STSJ Galicia 709/2013, 30 de Enero de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 709/2013 |
Fecha | 30 Enero 2013 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2012 0002401
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005850 /2012 MCR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000457 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA
Recurrente/s: THYSSENKRUPP ELEVADORES SL
Abogado/a: BEATRIZ REGOS CONCHA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Marino, Nazario
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. D. ISABEL OLMOS PARÉS
ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA
En A CORUÑA, a treinta de Enero de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0005850 /2012, formalizado por el/la letrada D/Dª BEATRIZ REGOS CONCHA, en nombre y representación de THYSSENKRUPP ELEVADORES SL, contra la sentencia número 621 /12 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000457 /2012, seguidos a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Marino, Nazario frente a THYSSENKRUPP ELEVADORES SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JORGE HAY ALBA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Marino, Nazario presentó demanda contra THYSSENKRUPP ELEVADORES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 621 /12, de fecha veinte de Julio de dos mil doce
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Nazario empezó a prestar servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.U. el día 1 de diciembre de 2004.
Su categoría profesional es la de 3ª B y su salario mensual el fijado según convenio colectivo de aplicación.
Marino empezó a prestar servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.U. el día 2 de julio de 2007.
Su categoría profesional es la de 3a B y su salario mensual el fijado según convenio colectivo de aplicación.
Nazario y Marino son representantes de los trabajadores en el Comité de Seguridad y Salud, habiendo sido elegidos, como tales, en proceso electoral celebrado en octubre de 2010, por la CIG, el primero de los mencionados, y por UGT, el segundo.
El día 28 de abril de 2011 los trabajadores demandantes, en su condición de delegados de prevención del Comité de Seguridad y Salud de la empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.U., formularon denuncia ante la Inspección Provincial de Traballo e Seguridade Social, con base en el supuesto reiterado incumplimiento por parte de la empresa en el concreto ámbito de la información sobre materia preventiva, y ello con peticionado expreso de actuación de las medidas oportunas.
CUART0.- Los actores, que venían ocupando el mismo puesto de trabajo, en la categoría 3' B, prestando funciones de RCP, reparaciones con presupuesto, fueron ubicados en el servicio de post-venta, revisión de ascensores, en octubre de 2011, Nazario, y en febrero de 2012, Marino .
Los actores siguieron realizando las mismas funciones de revisión y de reparación de elevadores.
Los actores venían realizando los desplazamientos de trabajo en vehículo propio de la misma.
El día 7 de febrero de 2012 la empresa comunicó a los trabajadores demandantes, la retirada de los vehículos de la empresa utilizados en el desempeño de su trabajo, habiendo sido efectiva la misma el día 13 de febrero de 2012.
El mismo día le fue entregado a los demandantes un carro para el traslado del material preciso para la realización de sus funciones, en sustitución de las furgonetas de las que anteriormente disponían. De la misma manera, algunas de las herramientas facilitadas lo fueron en el interior de bolsas de basura.
Los actores son los únicos trabajadores adscritos al servicio de post-venta a los que les habría sido retirado el vehículo de la empresa, y ello teniendo en cuenta que sus rutas de trabajo fueron realizadas, sin interrupción alguna, por operarios que tuvieron a su disposición vehículo de la misma.
El clima de trabajo se recrudeció para los actores tras la denuncia de referencia en el hecho probado tercero de la presente resolución.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por parte de Nazario y de la CONFEDERACION SINDICAL GALLEGA-CIG, y por parte de Marino y de UGT contra la empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.U., y, en consecuencia, DECLARO la nulidad radical de la actuación de la empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.U. vulneradora de los derechos fundamentales de los demandantes y ORDE NO a la misma el cese inmediato de la conducta antisindical observada, con reposición inmediata a Nazario y a Marino en la utilización de los vehículos de la empresa que venían utilizando para la realización de las rutas de trabajo en las que desempeñan sus funciones.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por THYSSENKRUPP ELEVADORES SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3/12/12.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30/1/13 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia estimó la demanda sobre tutela de libertad sindical contra la empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L.U. y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal del demandado en base a dos motivos, el primero, al amparo del art. 193 b) de la L.J .S., en el que pretende la modificación fáctica y el segundo motivo, al amparo del art. 193 c) del mismo cuerpo legal, por infracción del art. 179.2 de la L.P.L ., 12.1 de la Ley 42/1997 y 20 del E.T .
El primer motivo del recurso, la modificación fáctica, en su primer apartado, pretende la modificación del hecho probado 5º a fin de suprimir la palabra "únicos" de su redacción. Se desestima. No cabe olvidar que la juzgadora de instancia ha redactado los HDP en base a la valoración de la prueba documental y testifical (FJ 2º), lo que debe prevalecer frente a la pretensión del recurrente.
Debemos recordar que es doctrina constante, en interpretación del apartado b.) del artículo 191 de la LPL, ahora 193 b) de la L.J .S., la que señala que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida, para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba. El error de hecho ha de ser evidente y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de...
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