SAP Valencia 228/2008, 28 de Abril de 2008
Ponente | EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ |
ECLI | ES:APV:2008:1824 |
Número de Recurso | 377/2007/ |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 228/2008 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
228/2008
Rollo nº 377/07
SENTENCIA Nº_228
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
Dª AMPARO IVARS MARÍN
En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de abril de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de CARLET, con el nº 000034/2006, por D. Fernando contra Dª Gabriela Y D. Jose Augusto, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Augusto y Dª Gabriela representado por el Procurador
D.FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT.
La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de CARLET, en fecha 31-7-06, contiene el siguiente: "FALLO: Estimar totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Fernando contra Jose Augusto y Gabriela, y en consecuencia, condenar a los demandados a pagar al actor la cantidad de mil quinientos cinco euros con ochenta y cuatro céntimos (1.505,84), así como los interese legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (30 de diciembre de 2005), con expresa condena a los demandados de las costas causadas en este procedimiento."
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D.Jose Augusto y Dª Gabriela, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de Abril de 2008.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Don Fernando formuló demanda de juicio verbal contra Don Jose Augusto y Doña Gabriela, en reclamación de la cantidad de 1.505'84 euros, importe éste adeudado de sus honorarios correspondientes a la dirección de obra, redacción del estudio básico de seguridad y salud, y programación y seguimiento del control de calidad, relativo a la construcción de su vivienda sita en el número NUM000 de la Calle DIRECCION000. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal para el día 14 de Junio de 2.006, el codemandado Sr. Jose Augusto previamente interesó la suspensión del plazo concedido hasta tanto en cuanto no le fuesen designados Abogado y Procurador, lo que fue denegado por sendas providencias de fecha 5 y 9 de Junio de 2.006. En el acto de la vista los demandados acudieron asistidos de Letrado, pero no de Procurador, por lo que fueron declarados en rebeldía, dictándose sentencia el 31 de Julio de 2.006 por la que se estimaba íntegramente la demanda, condenando a los Sres. Jose Augusto y Gabriela a pagar al actor Sr. Fernando la cantidad de 1.505'84 euros, más los intereses legales de la misma desde la fecha de interposición de aquélla y costas y esta resolución ha sido por ellos recurrida en apelación.
El obstáculo que inicialmente se advierte en la apelación entablada es el derivado de la inobservancia en el escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. Es decir no se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar el ámbito de dicha impugnación. En este caso, los demandados se limitaron a impugnar los pronunciamientos referentes a los antecedentes de hechos, por no corresponder a la realidad y fundamentos jurídicos, por considerarlos altamente gravosos ( f. 67), mas si pensamos que es reiterada la jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos, y por consiguiente, tampoco contra los antecedentes (SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18-2-92, 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92, 10-2-93, 1-12-93, 20-2-95, 7-10-96, 7-3-00 y 20-6-00, entre otras), advertiremos la improcedencia de la fórmula empleada, ya que la revocación que se pretende con la interposición de un recurso de apelación únicamente puede alcanzar a los pronunciamientos que incorpora el fallo y aquí nada se indicó al respecto, lo que evidencia que la preparación se hizo defectuosamente y que tal circunstancia debió propiciar la denegación del recurso y que no se tuviera por preparado en tiempo y forma. En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados (SS. del T.S. de 8-11-00, 12-12-00, 6-2-01, 28-3-01, 22-12-01,10-5-02, 31-5-02, 22-11-02, 23-12-02, 5-6-03, 9-6-03, 27-11-03, 17-3-04, 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas), por lo que, en principio, procedería desestimar la apelación formulada.
En cualquier caso, la consecuencia desestimatoria sería la misma y así los ahora apelantes interesan la nulidad de actuaciones por existir infracción de normas o garantías procesales, al haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento. La apelación por infracción de normas o garantías procesales se encuentra recogida en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige, de un lado, la cita de las normas que se consideren infringidas, de otro, la alegación de la indefensión sufrida y finalmente, la acreditación de que se denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, sin embargo, el examen de las actuaciones, lleva a conclusiones dispares a las que patrocina la parte apelante y ello por las razones que a continuación se exponen : 1º) En el escrito de recurso se mencionan, como preceptos infringidos y a través de cinco motivos, los artículos 147, 32 y 33, 440, 445 y 446 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mas esta invocación en lo que concierne a los artículos 147 y 369 resulta sorprendente al tiempo que inexplicable, puesto que la vista fue registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, como...
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