STS, 7 de Marzo de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:1828
Número de Recurso1134/1996
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1134/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla--La Mancha, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz--Cuéllar, contra la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--La Mancha (Sección 2ª) en recurso 475/94, sobre complemento específico, no constando que se personara ante esta Sala la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- Que debemos estimar y estimamos el presente recurso anulando por contrarios a Derecho el acto impugnado, y reconociendo a los actores el derecho a percibir por el concepto de complemento específico en razón de la conducción de vehículos una cantidad mensual calculada en 3.415. Ptas. de 1.987 con los incrementos sucesivos y con efectividad del 8 de Febrero de 1.989 hasta la fecha de sus respectivos ceses, sin hacer expresa condena en las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla--La Mancha se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se estime dicho recurso de casación y se revoque la sentencia recurrida, declarando la desestimación del recurso contencioso--administrativo.

CUARTO

No consta que se personara ante esta Sala los recurridos D. Sebastián y D. David .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de Marzo de 2.000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--La Mancha, Sección 2ª, con fecha de 15 de Diciembre de

1.995, en el recurso contencioso administrativo nº 475/94, promovido por D. Sebastián y D. David , contra resoluciones de 23 de Marzo de 1.994 del Consejero de Administraciones Públicas de la Junta deComunidades de Castilla--La Mancha, sobre incremento del complemento específico por conducción de vehículos en el ejercicio de sus cometidos profesionales, estimó (la sentencia recurrida) dicho recurso, anulando por contrarios a Derecho los actos impugnados, y reconociendo a los actores el derecho a percibir por el concepto de complemento específico en razón de la conducción de vehículos una cantidad mensual calculada en 3.415 ptas de 1.987 con los incrementos sucesivos y con efectividad del 8 de Febrero de

1.989, hasta la fecha de sus respectivos ceses.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de la recurrente, Junta de Comunidades de Castilla--La Mancha, en su escrito de interposición del recurso de casación, tras referirse a que aquella sentencia es susceptible de recurso de casación, y solicitando que se revoque la recurrida, y la desestimación del recurso contencioso administrativo originario, por ser el acto impugnado conforme a Derecho, invoca, como único motivo, al amparo del art. 95, 1, de la Ley de esta Jurisdicción, la aplicación indebida del art. 23, 3, B) de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, y consiguiente infracción por inaplicación del art. 23, 3, C) y D) de la misma Ley, en cuanto que, no exigiéndose que los actores conduzcan con carácter general los vehículos oficiales, dicha conducción podría ser objeto de retribución mediante complemento de productividad o gratificaciones, pero nunca a través de un complemento como el específico, fijo, periódico y vinculado al puesto, máxime cuando no se exige que estos funcionarios estén en posesión del permiso de conducción.

TERCERO

Por razones de unidad de doctrina, impuestas por la necesaria aplicación de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, establecidos en los arts. 14 y 9, 3, de la Constitución, esta Sala ha de seguir necesariamente ahora el criterio fijado en sentencias de la misma de 5 de Noviembre (dos) y de 8 de Noviembre de 1.999, referidas al mismo supuesto a que se contrae la sentencia objeto del presente recurso de casación sobre el que se resuelve --complemento específico en razón de la conducción de vehículos de motor-- en cuyas sentencias se declaró no haber lugar a los recursos de casación a que aquéllas se referían, interpuestos también por la Junta de Comunidades de Castilla--La Mancha contra sentencias estimatorias de los recursos contencioso administrativos promovidos para obtener el reconocimiento de tal derecho al percibo del complemento específico por idéntica circunstancia, con apoyo en que en el escrito de preparación del recurso de casación el recurrente no había justificado que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal como resultaba exigido en los arts 93, 4 y 96, 2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cuando de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 del art. 93, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, se tratara, lo que, según dichas sentencias de esta Sala, era determinante de la declaración de inadmisión del recurso de casación, por defectuosa preparación del mismo, conforme al art. 100, 2, a) de la misma Ley de esta Jurisdicción, que en esta fase procesal se convierte en causa de desestimación, lo que en dichas sentencias se aprecia de oficio con base en los argumentos que se expresaban y ante escritos de preparación idénticos, en alguna, al presentado en la Sala de Instancia en el caso que ahora se resuelve, por lo que se impone igual solución desestimatoria en este último, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso de casación a tenor del art. 102, 3 de la misma Ley, tal como también se declaró, por razón de unidad de doctrina en las sentencias de esta Sala de 10 y 15 de Diciembre de 1.999.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla--La Mancha contra la sentencia de 15 de Diciembre de 1.995 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--La Mancha en el recurso 475/94, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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