STSJ Asturias 202/2018, 12 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución202/2018

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00202/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 56/17

RECURRENTE: ASOCIACIÓN DE VECINOS LA PROVIDENCIA

PROCURADORA: DÑA. CELIA SARASÚA AMADO

RECURRIDO: COMISIÓN DE URBANISMO Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (C.U.O.T.A.)

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. Antonio Robledo Peña

    Magistrados:

    Dña. María José Margareto García

  2. José Ramón Chaves García

    En Oviedo, a doce marzo de dos mil dieciocho.

    La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 56/17, interpuesto por Asociación de Vecinos la Providencia

    , representado por la Procuradora Dª. Celia Sarasúa Amado, actuando bajo la dirección Letrada de D. Carlos Álvarez-Buylla Cores, contra Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (C.U.O.T.A), representado y defendido por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de

Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 18 de septiembre de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada

Es objeto de recurso contencioso-administrativo por la Asociación de Vecinos de La Providencia el Acuerdo del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio (CUOTA) el 23 de Septiembre de 2016 que aprobó definitivamente el Plan Territorial Especial del Suelo No Urbanizable de Costas, a fin de que se declare nula la delimitación del SNU de Costas para el área de la Providencia y en particular a que las fincas del área de la Providencia que están excluidas tanto de la consideración de Suelo urbano así como del Núcleo rural de San Lorenzo, sean objeto de inclusión en el Núcleo Rural de San Lorenzo y sean excluidas del limitativo régimen del SNU de Costas.

SEGUNDO

Posiciones de las partes

2.1 La demanda se fundamenta en haber solicitado en trámite de alegaciones la exclusión de las fincas del área de la Providencia, del ámbito de SNU de Costas para su incorporación a la delimitación de Núcleo Rural de San Lorenzo puesto que tales fincas pueden considerarse insertadas en la malla de núcleo de población. Se adujo que el PESC reviste la naturaleza de Plan Territorial Especial con el mismo rango que el Plan de Ordenación del Litoral Asturiano (POLA) y en plano jerárquicamente superior a los planeamientos municipales, y con la fuerza que le atribuye el art.39 del TROTU. De ahí que se expusieron varios motivos y perspectivas impugnatorias: A) Se adujo la arbitrariedad y la discriminación con lesión del principio de igualdad de trato en la delimitación del SNU de Costas por el PESC, ya que los NR son asentamientos consolidados de población en Suelo No Urbanizable que por contar con determinados servicios propios de malla urbana merecen la asignación de las posibilidades edificatorias propias de núcleos rurales. La demanda rechaza el principio aplicado por la administración de vinculación normativa para la delimitación del SNU de Costas de los criterios del denominado Plan Cores de 1973, mantenido por el PGO 1983, el Esquema Director costa Este 1992, el PEGO 1999, el POLA y ahora acogido por el PESC; B) Se insistió en la potestad del ius variandi propia de todo planeamiento para revisar las realidades territoriales y clasificarlas según sus condiciones reales y la efectiva inserción en la malla poblacional acogida por las delimitaciones del NR de San Lorenzo. Se rechazó que el PESC de este modo limite la potestad planificadora municipal pese a que existe nueva legislación autonómica de ordenación del territorio y urbanismo, por lo que la demanda considera que debía permitirse que sean los planeamientos municipales los que ajusten su clasificación a la realidad del suelo. Se insistió en que el Documento de Prioridades como Alternativa Técnicamente viable" debería haber incorporado la revisión de los criterios de clasificación del SNU de Costas; C) Se añadió que los terrenos litigiosos están en situación de urbanizado por lo que se impondría la fuerza normativa de lo fáctico y que obligaría a reconsiderar la consolidación de las unidades poblacionales insertadas dentro de las delimitaciones del NR de San Lorenzo. Se adujo la interdicción de la arbitrariedad del art.9.3 CE como límite al ius variandi para combatir la congelación de criterios urbanísticos y como antídoto frente a las limitaciones singulares que suponen las determinaciones del PESC sobre las parcelas por cuyo interés vela la parte demandante. En consecuencia se pretende la exclusión de las fincas del régimen limitativo del SNU de Costas mediante la delimitación del núcleo rural huyendo de lo discrecional al tratarse de fincas integradas de facto en el NR y con servicios iguales al resto;

  1. Se adujo asimismo la conculcación del principio de igualdad de trato ya que se excluyen del SNU de Costas, unidades de vivienda que no guardan relación funcional con el núcleo del que sirven y con menor dependencia funcional y territorial al Núcleo rural Tradicional de San Lorenzo. Para reivindicar la naturaleza

fáctica de la definición de Núcleo Rural se trajo a colación el art.21 del texto refundido de la Ley del Suelo y Regeneración Urbana . Su alegato se apoya en el informe pericial de la arquitecto urbanista Dª Clemencia que se ampara en la fuerza normativa de lo fáctico y que justificaría la delimitación del Núcleo Rural de San Lorenzo favorable a sus intereses. Se esgrimió jurisprudencia sobre la apreciación de la situación de urbanizado que es cuestión fáctica no sujeta a discrecionalidad apreciativa de la administración urbanística actuante; E) Se adujo la infracción de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento y del Consejo de 27 de Junio de 2001, sobre Evaluación de Efectos de planes y programas de Medio Ambiente, en relación a la creación de lagunas a modo de piscinas artificiales que, a juicio del demandante, comportan consumo de recursos hídricos y movimiento de tierras y en que la Memoria afirma que " su ubicación es el más favorable posible como punto de refugio de aves acuáticas migratorias". A su juicio, tales lagunas afectarán a la conservación del Sistema hidrológico y sus orlas de vegetación asociadas y recursos naturales con costes ambientales. Se insistió en la falta de evaluación ambiental estratégica que debería ser previa a la toma de decisiones; F) Falta de Memoria Económica y ausencia del Informe de Sostenibilidad Económica del PESC a que alude el art.15.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo ; G) Se adujo que debería el PSEC haber considerado otros modelos alternativos técnicamente viables de desarrollo edificatorio y que la alternativa Z debería haber sido evaluada económicamente (tal alternativa pasaba por atribuir la responsabilidad de protección a los entes locales o convertir el SNUC en SNU de Interés Agrario).

2.2 Por la administración del Principado se formuló contestación a la demanda y se adujo que existía desviación procesal ya que algunas cuestiones no fueron expuestas en vía administrativa (la lesión a la autonomía local, la nulidad de la delimitación del SNU de Costas para el área de la Providencia, la insuficiencia de la evaluación ambiental y la ausencia de Informe de Sostenibilidad Económica para el área de San Lorenzo.

En cuanto al fondo se adujo que la delimitación de los suelos en la zona este de Gijón mantienen la clasificación desde 1983 inspirada en garantizar y preservar la Costa Este de Gijón para disfrute de toda la ciudadanía, ya que es la única línea costera municipal que impone actuación de regeneración de la misma. La pretensión del demandante quebraría el criterio del POLA que impone como límite objetivo y genérico la distancia de 500 metros al borde del litoral. Se subrayó que el propio plano de la perito de parte fija con claridad la línea de protección de 500 metros, la cual...

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