ATS, 22 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 644/2011 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra ANTONIO CARVAJAL FLORIDO ALMACEN DE PINTURAS ANDALUCÍA S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 7 de marzo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2012, se formalizó por el letrado D. David Prieto Fernández en nombre y representación de D. Pedro Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 7-3-2012 (rec. 171/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, la cual desestimó su demanda sobre despido objetivo seguida frente a la empresa ANTONIO CARVAJAL FLORIDO ALMACÉN DE PINTURAS ANDALUCÍA, S.A., condenando, no obstante, a la empresa al abono de la suma de 51,91 por diferencias en la indemnización ofrecida.

El actor ha prestado sus servicios por cuenta de la demandada como Visitador Comercial, con una antigüedad del 15-4-2004. Fue despedido por carta de fecha 3-6-2011, con efectos al día 18-6-2011.

La Sala se pronuncia sobre los tres aspectos de censura jurídica llevados a suplicación. En primer lugar, acoge la denuncia del recurrente, negando valor liberatorio al recibo firmado por el trabajador, toda vez que fue la empresa quien extinguió unilateralmente la relación de trabajo. En segundo término, no admite la denuncia sobre la incorrección de la carta de despido, considerando, contrariamente, que la misma se ajusta a los requisitos exigidos por el art. 53.1.a) ET . Por último, considera que el hecho de que la empresa en su conjunto no haya tenido pérdidas en los años 2009 a 2010, no empece la calificación de la procedencia del despido objetivo, al haberse aducido en la carta para extinguir su contrato la situación de crisis en la Zona y Delegación de Granada donde venía prestando servicios el actor, que es donde debe entenderse que debe producirse la situación económica negativa en aplicación de las SSTS de 21-7-2003 , 13-2-2002 y 19-3-2003 , cuya interpretación debe mantenerse tras la reforma de 2010. Y ha quedado acreditada la concurrencia de la causa económica y productiva en la Delegación y Zona de Granada desde el año 2007 al haberse producido una reducción de ingresos, una disminución de los contratos y trabajos a realizar, así como numerosos impagos, lo que se prueba también con referencia a las pérdidas de cada uno de los tres centros de trabajo de dicha Delegación (todo ello con datos referidos a los ejercicios de los años 2007 al 2010 y primer trimestre del año 2011, salvo la disminución de las facturaciones contratadas por los clientes que sólo comprenden en su comparativa los años 2010 y la parte correspondiente), así como el intento de la empresa de solucionar estos problemas desde el año 2007, mediante la aportación de capital propio de la empresa, así como la reorganización de la Delegación de Granada, eliminando gastos, reduciendo salariales variables o comisiones, e incluso cerrando progresivamente dos de los tres centros. Lo que significa igualmente la prueba del carácter razonable de la decisión extintiva en la medida que la extinción del contrato del trabajador recurrente, que era uno de los dos Agentes Comerciales que quedaban en Granada, suponer dejar sólo uno, lo que al ahorrar costes favorece la competitividad y eficacia y contribuye a mejorar la situación económica actual de la empresa y prevenir su evolución negativa en el futuro, sirviendo para organizar mejor los recursos de la empresa, pues no se exige ya tras la reforma en las causas productivas acreditar que el despido contribuye a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, por lo que al darse conforme a la redacción legal del año 2010 la prueba exigida por el artículo 51.1 ET al que se remite el artículo 52.c) ET en relación con las causas económicas y productivas estampadas en la carta, el despido se considera procedente.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto la declaración de improcedencia del despido, porque la referencia a la causa económica se hace en relación al centro de trabajo donde realizaba sus actividades el trabajador y no en relación a la empresa en su totalidad.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña DE 6-10-2010 (rec. 2874/2010 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y, revocando la sentencia de instancia (que había declarado la nulidad por defectos formales), declara la improcedencia del despido objetivo del actor.

La Mutua General de Cataluña de Previsión Social el 29-7-2009 comunicó al trabajador su despido, con efectos del día 31-8- 2009, con base en causas organizativas y económicas.

La Sala, estima el recurso en lo relativo a la corrección de la carta de despido. En cuanto a la acreditación de las causas expresadas en la carta, indica que la sentencia de instancia da por probado que en la sucursal de la empresa en Badalona se han producido el descenso de ventas y las pérdidas que se alegaban en la carta de despido, pero entiende que siendo éstas causas económicas debieron las mismas proyectarse a los resultados globales de toda la empresa y no solo a una concreta sucursal, que la existencia de una situación económica negativa comporta, para la determinación de su concurrencia, la valoración del estado económico de la empresa en su conjunto, debiendo compararse, en consecuencia, beneficios y pérdidas a nivel global empresarial y no separadamente por centros o secciones. Y añade que, por otro lado el simple descenso de las ventas si no hay una situación económica negativa, traducida en pérdidas cuantiosas y continuadas, no es razón bastante para el despido objetivo, a diferencia de lo que ocurre en la regulación actual llevada a cabo por la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, pero que no resulta aplicable al caso por razón de la fecha de su entrada en vigor, en la que se habla, en el reformado art. 51 del ET , de pérdidas actuales o previstas o de una disminución persistente del nivel de ingresos que pueda afectar a la viabilidad de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En primer término, en la sentencia recurrida se han tomado en consideración los diversos centros de la provincia de Granada, los cuales, por otro lado presentaban pérdidas según datos referidos a los ejercicios de los años 2007 al 2010 y primer trimestre del año 2011; mientras en la sentencia de contraste los datos se refieren sólo al centro de trabajo del actor y consisten únicamente en un descenso de las ventas sobre los objetivos previstos en cada ejercicio.

Además, como regla general, cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas no puede apreciarse la identidad de las controversias, porque se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción. Y en este sentido, en segundo lugar, debe añadirse que, dada la fecha de producción de los despidos, el art. 51 ET presenta una redacción distinta en cada caso, siendo diferentes los efectos que la Ley atribuye a las medidas adoptadas, lo que determina también la corrección o no de dichas medidas. Y así, la sentencia recurrida entiende que el despido del actor supone ahorrar costes, lo que favorece la competitividad y eficacia y contribuye a mejorar la situación económica actual de la empresa y prevenir su evolución negativa en el futuro; mientras en la sentencia de contraste el descenso de las ventas no acredita la existencia de una situación económica negativa que justifique el despido.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de noviembre de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de octubre de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Prieto Fernández, en nombre y representación de D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 171/2012 , interpuesto por D. Pedro Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 2 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 644/2011 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra ANTONIO CARVAJAL FLORIDO ALMACEN DE PINTURAS ANDALUCÍA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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