STS, 27 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. González García en nombre y representación del "REAL AUTOMÓVIL CLUB DE CATALUÑA" (R.A.C.C.) contra sentencia de fecha 5 de Febrero de 1992, dictada en recurso número 165/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta). Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: 1º.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del REAL AUTOMÓVIL CLUB DE CATALUÑA, y en consecuencia declarar que la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición deducido contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de 13 de mayo de 1988, es conforme a derecho.

  1. - No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del "REAL AUTOMÓVIL CLUB DE CATALUÑA" que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. González García en nombre y representación del "REAL AUTOMÓVIL CLUB DE CATALUÑA (RACC) y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación procesal del "REAL AUTOMÓVIL CLUB DE CATALUÑA" por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se proceda a revocar la sentencia apelada, dictándose otra estimatoria del recurso contencioso administrativo formulado por el "Real Automóvil Club de Cataluña", de conformidad al suplico del escrito de demanda, mediante otrosí suplicó a la Sala asimismo se proceda nuevamente a reiterar la práctica de la prueba pericial en los términos en que fue propuesta en primera instancia.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Por Providencia de 8 de Abril de 1997 se acordó de conformidad con el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional y con suspensión del plazo para dictar sentencia librar exhorto al Tribunal Superior deJusticia de Barcelona para que por el perito se adecue su informe a la fecha de inicio del expediente expropiatorio, Noviembre de 1986 así como al Plan que legitima la expropiación, el Plan General de Ordenación Urbana de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, aprobado en 14 de Julio de 1976, una vez practicado el mismo se acuerda dar traslado a las partes por 5 días para alegaciones.

SEXTO

Teniéndose por practicada la prueba acordada, se dio traslado a las partes por cinco días para alegaciones lo que verificaron alegando cada parte lo que a su derecho convino en apoyo de sus pretensiones.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, VEINTICUATRO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar conviene poner de relieve que aun cuando tanto el recurrente como la sentencia apelada califican la expropiación como no urbanística, tal calificación no puede ser aceptada por ésta Sala por cuanto de lo actuado en el expediente administrativo los terrenos afectados por la expropiación vienen calificados en el Plan General Metropolitano de Ordenación Urbana de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, aprobado en 14 de Julio de 1976, como de Red Viaria Básica, según informe de la Corporación Municipal de 11 de Febrero de 1987 y en los planos de transcripción de la ordenación del Plan General de los terrenos en cuestión aparecen formando parte de la vía urbana "Avenida Diagonal" y en consecuencia conforme a la doctrina de esta Sala, entre otras Sentencia de 14 de Enero de 1998, la expropiación debe ser calificada de urbanística.

SEGUNDO

Así las cosas, de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Suelo el valor urbanístico del suelo urbano se calculará en base al aprovechamiento permitido en el Plan o en su caso el medio permitido en los Polígonos o unidades de actuación sujetas a reparcelación y en defecto del Plan 3m3/m2. referidos a cualquier uso, habiendo completado la jurisprudencia dichos principios estableciendo que en los supuestos en que en el Plan no figure un aprovechamiento específico se estará, en base al principio de distribución de beneficios y cargas, al aprovechamiento del entorno.

En el supuesto de autos es claro que los terrenos expropiados, según se deduce de los Planos obrantes al expediente están destinados integramente a viales y la expropiación es consecuencia de la alineación de fachadas, pasando los terrenos afectados a formar parte de la denominada "Avenida Diagonal" de Barcelona, sin que conste que en el Plan de 1976 tuviesen fijado un aprovechamiento específico y por tanto habrá de estarse al aprovechamiento del entorno, que es en definitiva lo que efectúa el perito judicial en la prueba acordada como diligencia para mejor proveer, por lo que, al resultar en ésta un valor urbanístico superior al de Plus Valía tomado en consideración por el Jurado Provincial y estar razonado adecuadamente el citado informe en cuanto parte de un valor de repercusión en la zona, calificado como de los más privilegiados de la ciudad, de 80.000 pesetas metro cuadrado, cantidad que aun cuando responda a valores de mercado es aceptable conforme a la jurisprudencia de esta Sala al tratarse de suelo urbano acolmatado, y partiendo, decimos, de dicho valor de repercusión le aplica un coeficiente de reducción del 0,60 en atención a las limitaciones de uso y un coeficiente de edificabilidad del 0,50 que es el que corresponde a los terrenos destinados a equipamiento que constituyen el entorno de la parcela expropiada, es claro que ha de darse prevalencia al dictamen pericial sobre el acuerdo del Jurado Provincial y entender desvirtuada la presunción "iuris tantum" de acierto y legalidad del acuerdo impugnado, con la limitación, claro está, en virtud del principio de congruencia, de que la cantidad fijada como justiprecio ha de quedar reducida a la solicitada por el recurrente, 13.819.470 pesetas, al ser superior la obtenida en la pericia judicial que se asume, más los intereses legales que correspondan al amparo del artículo 52 de la Ley Expropiatoria.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una especial condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el "REAL AUTOMÓVIL CLUB DE CATALUÑA" contra sentencia de 5 de Febrero de 1992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el recurso 165/91 que revocamos por no ser conforme a Derecho y debemos anular y anulamos los acuerdos del Jurado Provincial deExpropiación de Barcelona de 13 de Mayo de 1988 y el acto presunto por el que se detiene el recurso de reposición contra él interpuesto y debemos fijar y fijamos el justiprecio de la finca expropiada en trece millones ochocientas diecinueve mil cuatrocientas setenta pesetas (13.819.470 ptas.) incluido el premio de afección más los intereses legales que correspondan con arreglo a lo señalado en el Fundamento Jurídico primero. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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