STS, 28 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Baltasar , representado y defendido por el Letrado D. Pablo Guntiñas Fernández, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de febrero de 2012 (autos nº 417/2011 ), sobre DESPIDO. Es parte recurrida LA CONSELLERIA DO MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2011, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor ha prestado servicios para la demandada desde las fechas que se expresan y en los períodos que constan en los folios que se indican, dándose por reproducidos, desde el 1 agosto 1990 (folios 29 y 30), como Jefe de Brigada SPDCIF/ Jefe de Cuadrilla (grupo III, cat. 100), y salario mensual bruto y prorrateado de 2304,34 euros (nóminas a los folios 17 y siguientes). El actor adquirió la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia como Jefe de cuadrilla, Grupo III, Categoría 100, con efectos de 7 julio 2005 (folio 30). 2.- El actor fue cesado con efectos de 10 mayo 2011, haciendo constar como causa de cese "Orde 25 abril 2011 nº 89" (folio 15). 3.- El actor tomó posesión de puesto de trabajo denominado "Grupo IV- admtvos e oficiais de 2º Categoría; 41 Denominación: Oficial defensa contra incendios" con efectos del 12 mayo 2011 (folio 16). 4.- No consta condición representativa alguna del demandante".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Baltasar y en virtud de ello absuelvo a la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA de las peticiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de don Baltasar , contra la sentencia de fecha ocho de septiembre del año dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Ourense , en proceso por despido promovido por el recurrente frente a la Consellería do Medio Rural-Xunta de Galicia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de noviembre de 2011 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Armando Rodríguez Vázquez contra la sentencia de fecha 20 de julio del año 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Ourense , en proceso por despido promovido por el recurrente contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida declarando que el cese del actor es un despido improcedente condenando a la demandada a que, a su opción, le readmita en el mismo puesto de trabajo que ocupaba antes del despido o a que opte, por la extinción de la referida relación laboral con abono de una indemnización de 20.139 euros y condenando asimismo a la demandada a que le abone los salarios de trámite devengados a razón de 75,64 euros/día desde la fecha del cese (10-5-2011) hasta el 12-5-2011 y a partir de esa fecha y hasta la fecha de la notificación de esta sentencia la diferencia o descuento entre dicho salario diario y el que corresponda desde el día 12 de mayo de 2011 como Oficial de defensa de incendios, grupo IV categoría 41".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de marzo de 2012. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 53.5 del mismo texto legal . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 23 de mayo de 2012, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

El día 22 de enero de 2013, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre las consecuencias sobre las relaciones de trabajo afectadas de la anulación jurisdiccional de un concurso de acceso al empleo público y de los actos de empleo realizados de acuerdo con las bases o requisitos de dicho concurso.

Respecto de tal cuestión existe una larga serie de sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, iniciada por STS 10-3-1999 (rcud 138/1998 ), a la que han seguido, entre otras, STS 18-12-2007, (rcud 4998/2006 ), STS 21-1-2008 (rcud 454/2007 ), STS 28-5-2008 (rcud 136/2007 ) y STS 28-4-2009 (rcud 4335/2007 ). De acuerdo con la doctrina jurisprudencial unificada contenida en estas sentencias, la declaración de nulidad de un concurso de empleo público justifica en principio la extinción de los contratos de trabajo celebrados de conformidad con sus bases, extinción que se ha de efectuar según los casos bien por la vía del despido colectivo regulado en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), bien por la vía del despido objetivo contemplado en el artículo 52 c) ET y regulado en el artículo 53 ET .

En el caso que debemos resolver ahora nos encontramos con la anulación, en cumplimiento de sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Santiago de Compostela, del nombramiento del actor para el desempeño de plaza de jefe de cuadrilla de extinción de incendios. La orden de anulación de nombramiento, dictada por la Conselleria demandada, lleva fecha de 10 de mayo de 2010. Pero esta orden fue seguida inmediatamente, el 12 de mayo de 2010, de otra orden por la que se nombraba al propio demandante oficial de defensa contra incendios, puesto del que tomó posesión.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, tras dar noticia exacta de la doctrina jurisprudencial referida, ha resuelto no aplicarla, entendiendo que entre el litigio enjuiciado y los decididos en las citadas sentencias de esta Sala concurre una diferencia sustancial; a saber: que en estas últimas los concursos y nombramientos anulados determinaron la extinción de los contratos de trabajo y el cese o terminación de las relaciones de trabajo, mientras que en el supuesto de la sentencia ahora recurrida no ha tenido lugar la extinción sino la modificación del contrato por variación de la función laboral desempeñada.

La sentencia de contraste ha resuelto en sentido contrario un supuesto litigioso prácticamente idéntico en su configuración al de la resolución impugnada. En el origen de este pleito de la sentencia aportada para comparación se encuentra la misma sentencia contencioso-administrativa de anulación de concurso, coincidiendo incluso las fechas de comunicación de cese en la plaza anterior ("jefe de brigada") e incorporación a otro puesto en la misma actividad de la Conselleria ("oficial de defensa contra incendios"). A diferencia de la recurrida, la sentencia de contraste ha estimado de aplicación al supuesto litigioso los artículos 52 c) ET y concordantes sobre el despido indemnizado por causas empresariales (" económicas, técnicas, organizativas o de producción ").

Debemos proceder, por tanto, a la decisión de la cuestión de fondo.

TERCERO

Nuestra doctrina jurisprudencial sobre las consecuencias de las anulaciones de concursos para la contratación de trabajadores en el sector público se cuida de decir que el presupuesto de la aplicación en estos casos de los artículos 51 ET o 52 c) ET , y concordantes, es la extinción del contrato de trabajo afectado. Esta extinción es una consecuencia posible pero no necesaria de tales actos de anulación. Si, como ocurre en los casos de las sentencias comparadas, la anulación se debe a incumplimiento de requisitos de acceso para el puesto de nombramiento inicial, pero los empleados afectados son asignados a otro distinto, la repercusión o vicisitud producida en el contrato de trabajo no es la extinción del mismo, sino su modificación.

En los términos del régimen común de las obligaciones, nos encontramos aquí ante una "novación modificativa" por variación del "objeto" y las "condiciones principales" del contrato ( art. 1203.1º del Código Civil - CC -). Una novación de la función laboral objeto del contrato, que comporta la sustitución de determinados elementos o condiciones de la obligación contractual anterior, pero no la extinción o terminación de la misma. Así resulta, con claridad, del precepto contenido en el actual artículo 39.4 ET (" El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo" ).

Es este artículo 39.4 ET sobre la novación por acuerdo de las partes el aplicable al caso, y no el artículo 41 ET sobre modificación peyorativa de condiciones contractuales por " razones económicas, técnicas, organizativas o de producción" . Ello es así porque la novación modificativa originada en el caso por anulación jurisdiccional de concurso de empleo público no encaja en realidad en ninguna de estas razones o motivos, sino en una causa sui generis de fuerza mayor incontrovertible como es el acto de eficacia anulatoria de un poder o autoridad pública ( factum principis ). Así lo ha entendido, por cierto, para los supuestos de anulación con efectos extintivos, nuestra jurisprudencia citada en el fundamento primero.

Pues bien, como observa con acierto la sentencia recurrida, la novación del contrato por acuerdo de las partes se ha producido en el caso mediante consentimiento expreso e inequívoco del trabajador, que no solo no ha mostrado oposición a su nuevo nombramiento sino que lo ha aceptado expresamente mediante la toma de posesión de su nuevo puesto de trabajo. Su reclamación no tiene que ver, por tanto, con las decisiones que han determinado la continuidad de la relación de trabajo, sino con una apreciación subjetiva, no ajustada a derecho por las razones señaladas, sobre el efecto extintivo de la relación de trabajo de la anulación de su nombramiento anterior.

CUARTO

La conclusión del razonamiento es que la sentencia recurrida contiene la doctrina correcta sobre la cuestión controvertida, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Baltasar , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de febrero de 2012 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra LA CONSELLERIA DO MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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