STS, 25 de Febrero de 2013

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2013:706
Número de Recurso2084/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2084/09 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Realia Business, SA contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete Sección 1ª, en el recurso núm. 25/06 , seguido a instancias de D&AG, Diseño y Artes Gráficas, SA contra el acto presunto por silencio administrativo negativo de la Resolución de 26 de enero de 2006 adoptada por el Consejero de Industria y Tecnología de la Junta de Comunidades, por la que se acordaba denegar la licencia comercial específica solicitada por la entidad mercantil para la implantación de un gran establecimiento de la enseña comercial Hipersol, en el SPpp-11 del POM de Guadalajara. Ha sido parte recurrida D&AG, Diseño y Artes Gráficas, SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen García Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 25/06 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, Sección 1ª se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2009 , que acuerda: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D&AG, Diseño y Artes Gráficas S.A., contra la resolución presunta (expresa de 26 de Enero de 2006), por la que se desestimaba el recurso de reposición deducido contra la resolución del Consejero de Industria y Tecnología de fecha 3 de Mayo de 2005; y debemos declarar y declaramos la nulidad absoluta por contraria al Ordenamiento jurídico; reconociendo a la parte actora el derecho a obtener la licencia en su día solicitada y en los términos solicitados en vía administrativa por silencio positivo. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Realia Business, SA se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 14 de mayo de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de D&AG, Diseño y Artes Gráficas, SA por escrito de 18 de enero de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 9 de enero de 2013 se señaló para votación y fallo para el 19 de febrero de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Realia Business, SA interpone recurso de casación 2084/2009 contra la sentencia estimatoria de fecha 2 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete Sección 1ª, en el recurso núm. 25/06 , deducido por D&AG, Diseño y Artes Gráficas, SA contra el acto presunto por silencio administrativo negativo, luego expresado mediante Resolución de 26 de enero de 2006 adoptada por el Consejero de Industria y Tecnología de la Junta de Comunidades, por la que acordaba denegar la licencia comercial específica solicitada por la entidad mercantil para la implantación de un gran establecimiento de la enseña comercial Hipersol, en el SPpp-11 del POM de Guadalajara.

Resolvió la Sala estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto declarando la nulidad absoluta del acto presunto por ser contrario al Ordenamiento jurídico al tiempo que reconocía a la parte actora el derecho a obtener la licencia en su día solicitada en los términos solicitados en vía administrativa por silencio positivo.

Identificó la Sala de instancia el acto administrativo impugnado en su PRIMER fundamento (referencia CENDOJ : Roj: STSJ CLM 354/2009.

En el SEGUNDO recoge que la recurrente afirma no ser de aplicación la Ley 1/2004 en la Ley 7/1998, de Comercio Minorista de Castilla-La Mancha por mor de la DT primera de aquella.

Expresa la Sala que analiza tales preceptos autonómicos en relación con los arts. 70 y 71 de la Ley 30/1992 para declarar luego que "la licencia en ningún caso se habría podido obtener por silencio positivo hasta que se levanta la suspensión el 23 de junio de 2004, pues como ha acreditado el procedimiento administrativo y la prueba articulada en los autos principales, la documentación necesaria para impulsar el procedimiento no estaba completa, exigiendo su subsanación; ni podría impulsarse el mismo por razones urbanísticas, como cabe colegir de la propia regulación originaria (caducidad de la licencia -art. 5.2-; inicio de las obras -art. 5.3-; descripción del tipo de establecimiento y demás características referidas por el precepto -art. 6.3 C.a-; plano de localización geográfica y demás circunstancias -art. 6.3.e-; informe de la incidencia del proyecto sobre la red vial, el tráfico y los servicios urbanos -art. 6.3.F.d-), que vendrían a evidenciar que para que la licencia comercial específica pueda ser otorgada por razón de la documentación exigida, el certificado expedido por el Ayuntamiento sobre la clasificación y calificación urbanística de los terrenos, así como sobre la conformidad del proyecto con la ordenación urbanística solo pueda ser otorgado cuando el desarrollo urbanístico de los mismos permita, con relación a los terrenos elegidos, subsumir la materialización del proyecto en relación a los caracteres del establecimiento comercial con aquel desarrollo, como de hecho ocurría en este caso. De aquí, que a juicio de este Tribunal quede justificada la suspensión acordada, por los límites que la falta de los instrumentos de gestión urbanística implicaban para otorgar la certificación e impulsar el procedimiento que permitiera verificar sobre la realidad del proyecto, con sus exigencias y características, su adecuación urbanística. Luego solo cuando se levanta la suspensión, teniendo por subsanada la documentación, es factible hablar de la posible obtención de la licencia por silencio administrativo positivo. Adviértase que el demandante consintió la subsanación pese a ser un acto trámite cualificado y susceptible de impugnación ( art. 25 de la L.J .)".

Tras ello en el TERCERO concluye que "nadie cuestiona que desde que se levanta la suspensión que pesaba sobre el procedimiento, el 23 de Junio 2004, hasta que se dicta la resolución expresa, el 3 de Mayo de 2005, habían transcurrido más de seis meses, y que, consecuentemente había operado por silencio el acto administrativo. En este sentido, la Sala entiende que el silencio operó positivamente por las siguientes razones jurídicas, a saber: a) Dada la naturaleza de la petición, licencia comercial específica, le es aplicable lo dispuesto en el art. 43.2 de la LPAC ante la falta de regulación expresa al efecto del art. 8, de la Ley autonómica 7/98, de 15 de Octubre; y dado el carácter supletorio al efecto de aquella Ley, Laguna que ulteriormente se superó, por la Ley 1/04, otorgando a la falta de resolución el efecto de acto presunto por silencio negativo. b) Es incierto que en buena técnica interpretativa, al procedimiento en cuestión le sea ya aplicable el art. 8 modificado, por entender que hasta que la documental no se completa no se tiene por iniciado. Dicha tesis exegética no se deriva de la regulación de la Ley 7/98 , ya que el art. 6 habla de solicitud; y es obvio que la misma inicia el procedimiento conforme se deriva del art. 68, en relación con el 70, ambos de la LPAC de 1992 . De tal forma que la subsanación es sólo un trámite del procedimiento, que suspende el procedimiento en trámite, como de hecho ha ocurrido en el presente caso ( art. 71 de la LPAC ). Luego el levantamiento de la suspensión, supone impulsar el procedimiento de oficio y en los trámites correspondientes ( art. 74 de la Ley 30/92 ); y este es el significado que se ha de dar al art. 7.2 de la Ley Autonómica 7/98 ; ya que solicitar el informe no es sino que impulsar las actuaciones del procedimiento. Luego en virtud de la disposición transitoria primera, la regulación aplicable al procedimiento en cuestión, por ser un procedimiento en trámite según lo razonado, era la preexistente a la modificación operada por la Ley 1/2004 ; y por lo tanto cuando se dicta la resolución expresa, no podía ser otra que la del otorgamiento de la licencia por silencio administrativo positivo, según lo argumentado supra; y en este sentido el acto administrativo impugnado resulta nulo por contrario a Derecho, ya que la Administración sólo podía dictar el acto expreso en el sentido del silencio positivo ( art. 43.4.a de la LP.4C), contraviniendo con ello la Ley, que claramente lo desapodera de la competencia para hacerlo ( art. 62.1.b de la Ley de Procedimiento Común ), o sin seguir el procedimiento legal para nulificarlo al amparo de lo dispuesto en el art. 102 y siguientes de la misma Ley ( art. 62.1.e de dicha Ley ). c) Frente a ello no debemos olvidar que la petición de licencia tiene todos los informes legales a su favor. d) No puede alegarse en contra una jurisprudencia sectorial (urbanismo), con distintos principios operativos con relación al silencio, pues en ningún caso estamos ante una licencia urbanística; ni jurisprudencia preexistente a o dispuesto en el art. 43.2 y 4 de la LP.4C, y exorbitante a su propio marco hermenéutico. Y tampoco debe de soslayarse que cuando la Administración resuelve, no lo hace porque la licencia contravenga requisitos legales, formales o materiales, previos al juicio de discrecionalidad de la autorización; sino aplicando dicho juicio de discrecionalidad, según aplicación del art. 9 de la Ley 7/98 ; luego difícilmente se puede alegar posibles vulneraciones normativas distintas al juicio de discrecionalidad que la Administración pública da para denegar la autorización (pronunciamiento de fondo último del acto), y en tanto impeditivos de) silencio. Argumentos que nos han de llevar a estimar el recurso y anular el acto administrativo definitivamente impugnado por ser nulo de pleno Derecho ( arts. 67 , 68 , 70 y 71, todos ellos de la Ley Reguladora ); reconociéndole el derecho a obtener la licencia en su día solicitada y en los términos solicitados por silencio positivo. Sin costas ( arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Reguladora )".

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88 d) LJCA aduce infracción del artículo 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , LRJAPAC, del artículo 178.3 de la Ley de Suelo , Texto refundido de 1.976, TRLS y el articulo 5 del Reglamento de Disciplina , RDU, de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de castilla-La Mancha, ley 2/98 de 4 de junio, modificada por Ley 1/2003 de 17 de enero en sus artículos 2.1 y en su artículo 5.h) y de los artículos 6 y 9 La Ley 7/1998 de 15 de octubre, de Comercio Minorista de Castilla-La Mancha .

Sostiene que no puede operar el silencio positivo porque se incumplen los requisitos legales.

Insiste en que la Ley 7/1998, de 15 de octubre en su Exposición de Motivos marcaba que para iniciar la tramitación concreta para conceder o denegar una licencia, primero debía estar completada la documentación para permitir su estudio y examen y efectuado ello se entraría en la fase de tramitación, que culminaría en su concesión o denegación, artículos 6, 7, 8 y 9 de la ley citada.

Afirma hay directa vulneración del art. 43.2 LRJAPAC y de su DA Tercera.

Recuerda también que el artículo 178.3 de la Ley de Suelo , Texto Refundido de 1976 y el artículo 5 del Reglamento de Disciplina , ambos vulnerados por inaplicación, disponen que en ningún caso se podrán adquirir facultades en contra de la normativa urbanística. De aceptar la tesis del silencio positivo, determinaría a su gusto la red de saneamiento y el viario para conectar con la ciudad en la forma y manera que tuviera por conveniente con incidencia en la circulación de vehículos y en los aparcamientos.

Añade que la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, Ley 2/98 de 4 de junio, modificada por Ley 1/2003 de 17 de enero en su artículo 2.1 preceptúa que la actividad administrativa de ordenación de la ocupación, transformación, uso y aprovechamiento del suelo es función pública y en su artículo 5.h ) establece que la actuación pública integrará y armonizará cuantos intereses públicos o privados, ya sean sectoriales o específicos. que afecten de forma relevante al territorio en relación con los derechos constitucionales.

Vuelve a invocar el art. 3.1. de la Ley 7/1998, de 15 de octubre , de comercio minorista de Castilla-La Mancha.

Considera que la sentencia vulnera los criterios establecidos en el articulo 9 de la citada Ley 7/1998 .

1.1. La representación procesal de D&GA, Diseño y Artes Gráficas antes de oponerse al recurso expone que, además de la sentencia objeto de recurso por la contraparte, la Sala de instancia dictó el mismo día 2 de marzo de 2009 otra sentencia en el recurso contencioso administrativo 26/2006 contra el que pende recurso de casación 2080/2009 en razón de no haber accedido la Sala de instancia a la acumulación de los recursos contenciosos-administrativos 25 y 26 de 2006 mediante Auto de 26 de mayo de 2006.

Adiciona que la administración autonómica se aquietó con la sentencia aquí impugnada de contrario.

Pide la inadmisión del primer motivo al no haberse argumentado sobre el punto 88. 1.c) LJCA en el escrito de preparación del recurso.

También la del segundo por invocarse jurisprudencia sectorial urbanística cuando lo discutido no es una licencia de tal naturaleza.

Añade que, aunque se invoca la letra d) del art. 88. 1 LJCA , en realidad se discute la valoración de la prueba.

Adiciona defectuosa técnica casacional al estructurarse el escrito como si de una demanda se tratara.

Entrando en el fondo pone de manifiesto que las Leyes 7/1998 y 2/1998 no son normas estatales sino autonómicas así como que la inaplicación de la legislación urbanística carece de fundamento al no tratarse de licencia urbanística.

Insiste, mediante la contraposición de distintas páginas del escrito de contestación a la demanda y del recurso de casación que éste procede a reiterar esencialmente, en unos casos, y textualmente, en otros, lo manifestado en instancia.

  1. En segundo lugar reputa infringida la jurisprudencia relativa a la imposibilidad de adquirir una licencia por silencio en contra del planeamiento plasmada en las siguientes sentencias: Sentencia Tribunal Supremo Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, Sección 52, sentencia 28-1-2009 . Sentencia Tribunal Supremo Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, sentencia 3-11-2005 (Recurso 6660/2002 ). Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 17 noviembre 2003 Recurso de Casación núm. 11768/1998 . Sentencia Tribunal Supremo Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo Sección 5ª de 15-10-2002 (Recurso 11763/1998 ). Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 4 febrero 2002 Recurso de Casación núm. 6086/1996 . Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo Sección 5ª 30-1-2002 (Recurso 9939/1997 ). Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo Sección 5ª de 30 de enero de 1998 (Recurso 9625/91 ).

2.1. Vuelve a repetir la parte recurrida que las sentencias invocadas conciernen a la concesión de licencias urbanísticas y no comerciales por lo que carecen de relevancia en la resolución cuestionada.

TERCERO

1. Dado lo argumentado por la parte recurrida antes de resolver el recurso de casación resulta relevante dejar constancia de que la Sección Tercera de esta Sala mediante Sentencia de 15 de noviembre de 2011 recaída en el recurso de casación 2080/2009 declara en su fallo

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por «D&G, Diseño y Artes Gráficas, S.A.», contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, Sección Primera, en el recurso 26/2006 , la cual casamos y dejamos sin efecto.

  2. - Ordenar la retroacción de lo actuado al momento anterior al señalamiento para votación y fallo, para que se haga nueva deliberación, votación y fallo y se dicte sentencia, pues tratándose de cuestiones reguladas por normas propias de la Comunidad Autónoma, han de ser resueltas por la Sala de instancia.

Para llegar a tal fallo en su FJ Cuarto ha dicho

"La aquí impugnante, «D&G, Diseño y Artes Gráficas, S.A.», solicitó en el año 2002 licencia comercial específica para la implantación de una gran superficie en el sector designado como SP-11 del Plan General de Ordenación Urbana de Guadalajara, la cual fue denegada en el expediente tramitado con el número 4/2002 y luego reconocido en sentencia el derecho a obtenerla. Por otro lado, el año 2003 la entidad «Realia Business, S.A.» formuló otra solicitud similar, si bien para el sector colindante SP- 10, licencia que fue finalmente concedida mediante el acto administrativo objeto de este proceso.

Es apreciable una vinculación entre ambas licencias por concurrir indicios suficientes de que en principio los centros comerciales a que iban destinadas podían ser excluyentes. Así se desprende del informe del Ayuntamiento de Guadalajara emitido con ocasión del procedimiento de concesión y trascrito por el Letrado de la Administración en su oposición al recurso de casación, donde se valoran conjuntamente las licencias para grandes superficies del término municipal, tanto pendientes de resolver como ya otorgadas, contraponiendo precisamente las aquí mencionadas mediante la comparación de diversas circunstancias. Como manifiesta la Sentencia recurrida, las licencias se tramitan en procedimientos independientes y son objeto de resoluciones también independientes y, al menos teóricamente, es posible que ambas sean favorables, pero lo cierto es que hay una innegable vinculación material entre las licencias reveladora de un interés recíproco de ambas entidades en el resultado de los procedimientos.

Mientras en el SEXTO ha declarado:

" Pese a la estimación de la casación no procede pronunciarnos sobre el fondo del asunto, puesto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.4 , 89.2 y 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional , el debate de fondo que se plantea en el recurso contencioso administrativo se refiere a la interpretación y aplicación de normas propias de la Comunidad Autónoma. Así, tanto los actos administrativos como las pretensiones de las partes, que atañen a la concesión de licencia comercial específica, se basan en la Ley 7/1998, de 15 de octubre, de comercio minorista de Castilla-La Mancha, y, aunque en mucha menor medida, en la Ley 2/1998, de 4 de junio, de ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de esa misma Comunidad Autónoma.

En este sentido nos hemos pronunciado en la sentencia del Pleno de la Sala de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 )".

  1. Posteriormente el TSJ de Castilla-La Mancha dictó la sentencia 613 de 30 de diciembre de 2011 (CENDOJ: Roj: STSJ CLM 3690/2011) desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por D&AG, Diseño y Artes Gráficas contra la resolución del Consejero de Industria y Tecnología de 27 de julio de 2005 que concedía licencia comercial especifica a "Realia Bussines SA" para la implantación de un gran establecimiento comercial en Guadalajara.

La citada sentencia fue recurrida en casación por D&AG, Diseño y Artes Gráficas declarándose la inadmisión del recurso de casación 783/2012 en virtud de Auto de la Sección Primera de esta Sala de 18 de octubre de 2012 por uso instrumental de derecho estatal al existir Sentencia previa del Tribunal Supremo en el mismo recurso fijando que se trataba de un procedimiento que tenía por objeto derecho autonómico.

CUARTO

En el primer motivo la parte recurrente entremezcla como normas impugnadas normativa autonómica (Leyes 2/98, de 4 de junio de Ordenación del Territorio de Castilla La Mancha y 7/1998, de 15 de octubre del Comercio Minorista de Castilla-La Mancha) con normativa estatal (LRJAPAC; Ley del Suelo de 1978 y Reglamento de Disciplina Urbanística).

Procede despejar lo primero la causa de inadmisibilidad. Cierto que, reitera, en parte, de forma textual argumentos vertidos en instancia al contestar la demanda. No obstante al mismo tiempo ataca frontalmente el fundamento jurídico tercero que acepta la técnica del silencio para la obtención de la licencia controvertida . En consecuencia, procede entrar en el examen de los motivos ambos articulados al amparo de la letra d) por lo que huelga toda referencia a la c) efectuada por la contraparte.

En segundo lugar, con remisión a lo ya vertido en fundamento anterior, con cita de la Sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007, debemos señalar que no incumbe a este Tribunal Supremo pronunciarse sobre la interpretación que corresponda de la legislación autonómica al ser el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el que tiene atribuida la competencia en tal ámbito.

En tercer lugar también procede dejar de lado toda referencia al cumplimiento o no de la legislación urbanística. No se encuentra en disputa una licencia de tal naturaleza sino una licencia comercial especifica para la implantación de un gran establecimiento.

Lo acabado de exponer significa que ni cabe discutir aquí aspecto alguno concerniente a la cumplimentación o no de la legalidad urbanística ni, por ende, pueden ser esgrimidas normas de tal naturaleza sobre las que la parte recurrente pretende pivotar el recurso.

Por todo ello la invocación sobre que el silencio positivo no opera en la concesión de una licencia urbanística carece de fundamento en el presente supuesto en que se discute la obtención de una licencia comercial específica para la implantación de un gran establecimiento de la enseña comercial Hipersol. Ambas licencias (la de obras y la de licencia comercial específica) son independientes no pudiendo discutirse en el procedimiento de obtención de una el cumplimiento o no de las exigencias requeridas en la otra.

Finalmente la invocación de la LRJAPAC es absolutamente instrumental ya que se apoya en que no pueden obtenerse facultades contrarias al planeamiento urbanístico por la vía del silencio positivo. Y tal cuestión no constituye el objeto del acto impugnado en instancia por lo que la interpretación del art. 43 de la LRJAPAC no ha sido la determinante del litigo sino la regulación del carácter del silencio en el ámbito autonómico en lo que se refiere a licencias comerciales.

Tampoco está en discusión el art. 46.2 de la LRJAPAC que ha determinado una serie de pronunciamientos de esta Sala respecto a la aplicación del silencio administrativo en la obtención de licencias para gran superficie comercial y la interpretación de aquel precepto -justificación de la ampliación del plazo para resolver en determinados supuestos - con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia por tratarse de cuestiones reguladas por normas propias de la Comunidad Autónoma. Tal es el caso de las SSTS 18 de setiembre de 2009, recurso de casación 834/2007 y 22 de setiembre de 2009, recurso de casación 989/2007, Sección Tercera ; SSTS de 8 de marzo de 2010, recurso de casación 771/2006 , 20 de abril de 2011, recurso de casación 6365/2006 y 29 de abril de 2011, recurso de casación 2244/2007, Sección Quinta .

Lo relevante para resolver el recurso contencioso administrativa por la Sala de instancia se encuentra en el cumplimiento o no de las distintas fases del procedimiento establecido en la legislación autonómica - disposición transitoria primera de la ley 7/1998, Comercio Minorista de Castilla-La Mancha , actualmente derogada por la Ley 2/2010, de 13 de mayo- que regula la obtención de la licencia objeto de controversia -comercial específica para la implantación de un gran establecimiento de la enseña comercial Hipersol- con anterioridad a la reforma llevada a cabo por la Ley 1/2004 que cambio el sentido del silencio administrativo. Es decir derecho autonómico sobre el que no incumbe pronunciarse a este Tribunal Supremo.

No se acoge el primer motivo.

QUINTO

Para responder al segundo motivo hemos de principiar diciendo que no basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado. Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ).

Resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos. Es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia Sentencia de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y Sentencia 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447 / 2009 ).

Aquí se hace una larga invocación de Sentencias si bien solo se procede al análisis parcial de un tercio de las mismas.

Además, dado lo argumentado en el fundamento anterior, tampoco puede prosperar el segundo motivo en razón de que el contenido de las sentencias blandidas como infringidas en su doctrina no guarda relación con la cuestión objeto de debate.

La STS 28 de enero de 2009 , recurso de casación en interés de la ley 45/2007, declara que no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial y urbanística, tal cual nuestro ordenamiento ha venido reiterando desde el art. 178.3, del TR Ley Suelo de 1976 al art. 8.1.b) del TR Ley Suelo RD Legislativo 2/2008, de 20 de junio . Así lo recuerda la ulterior STS 27 abril 2009, rec. casación 11342/2004 .

La STS 3 de noviembre de 2005, recurso de casación 6660/2002 también insiste en que no cabe entender adquirida por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico.

La STS de 17 de noviembre de 2003, recurso de casación 11768/1998 analiza la obtención o no por silencio administrativo de la licencia de actividad regulada en el art. 33.4 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

La STS 15 de octubre de 2002, recurso de casación 11763/1998 , enjuicia también legislación urbanístico, reiterando que no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico.

La STS de 4 de febrero de 2002, recurso de casación 6086/1996 examina si el instituto del silencio positivo es aplicable a las actividades reguladas en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.

La STS de 30 de enero de 1998, recurso de apelación 9625/1991 se pronuncia en un recurso contra una sanción por desarrollo de una actividad sin la preceptiva licencia de apertura sobre la denegación de adquisición de una licencia de uso por silencio positivo cuando el uso pretendido es contrario al planeamiento.

La STS de 18 de marzo de 2002, recurso de casación 9939/1997 (la identificación de la sentencia con este número en el recurso comporta que la fecha sea la de 18 de marzo de 2002 y no la de 30 de enero de 2002 que dice la parte) se refiere a un recuso en materia de expropiación forzosa.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida la cantidad de 5000 euros por todos los conceptos. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes no ha realizado especiales aportaciones. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Realia Business, SA contra la sentencia estimatoria de fecha 2 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete Sección 1ª, en el recurso núm. 25/06 , deducido por D&AG, Diseño y Artes Gráficas, SA contra el acto presunto por silencio administrativo negativo, luego expresado mediante Resolución de 26 de enero de 2006 adoptada por el Consejero de Industria y Tecnología de la Junta de Comunidades, por la que acordaba denegar la licencia comercial específica solicitada por la entidad mercantil para la implantación de un gran establecimiento de la enseña comercial Hipersol, en el SPpp-11 del POM de Guadalajara. Resolvió la Sala estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto declarando la nulidad absoluta del acto presunto por ser contrario al Ordenamiento jurídico al tiempo que reconocía a la parte actora el derecho a obtener la licencia en su día solicitada en los términos solicitados en vía administrativa por silencio positivo. Sentencia que se declara firme. En cuanto a las costas estése a lo vertido en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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