en cambio, debe clasificarlo como tal en el caso de que concurran, siempre y cuando resulten de características adecuadas para la edificación a la que deban servir..." , recogiendo dicha exigencia de adecuación a la edificación el artículo 21 del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio.

Las pruebas practicadas en vía administrativa y judicial ponen de relieve que la finca cuya clasificación como suelo urbano propugna la parte recurrente, tiene una extensión de 73.162 m², toda ella sin edificar, con vegetación arbustiva y árboles de escasa significación, que colinda con la urbanización de la Miranda de Sant Just Desvern, que es un área de desarrollo urbano de residencias habitacionales unifamiliares de carácter aislado, consolidada por la edificación desde la década de los años cincuenta.

En cuanto a los servicios urbanísticos con que cuenta la finca, llama la atención, en el informe elaborado por el arquitecto D. Amador , acompañado por la parte recurrente a su hoja de aprecio, la escasa atención que se presta a esta cuestión, pues de los 125 folios del informe, prácticamente se dedican a la descripción de los servicios urbanísticos 2 párrafos (página 49), que indican que los terrenos con frente a la calle Pau Vergós hasta la calle Pere Joan, esta última calle, Pere Berruguete y Francesc Ribalta, cuentan con acceso rodado pavimentado, evacuación de aguas residuales y superficiales viarias, suministro de energía eléctrica, alumbrado público, disponen de agua en parte y de encintado de las aceras, a falta de pavimento en las mismas excepto en un lado de la calle Pau Vergós, y los terrenos con frente a las calles Jordi de Déu y Josep Echegaray no disponen de pavimento en la calzada y los encintados de las aceras presenta un estado de deterioro general.

El perito de designación judicial, el arquitecto D. Geronimo describe los servicios urbanísticos con que cuentan las calles Pau Vergós, Pere Joan, Francesc Ribalta, Pere Berruguete, Jordi de Déu y Josep Echegaray, que son los de acceso rodado, alcantarillado, suministro de agua y energía eléctrica, si bien la calle Pere Joan no cuenta con alcantarillado y varios tramos de la calle Jordi de Deu, que representan 2/3 de su recorrido, únicamente cuentan con acceso rodado, y en parte las bases del alumbrado público.

Tras el examen de la prueba practicada, la Sala llega a la conclusión de que la finca a que se refiere este recurso no reúne los requisitos de urbanización que la jurisprudencia viene exigiendo para la clasificación del suelo urbano.

Como antes se ha dicho, la clasificación de unos terrenos como suelo urbano exige que los mismos cuenten con los servicios urbanísticos a que se refiere el artículo 8 de la Ley 6/98 , que son acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, que tales servicios tengan las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir y que estén insertos en la malla urbana, y en el presente caso, la prueba practicada ha demostrado la existencia de servicios urbanísticos en las calles o viales a que dan frente los terrenos, pero no se aporta dato ni análisis alguno sobre la capacidad de suministro de las infraestructuras, ni se efectúa estudio u observación de ninguna clase sobre los requerimientos de la edificación que podrían construirse, por lo que estimamos no acreditado el requisito de la adecuación y suficiencia de esos servicios para servir a la edificación que sobre los terrenos se podrían construir si se tratara de suelo urbano, lo que le parece a la Sala de especial importancia en este caso, por razón de las dimensiones de la finca a que se refiere el recurso, que supera las 7 hectáreas de extensión.

SEXTO

Pero además de la falta de prueba sobre la adecuación de las infraestructuras para la edificación que podría llegar a construirse, también aprecia la Sala que no concurre el requisito de la integración de los terrenos en la malla urbana, pues si bien es cierto que la finca de la parte recurrente colinda por uno de sus lados con la urbanización de la Miranda de Sant Just Desvern, la simple proximidad o colindancia con el suelo urbano no atribuye esta clasificación al suelo que carece de ella. La jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en la sentencia de 12 de noviembre de 2010 y las que esta cita, reitera que "no basta con que la parcela se encuentra en el mismo linde de la malla urbana y que cuenta a pie de parcela con los servicios urbanísticos, se exige la inserción en malla urbana....el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas, como advierte la sentencia de 12 de noviembre de 1999 a propósito de un caso de suelo no urbanizable. Y todo ello porque, como ya apuntó en similar sentido la sentencia de 3 de abril de 1996 , en algún punto del terreno ha de estar el límite entre el suelo urbano y el no urbanizable cuando el planificador, usando su potestad, ha previsto el crecimiento urbano en otro lugar y no quiere interponer entre los dos un suelo urbanizable."

La finca a que se refiere este recurso colinda en uno de sus lados con una urbanización, y tiene los servicios propios de esa colindancia, pero no está integrada en la malla urbana, sino que se encuentra en la parte exterior del entramado urbano, sin que haya quedado acreditado que cuente con los servicios urbanísticos propios de haber sido la finca alcanzada e integrada en su extensión de más de 7 hectáreas por el proceso urbanizador.

SÉPTIMO

Al no resultar procedente la clasificación de la finca como suelo urbano, debe concluirse que no era admisible la pretensión de la parte recurrente de su expropiación por ministerio de la ley, porque el suelo, por razón de su clasificación urbanística, no tenía la condición de edificable, como hemos dicho en sentencias anteriores de esta Sala, de fechas 19 de julio de 2011 (recurso 5579/07 ), 7 de noviembre de 2011 (recurso 2045/08 ) y 18 de diciembre de 2012 (recurso 870/10 ), que se pronunciaron sobre la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley en supuestos similares al presente de terrenos en el parque de Collserola, con el siguiente razonamiento:

La primera cuestión planteada es si efectivamente en el suelo no urbanizable de las características que concurren en la finca propiedad de los recurrentes resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley del Suelo de 1.976. En efecto conviene precisar que el artículo 69 prevé la expropiación para aquellos terrenos que con arreglo a su calificación urbanística no sean edificables por sus propietarios y que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, constituyendo el artículo 69 del citado Texto Refundido, como hemos recordado en la sentencia de 21 de abril de 2.005 (recurso 6.456/2.001 ), una garantía para el interesado afectado por el planeamiento urbanístico que ve mermadas sus facultades dominicales con la prohibición de edificar.

De ello resulta que el indicado precepto no resulta de aplicación al suelo que, por su propia condición, derivada de la clasificación urbanística, resulte no edificable y tampoco, como hemos recordado en sentencia de 15 de diciembre de 2.005 , para el urbanizable no programado, ya que el espíritu y finalidad de la norma, sólo permite su aplicación a aquellos terrenos que resulten en principio edificables por estar clasificados como suelo urbano o urbanizable programado, y en ningún caso para el suelo no urbanizable al que el planeamiento en nada perjudicada al incluirlo en una calificación de la que resulta su inedificabilidad.

Estando, por tanto, incluidos los terrenos de los recurrentes en suelo no urbanizable, ello impide la aplicación de lo dispuesto en el repetido artículo 69 puesto que en nada afecta a los recurrentes el planeamiento urbanístico que no ha mermado sus facultades dominicales con la prohibición de edificar aplicable a los terrenos por su clasificación de no urbanizables."

En estos casos, como decía la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2012 citada, "se parte de una premisa errónea como es la de considerar que nos encontramos ante terrenos que se equiparan a parque urbano público. Como decimos, nos encontramos ante terrenos calificados como parque forestal que deben ser protegidos como reserva natural y que, de conformidad con la normativa que se aplica, no cabe equipararlos con los parques urbanos públicos que crean ciudad, precisamente por la diferente finalidad que ostentan frente a éstos, cual es no la colaboración en la articulación urbana de la metrópoli sino la preservación de la misma del proceso urbanizador, precisamente por la especial protección que le dispensa el ordenamiento jurídico en orden a la conservación de los valores dignos de tal protección al servicio de la metrópoli.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede la imposición de las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , sin que tampoco sea procedente la imposición de las costas de instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 4087/2010, interpuesto por la representación procesal de la mercantil Agrourbana Financiera, S.L. contra la sentencia de 29 de abril de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que anulamos.

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo 106/2007, interpuesto por la representación procesal de Agrourbana Financiera, S.L. contra la resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, de fecha 17 de enero de 2007, que declaró inadmisible la petición de inicio de expediente de justiprecio.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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