STS, 15 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Octubre 2002

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 11763/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Readymix Asland, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, el 29 de octubre de 1998, en el recurso núm. 1007/95. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Sa Pobla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo que declaramos adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, los confirmamos. No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, case la sentencia recurrida así como el decreto municipal de 31 de julio de 1995 de la que aquella trae causa, por ser manifiestamente arbitrarios así como contrarios al Ordenamiento Jurídico en vigor..

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestimando los motivos de casación formulados, declare no haber lugar al recurso y ratifique la sentencia impugnada, todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso a la entidad recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia --Sala de lo Contencioso Administrativo-- de las Islas Baleares de 29 de octubre de 1998, desestimó el recurso formulado contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Sa Pobla de 31 de julio de 1995, denegatorio de la solicitud de licencia de apertura y funcionamiento, solicitada por la entidad "Readmix Asland S.A.", para su cantera "San Ferragut" sita en el término municipal de Sa Pobla.

Esta sentencia basa, esencialmente, su argumentación desestimatoria en que el articulo 76 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de S.A. Pobla, prohibe actividades extractivas en un área inferior a 1 kilometro de núcleos de población habiéndose de realizar esta, tal como estima probado la sentencia, a una distancia de suelo urbano de 850 metros, no habiéndose tampoco declarado el interés social de la actividad a realizar en suelo no urbanizable, según se previene en los articulos 85 de la Ley del Suelo de 1976 y 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, no pudiéndose tampoco entender concedida la licencia por efecto del silencio positivo, al no poder ser legalizadas por esta vía, actos contrarios al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

La parte aquí recurrente plantea cuatro motivos de casación, el primero al amparo del articulo 95.1.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, entonces vigente, y los otros tres bajo la cobertura del artículo 95.1.4 de la propia Ley.

En el primero se aduce la infracción, del articulo 24.2 de la Constitución, de los articulos 237 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial --L.O.P.J.-- y del artículo 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.).

El segundo aparece centrado en la infracción de los articulos 71, 41.1 y 3.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y del artículo 9.4 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales --R.S.C.L.--.

El tercero contempla la infracción de la jurisprudencia aplicable a la cuestión debatida, sobre desarrollo de la actividad de la cantera desde 1976 y la procedencia de su continuidad, y en el cuarto se alega la vulneración de los artículos 43.1 y 44 y 62.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, así como de los articulos 33.1, 2 y 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 (R.A.M.I.N.P:).

TERCERO

El primer motivo, con la normativa ya citada de soporte argumental, debe ser desestimado, puesto que la parte alega haber sufrido indefensión, al no haberse realizado la prueba documental, admitida y no practicada, sobre certificado municipal detallando las clasificaciones de suelo rústico contempladas en las Normas Subsidiarias, donde pueden desarrollarse las actividades extractivas y si se contempla en esas Normas, suelo rústico que no esté calificado como suelo protegido.

Y también la certificación atinente a sí la Urbanización denominada Crestaix se encuentra enclavada en suelo no urbanizable y dispone de licencia y si el promotor solicitó y obtuvo la declaración de interés social.

El articulo 95.1.3º exige para poder ser apreciada cualquier infracción de normas rectoras de los actos y garantías procesales, que se haya producido indefensión para la parte y el precepto del articulo 95.2 de la misma Ley exige para poder alegarse esas normas sobre actos y garantías procesales, cuya infracción genera indefensión, el que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia.

El artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional es, pues, categórico al afirmar que la indefensión derivada de la infracción de las normas relativas a los actos y garantias procesales, solo puede alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia.

En los autos aquí cuestionados, si bien es cierto que se admitió la practica de la prueba documental referente a esas dos citadas certificaciones, no habiendo sido practicada, no es menos exacto que la parte actora y recurrente, no formuló ni intentó recurso alguno, sin que tampoco hiciera constar protesta alguna por tal falta de practica de esa prueba, y ni en el escrito de conclusiones se realizó petición alguna sobre su realización, en diligencia para mejor proveer, ya que la que consta en el suplico de ese escrito se refiere a la fecha de la legalización de la urbanización S'Obac y al Acuerdo adoptado relativo a la utilidad pública de dicha urbanización.

Pero es que además, tampoco puede hablarse de indefensión, porque la sentencia no se apoya para nada para su conclusión desestimatoria de la pretensión, en que la clasificación de suelo rústico, sea o no protegido, hubiera podido impedir el ejercicio de la actividad de explotación de la cantera, ni tampoco en que la Urbanización S'Obac hubiera obtenido la declaración de utilidad pública o interés social, sino que precisamente, y sin pronunciarse sobre este extremo, concluye que esa urbanización "había sido legalizada provisionalmente o cuando menos era legalizable".

CUARTO

Se arguye en el segundo motivo por el recurrente, el haberse desconocido --articulos 71 de la Ley 30/92 y 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales-- que incumbía al Ayuntamiento de Sa Pobla requerir el solicitante de la licencia, a la presentación de determinada documentación, cuya ausencia, se estimó como motivo de denegación de la licencia objeto de esta litis, documentación atinente a la falta de declaración de utilidad pública o interés social, al tratarse de actividad sobre suelo no urbanizable.

La previa declaración de utilidad pública o interés social, contemplada en los articulos 85 de la Ley del Suelo de 1976 y 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, no constituye una deficiencia subsanable de las contempladas en los articulos 71 y 9 acabados de expresar, sino un requisito esencial previo y necesario, para la obtención de esa declaración administrativa de interés social, que requiere la tramitación de su correspondiente especifico expediente, y que de ningún modo puede ser subsanado en los plazos de 10 ó 15 días indicados en los referidos preceptos. No hay pues, infracción de los mismos, ni de los articulos 41 y 3 de la Ley 30/92 de Procedimiento Administrativo Común, mera consecuencia de los anteriores, para el supuesto, en todo caso, de no haberse observado tal requerimiento, si hubiese sido necesario.

QUINTO

La parte basa el tercer motivo de casación, en el hecho de que la cantera Son Ferragut venía ya desarrollando su actividad desde 1976, con autorizaciones de la Administración estatal de Industria y Minas, asi como abonado al Ayuntamiento los correspondientes impuestos municipales (Licencia Fiscal e I.A.E.), por lo que se trata de una actividad consolidada y conocida y consentida por la Administración.

Tal argumentación no puede ser compartida por este Tribunal, que en reiterada y prácticamente unánime doctrina al efecto, tiene declarado que la simple actividad derivada de un determinado uso, durante un periodo de tiempo, más o menos prolongado, sin licencia para ello, por simple tolerancia de la Administración, incluso cuando tuviese conocimiento de ello, o hubiere debido tenerlo en virtud de las circunstancias concurrentes, en absoluto supone ni equivale a la concesión de la correspondiente licencia municipal, aunque se hubiesen venido devengando las tasas e impuestos estatales o locales, correspondientes a esa actividad, sin que la carencia de licencia para ello, pueda ser suplida por el transcurso del tiempo, sino por la previa solicitud de la misma, con los requisitos formales y materiales exigibles al efecto.

No es estimable tampoco la infracción de la jurisprudencia de este Tribunal, sobre este extremo, alegada por el recurrente, y debe decaer el motivo.

SEXTO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el cuarto y último motivo, en que se alega el efecto automático del transcurso de los plazos que la Administración tiene para resolver los expedientes, debiéndose entender adquirida por silencio administrativo la licencia instada y sin que la existencia o inexistencia de la certificación del acto presunto, que tiene entidad propia desde que transcurren los plazos establecidos, condicione la validez de dicho acto.

Toda la base argumentativa de este motivo, sobre la validez o no de la certificación de acto presunto y sobre la nulidad del informe de la Comisión de Actividades Clasificadas, carece de efectividad jurídica relevante a los fines aquí contemplados, ya que como dispone el articulo 242.6 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1992, en ningún caso se entenderá adquiridas por silencio administrativo, licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico, habiéndose tenido por acreditado en la sentencia la infracción de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sa Pobla, tras valoración racional y lógica de la prueba efectuada en autos, por lo que en ningún caso puede ser acogida la tesis de la adquisición de la licencia por silencio positivo, no apreciándose, pues, la infracción de la normativa aducida al efecto.

SEPTIMO

Las costas de este recurso han de ser impuestas a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimados los motivos opuestos.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Readymix Asland S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 29 de octubre de 1998, dictada en el recurso 1007/95, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

8 sentencias
  • STS, 25 de Febrero de 2013
    • España
    • 25 Febrero 2013
    ...de la licencia de actividad regulada en el art. 33.4 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas. La STS 15 de octubre de 2002, recurso de casación 11763/1998 , enjuicia también legislación urbanístico, reiterando que no pueden entenderse adquiridas por silenci......
  • STSJ Andalucía 2556, 1 de Diciembre de 2005
    • España
    • 1 Diciembre 2005
    ...Suelo de 1992 y con carácter general el art. 62.1 f) de la Ley 30/1992 , en este mismo sentido, se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 y 17 de noviembre de 2003 . Con arreglo a la anterior doctrina y a lo expuesto en los anteriores fundamentos, es asombro......
  • STSJ Andalucía , 28 de Diciembre de 2006
    • España
    • 28 Diciembre 2006
    ...así lo regula con carácter general el art. 62.1.f) de la Ley 30/1992, en este mismo sentido, se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 y 17 de noviembre de 2003. La norma básica de aplicación es, por lo tanto, el citado artículo 43 de la Ley 30/1992, según e......
  • STSJ Andalucía 16869, 10 de Marzo de 2003
    • España
    • 10 Marzo 2003
    ...Suelo de 1992 y con carácter general el art. 62.1 f) de la Ley 30/1992 , en este mismo sentido, se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 y 17 de noviembre de 2003 . Con arreglo a lo anterior ha de afirmarse que la petición de licencia es coherente con el ré......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR