STSJ Andalucía 16869, 10 de Marzo de 2003

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2003:16869
Número de Recurso644/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución16869
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Iltmos. Sres.:

D. Antonio Moreno Andrade.

D. José Antonio Montero Fernández.

D. José Santos Gómez En la ciudad de Sevilla, a 10 de marzo de 2003.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación deducido contra la sentencia de 30 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 7 de Sevilla, en el procedimiento ordinario n°

644/2003 , interpuesto por El Ayuntamiento de Almadén de la Plata, representado por el Letrado Sr. Vázquez Vicente, siendo parte apelada D. Vicente , representada por el Letrado Sr. Blanco Guerra. Es ponencia del Iltmo Sr. D. José Santos Gómez, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 7 de Sevilla, dictó sentencia estimatoria en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 3 de octubre de 2003, del Ayuntamiento de Almadén de la Plata, que denegó la expedición de certificado de silencio positivo.

SEGUNDO

Contra la sentencia indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Almadén de la Plata, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO

No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se fundamenta el recurso de apelación por la representación procesal del apelante en la vulneración por inaplicación del apartado 8.2.2 del anexo dos, en relación con el art. 2 de la Ley 9/2001, de 12 de julio , e incorrecta aplicación e interpretación del art. 172.5 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

SEGUNDO

Una de las garantías fundamentales del procedimiento administrativo, es el deber que pesa sobre la Administración de resolver el procedimiento que tramita, en el plazo fijado por la Ley. En los supuestos en que vence el plazo de resolución y se ha producido un supuesto de inactividad formal, pues la Administración no ha realizado un pronunciamiento, el ordenamiento jurídico reacciona, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado o en los procedimientos iniciados de oficio, de los que pudiera derivarse el reconocimiento de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, con la técnica del silencio administrativo, pues a la inactividad formal de la Administración se le asigna un significado positivo o negativo según los supuestos. Debe indicarse, en todo caso, que el silencio administrativo como figura jurídica, supone el incumplimiento de la Administración de la obligación de resolver, exigido en el art. 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y de la obligación de actuar exigida en el art. 3 del mismo texto legal y consagrada en el art. 103 de la Constitución ; en definitiva el silencio administrativo es una garantía de los ciudadanos frente a la inactividad y deben descartarse interpretaciones favorecedoras del incumplimiento, como expresan las sentencias del Tribunal Constitucional 6/98 y 204/87 . Tras la reforma de la Ley 30/1992 , por la Ley 4/1999 , el silencio negativo no es equiparable a un acto administrativo, sino que supone una ficción legal con efectos procesales, pues supone la posibilidad de que ante el silencio negativo, se puedan interponer los recursos pertinentes. En cambio el silencio estimatorio, da lugar a la producción de un verdadero acto administrativo, así lo expresa el art. 43.3 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999 , cuando establece que la estimación por silencio administrativo...

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