STSJ Castilla-La Mancha 63/2013, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2013
Fecha24 Enero 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00063/2013

Recurso núm. 1268 de 2008

Toledo

S E N T E N C I A Nº 63

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinticuatro de enero de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1268/08 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de AUTOPISTA MADRID-LEVANTE, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigida por la Letrada Dª. Mª. Henar García González, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

AUTOPISTA MADRID LEVANTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA, Sociedad Unipersonal, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 5 de septiembre de 2008, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la decisión ejecutoria del citado Jurado de 10-4-2004. Liquidación de la finca con nº de parcelario CA-025. Expediente del Jurado nº 8.218.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Por la Administración demandada se contesta alegando la conformidad con la beneficiaria en cuanto a que se debía haber resuelto con arreglo a la valoración de los mutuos acuerdos, si bien sostiene la presunción de acierto del Jurado.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 11-1- 2013 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo que determinó el justiprecio en relación con la expropiación de una finca de naturaleza rústica en el término de Corral de Almaguer, expropiada para la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje Ocaña-La Roda AP-36", por la que se fijó el justiprecio de la finca anteriormente aludida, sita en el Polígono 17, parcela 279, que incluye la expropiación de 13.700 m2 en pleno dominio de suelo rústico destinado al cultivo de labor de secano, el premio de afección, expropiación parcial, división de la finca y los perjuicios por rápida ocupación, en la cantidad total de 33.219,38 #.

SEGUNDO

AUTOPISTA MADRID LEVANTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA, Sociedad Unipersonal, que planteó como cuestión fundamental de su recurso el precio unitario a que ha de valorarse la finca expropiada, basó su demanda en las siguientes alegaciones:

  1. Incongruencia del Jurado al haber valorado conceptos no solicitados por la propiedad al no haber presentado hoja de aprecio.

  2. Improcedencia de aplicación de la tasa de capitalización del 3% derivada de la Ley de Haciendas Locales de 1.988, al tratarse ésta de una Ley derogada a la fecha de la valoración.

  3. Que los factores adoptados por la resolución del Jurado para determinar la renta potencial no responden a la realidad.

  4. Que existen elementos suficientes para poder valorar el terreno a partir del método de comparación en lugar de hacerlo por el método de capitalización de rentas. Acuerdos alcanzados con la inmensa mayoría de los propietarios afectados 0,4419 #/m2 por todos los conceptos indemnizables, incluidos los intereses de demora correspondientes).

  5. Improcedencia de la indemnización pro expropiación parcial.

  6. No imputabilidad a la concesionaria sino al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa los intereses de demora devengados por la determinación del justiprecio por el período comprendido entre los tres meses posteriores a la entrada del expediente en el Jurado y la fecha de notificación de la resolución que fija el justiprecio, y ente el mes posterior a la interposición del recurso de reposición hasta la notificación de la resolución resolviéndolo.

TERCERO

Incongruencia del Jurado al haber valorado conceptos no solicitados por la propiedad al no haber presentado hoja de aprecio.

Aunque en cierto modo parezca un contrasentido, la consecuencia de la no presentación de la hoja de aprecio por la propiedad implica que el Jurado no se vea constreñido para valorar conceptos como los perjuicios por expropiación parcial o división de la finca. Tampoco podemos olvidar que por esta misma razón el Jurado puede no tener en cuenta o valorar elementos, bienes o derechos para el desconocidos, al no sacarlos a la luz la propiedad con la hoja de aprecio; el artículo 34 de la LEF supone que el Jurado esta vinculado por las Hojas de aprecio, pero no por la no presentación de las mismas.

CUARTO

Valoración del suelo.

  1. Exposición de las posiciones de las partes . Entrando ya en el meollo del asunto, que no es otro que el de en qué cantidad se valora exactamente el m2 de terreno expropiado en pleno dominio, podemos observar cómo el Jurado ha valorado el mismo, dedicado al cultivo de labor secano, por el método de capitalización de rentas potenciales, en 33.219,38 #, (partiendo de la superficie de 13.700 m2) a razón de 1,277883 #/m2 para la expropiación en pleno dominio. Este valor se obtiene por capitalización de rentas. Aplica una tasa de capitalización del 3%.

    La propiedad no presentó hoja de aprecio. La beneficiaria valoró los terrenos expropiados en la cantidad de 6.692,80 # al precio unitario de 0,455739 #/m2. Somete a crítica la pretensión del Jurado de utilizar la tasa de capitalización del 3% al considerar que en el momento a que debe entenderse referida la valoración la Ley de Haciendas Locales de 1.988 se encontraba derogada por el Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de Haciendas Locales, que entró en vigor el 10 de marzo de 2004, y postula la aplicación de la resolución de 20 de julio de 1999, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se establecen nuevas tasas anuales y primas de riesgo mínimas a los efectos de valoración de bienes inmuebles para determinadas entidades financieras, conforme a la cual la tasa mínima aplicable a las fincas rústicas es del 4%, sin incremento alguno por expectativas urbanísticas. Alude a diversos precios de referencia que se pusieron de relieve en el expediente administrativo, por una parte, 0,3845 #/m2 establecido por la Orden de la consejería de Economía y Hacienda de 19 de enero de 2005; de otra, transacciones por ella misma consideradas y cuyo precio fue incluido en su hoja de aprecio (0,4813 #/m2); el de 1,0477 #/m2 contenido en la Encuesta de Precios de la tierra del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación precisamente del año 2005; precios que fueron rechazados por el Jurado con el argumento, según la demanda, de que no se habían probado circunstancias de identidad. Por otro lado, sostiene que existen datos suficientes para valorar la finca por comparación con arreglo a los presupuestos anteriores y de los que se puede extraer un precio de 0,4419 #/m2.

    El Abogado del Estado, como hemos dicho, defiende la presunción de acierto del Jurado, aunque manifiesta que debió atenderse por el Jurado a los mutuos acuerdos alcanzados.

  2. Presunción de acierto de las decisiones del Jurado. Como es sabido, una reiterada jurisprudencia viene estableciendo que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009, 26 de octubre de 2005, 4 de marzo de 1999, 3 de mayo de 1999, 3 de septiembre de 2004, 23 de mayo de 2003, 27 febrero 1998, 16 septiembre 1997, 11 junio 1997, 21 mayo 1997, 10 diciembre 1997, 8 febrero 1997, 30 enero 1997, 28 junio 1991, 14 octubre 1991, 5 julio 1990, 23 noviembre 1984 ).

    En determinados casos (así, en las sentencias dictadas en relación la obra de ejecución de la R2, "Autopista del Henares", por ejemplo autos 25, 26, 45/2005, entre otros muchas), hemos atenuado la presunción mencionada, y la hemos considerado más vulnerable a la existencia de alguna prueba o indicio en contrario, sobre la base de una insuficiencia grave de motivación; en el mismo sentido, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2002, cuando señala: " la resolución del Jurado de expropiación no ofrece ningún argumento más para justificar dicha valoración, de modo tal que, como en aquélla se indica, se desconoce en absoluto de qué modo llegó el Jurado a la determinación del valor establecido ya que ninguna justificación ni razonamiento suficientes se recoge en el acuerdo impugnado, que ni siquiera efectuó una referencia a la ponencia de valores que, según las partes, aquél parece seguir, por lo que decae la presunción de acierto predicable del Jurado ya que la misma está supeditada a que su motivación sea expresa y según los criterios marcados en la Ley como exige el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, no siendo suficiente en modo alguno la presunción de acierto y legalidad de sus...

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