STS 295/2005, 18 de Abril de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:7978
Número de Recurso1547/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución295/2005
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 9 de abril de 2002, en el rollo número 1050/2000, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de contrato y otros extremos, seguidos con el número 982/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid; recurso que fue interpuesto por don Everardo y don Jose María, representados por el Procurador don José Ramón Cervigón Ruckaüer, siendo recurrido don Baltasar, representado por el Procurador don Gustavo Gómez Molero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Constantino demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Everardo y don Jose María, e interesó que se dictara sentencia en la que se declare la inexistencia o, en su defecto, la nulidad del contrato privado que de contrario se manifiesta suscrito entre don Baltasar y don Everardo el 18 de abril de 1977 y que se declare la nulidad del contrato de compraventa, otorgado en Madrid el 13 de diciembre de 1995, ante el Notario don José María Regidor Cano, protocolo 4987, y se condene a los demandados a pasar por tales declaraciones y a que se anote tal declaración en el protocolo notarial en la escritura de compra y que se cancelen las anotaciones o inscripciones que la misma pueda producir en el Registro de la Propiedad; que se declare que el actor y la comunidad de propietarios del piso son propietarios por herencia del mismo y de los muebles y enseres que existían en él a la muerte del causante; y que se declare que el demandado don Jose María no ha adquirido propiedad alguna con su apoderamiento del piso y muebles o enseres y se le condene a entregar tales bienes en el estado que los tomó a la comunidad de que forma parte el actor, con la condena a dicho demandado al pago de los daños y perjuicios derivados de su ilegítima ocupación hasta su entrega. A lo que los demandados se opusieron y, además, reconvinieron con la solicitud de que se declare que la propiedad de la finca litigiosa fue adquirida primero por don Everardo a don Baltasar por contrato de 18 de abril de 1977, y después por don Jose María a don Everardo mediante la escritura pública que consta en autos; que se ordene la elevación a escritura pública del documento privado de compra del piso litigioso por don Everardo a don Baltasar, y se condene a los citados herederos de éste a que comparezcan ante Notario y lo verifiquen bajo apercibimiento de hacerlo el Juzgado de oficio; que se declare nula la inserción del piso litigioso en el inventario de bienes formalizado a la muerte de don Baltasar, por no ser propiedad de éste; que se cancele la inscripción registral contradictoria de estos pronunciamientos, que aparece en el documento número 4 de la demanda inicial a favor de los herederos de don Baltasar en la finca registral NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, Inscripción NUM003, del Registro número 22 de Madrid.

A estos autos se acumularon los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid con el número 289/98, a instancia de don Everardo y don Jose María contra don Francisco, don Jose Antonio, doña Natalia y don Constantino.

SEGUNDO

El Juzgado rechazó la demanda interpuesta por don Constantino y acogió la reconvención y la demanda deducida por don Everardo y don Jose María, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Por fallecimiento de don Constantino le han sucedido en el proceso sus herederos.

TERCERO

Don Everardo y don Jose María interpusieron recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, que se resolvió en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004 , con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Everardo y don Jose María contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de nueve de abril de dos mil dos , cuya resolución anulamos. Ratificamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid en fecha de veintinueve de marzo de dos mil . No hacemos especial condena en las costas causadas en la apelación y en este recurso de casación".

CUARTO

Por la representación procesal de don Baltasar, como heredero de don Constantino y, a su vez, en representación de la comunidad hereditaria integrada por doña Lourdes, doña Margarita, don Baltasar, doña Celestina y dona Virginia , se formuló incidente de nulidad de actuaciones, que fue resuelto por sentencia de 3 de marzo de 2005 , con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos haber lugar al incidente de nulidad de actos judiciales deducido por don Baltasar y, en su consecuencia, anulamos la sentencia dictada por esta Sala en fecha de veintidós de noviembre de dos mil cuatro en el recurso de casación numero 1547/2002 , y mandamos retrotraer las actuaciones hasta el instante inmediatamente anterior a la resolución que se anula, señalándose fecha para la votación y fallo, una vez que se haya notificado esta sentencia a las partes. No hacemos especial pronunciamiento de las costas ocasionadas en este incidente".

Por providencia de 18 de marzo de 2005, se acordó señalar el día 8 de abril de 2005, a las 10,30 horas de su mañana, para la celebración de la votación y fallo del presente recurso de casación.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por don Everardo y don Jose María, por la parte recurrida se advierte que se reiteran las causas de inadmisibilidad alegadas en su escrito de 27 de diciembre de 2002, debido a que no conoce la motivación relativa al rechazo de las mismas, por no expresarse nada sobre este particular en el auto de 13 de julio de 2004 .

La primera causa de inadmisibilidad aducida, que se examina seguidamente, hacía mención a que el asunto no alcanzaba la cuantía requerida de 25.000.000 de pesetas.

Es doctrina reiterada de esta Sala que los cauces de acceso a la casación establecidos en apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal segundo del citado precepto, lo que exige un valor económico del litigio superior a 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme el Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), e impide el acceso al recurso de casación en asuntos de cuantía inferior, así como en los que aquella no se haya determinado, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho artículo 477.2, esto es, del "interés casacional", para eludir una cuantía insuficiente, indeterminada o inestimable, tal como se ha recogido en los AATS de 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo y 3 de junio de 2003 , entre otros muchos.

La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación del recurso que ahora nos ocupa, pues fue preparado e interpuesto contra sentencia dictada en segunda instancia en un juicio de menor cuantía, en razón a esta, habiéndose indicado expresamente en la demanda que dicha cuantía era inestimable, sin que los demandados discutieran eficazmente esa inconcreción, pues aunque se planteó discrepancia en este punto por la representación procesal de Don Everardo y don Jose María, sin embargo no fue suscitada la cuestión en el acto de la comparecencia celebrada el 21 de abril de 1998, siendo reiterado y conocido el criterio de esta Sala acerca de que no basta mostrarse en desacuerdo en el escrito de contestación con la cuantía fijada, o con la indeterminación de la misma, sino que es preciso efectuar de modo expreso la impugnación en el acto previsto en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (SSTS, entre otras, de 12 de febrero, 16 de mayo, 8 de julio y 3 de octubre de 1996, 26 de noviembre de 1997, 3 de noviembre de 1998 y 2 de febrero de 1999 ); de ahí que la actividad insuficiente desplegada por los demandados no puede servir para sostener ahora que la cuantía podía concretarse en cifra superior a los veinticinco millones de pesetas establecidas en el artículo 477.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .

Es irrelevante que la cuantía fuera determinable o que los intereses económicos en debate excedan del límite referido, pues lo que veda el acceso a la casación es la circunstancia de que el pleito se haya sustanciado sin determinación de la cuantía, por lo que es inaceptable que, tras el resultado desfavorable del juicio, se pretenda una valoración pecuniaria del piso litigioso por 32.965.000 pesetas (ciento noventa y ocho mil ciento veintitrés euros con sesenta y cuatro céntimos), en base a un dictamen pericial incorporado a las actuaciones.

En consecuencia la sentencia contra la que se han interpuesto el recurso de casación no era recurrible, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2, 3º, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , y que, en este momento procesal, deriva en su desestimación.

SEGUNDO

La desestimación del recurso produce los efectos determinados en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Everardo y don Jose María contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de nueve de abril de dos mil dos . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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