STSJ Galicia 714/2013, 24 de Enero de 2013

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2013:707
Número de Recurso2389/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución714/2013
Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2009 0001739 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002389 /2010 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000535 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, Blanca

Abogado/a: XERMAN VAZQUEZ DIAZ

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTERIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2389/2010, formalizado por la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR y Blanca, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 535/2009, seguidos a instancia de Blanca frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Blanca presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de Febrero de dos mil diez . SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Por sentencia, de este Juzgado de 14 marzo 2007, Autos 46/07, se declaró "el derecho de la actora a ser considerada personal indefinido de la Vicepresidencia da Igualdadé e do Benestar de la Xunta de Galicia; al existir una cesión ilegal de mano de obra por parte de la demandada en beneficio de dicha Vicepresidencia y ello con la categoría profesional de Titulado de Grado Medio, Grupo II, puesto de trabajo de trabajadora social en el Servicio de menores de la Delegación Provincial en Lugo y antigüedad desde el 1 febrero 2005, así como se le reconozca su derecho a ser retribuida de conformidad a lo establecido en el IV Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia para el referido Grupo II, titulado Grado Medio en su cuantía para el año 2007 y condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración" (folio 88). Dicha sentencia fue íntegramente confirmada por la STSJ Galicia 28 noviembre 2007, Rec. 2641/2007 . En cumplimiento de dicha sentencia se formalizó diligencia de toma de posesión Como Titulado de Grado Medió, Grupo II Categoría 17, en IaH5elegaCiónProvincial de Lugo de Igilaldade e Benestar, con efectos de 14 marzo 2008 (folio 48).

SEGUNDO

El DOG de 22 febrero 2007 publicó la Relación de Puestos de Trabajo de la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR, corregida eri:Dcgdel.040 2007 y en el de 9 enero 2009. En la dele ación de .:Lugo se reflejan diez puestos de asistente soríal (códigos VP.C99.10.000.27001.160 a 169), en los que se reconoce plus 0 peligrosidad, penosidad y responsabilidad al 161, 163, -1(34, l6ri, 167 y 169. No perciben plus de singularidad los 160, 162 165. TERCERO.- Dña. Soledad

. ocupa el puesto 164 y en su trabajo habitual se ocupa de atender a niños en situación de desprotección y con expediente de abusos sexuales y maltrato, comprobando y en su caso adoptando medidas que pueden llegar a la retirada del menor de SU familiar para destinarlo a su tutela por otros o darlo en adopción, lo que en ocasiones conlleva asistir a los, domicilios familiares para tratar de dichos temas y algunas veces extraer de ellos a los menores para las finalidades antedichas, resultando que en algunos casos de familias especialmente conflictivas o marginales, requiere acudir asistidos de la Policía autonómica (folio 65 y testifical). La actora es cor4Danra de trabajo de Dña. Soledad . y desarrolla tales funciones (testifical). Entre los diversos puestos de asistente social (del 160 al 169), los hay que no tienen ningún contacto con el público, sino sólo con trámite de expedientes,: que meramente informan al público, etc., en los que no se producen interacciones en situaciones de conflictos (testifical). CUARTO.- La actora presentó reclamación previa el 31 marzo 2009, en que reclamaba, por los conceptos de plus de peligrosidad, responsabilidad y penosidad, desde el 1 febrero 2008, así como por atrasos dé antigüedad, según desglose que se da por reproducido (folio 9) la cantidad total. de 3513,09 euros (folio 10), presentando demanda el 2 julio 2009, solicitando por los mismos conceptos un total de 4311,20 euros (folio 5) y presentando escrito de corrección de demanda, fijando la cantidad en 4369,90 euros (folio 23). La reclamación previa fue resuelta por resolución de 2 octubre 2009 (folios 68 y siguientes).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por Dña. Blanca y en virtud de ello condenó a la CONSELLERíA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA al abono a la actora de 517,55 euros en concepto de atrasos de antigüedad desde el 1 febrero 2008 hasta el 31 mayo 2009, desestimando el resto de peticiones de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la Sentencia de Instancia tanto la trabajadora como la Xunta de Galicia, aquietándose al relato de los hechos declarados probados ambas y denunciando -vía artículo 191.c) LPL -la infracción por inaplicación del artículo 26.3 V CCÚPLXG, en relación con los artículos 1283, 1284, 1286 y 1289 del Código Civil [condiciones de penosidad y peligrosidad]; artículos 14 y 9.2 CE [igualdad]; Anexo IB del V CCÚPLXG [cuantía del plus]; y artículos 29.3 ET, 1108, 1100 y 1101 del Código Civil [intereses de mora] -la trabajadora-; y los artículos 59 ET y 26 V CCÚPLXG -la Xunta de Galicia-.

En definitiva, dos son las censuras principales que se han argüido contra la Sentencia de Instancia por la actora: la propia condición de penoso o peligroso del puesto de trabajo y la posible vulneración del principio de igualdad; siendo las otras dos subsidiarias y a expensas de que se acoja alguna de las anteriores. En todo caso -lo adelantamos- no compartimos ninguno de los argumentos planteados en el recurso; como tampoco el único articulado por la demandada.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la igualdad y como ya hemos recordado en múltiples ocasiones (valgan por todas, SSTSJ Galicia 17/10/12 R. 4986/08, 12/06/12 R. 4383/09, 06/06/12 R. 1204/09, 07/05/07

R. 1867/07, etc.) que el artículo 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de suerte que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas ( STC 119/2002, de 20/Mayo, FJ 3; 27/2004, de 4/Marzo, FJ 2; 161/2004, de 4/Octubre, FJ 3; 154/2006, de 22/ Mayo, FJ 4). En materia de igualdad son criterios básicos: a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos ( SSTC 22/1981, de 2/Julio, FFJJ 3 y 9; 49/1982, de 14/Julio, FJ 2 ; 2/1983, de 24/Enero, FJ 4 ; 23/1984, de 20/Febrero, FJ 6 ; 209/1987, de 22/Diciembre, FJ 3 ; 209/1988, de 10/Noviembre, FJ 6 ; 76/1990, de 26/04 JLV ; 20/1991, de 31/Enero, FJ 2 ; 110/1993, de 25/Marzo, FJ 6 ; 176/1993, de 27/Mayo, FJ 2 ; 177/1993, de 31/Mayo, FJ 2 ; 340/1993, de 16/Noviembre, FJ 4 ; 134/1996, de 22/Julio, FJ...

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