STS, 19 de Marzo de 2003

PonenteD. Juan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2003:1912
Número de Recurso2546/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Carlos Daniel , defendido por la Letrada Sra. Diez-Astrain Foces, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 20 de Mayo de 2002, en el recurso de suplicación nº 508/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de Noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº Dos de Valladolid, en los autos nº 617/01, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido al INSS, representado por el Procurador Sr. Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de Mayo de 2002 la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Valladolid, en los autos nº 617/01, seguidos a instancia de DON Carlos Daniel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por Carlos Daniel contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid, recaída en autos nº 617/01 seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra el INSS y TGSS sobre REVISIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de Noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Valladolid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Carlos Daniel cuyos datos personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios para TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. Esta empresa, en sus convenios colectivos de los años 1996 y 1997-1998, convenios cuyos textos constan en autos, estableció en cláusula 6ª (Convenio de 1996) y en la cláusula 4ª (convenio de 1997-1998) un plan de prejubilaciones. Dichos planes constan perfectamente definidos en los referidos convenios y la regulación que de ellos se establecen en los mismos debe entenderse aquí por entero reproducida, destacando en este momento que se decía "Podrán acogerse a la prejubilación ..." "A partir de los 60 años los empleados que hubieran optado por acogerse a la prejubilación ..." "el empleado que solicite acogerse a la prejubilación...". ...2º.- En atención a dicha regulación de un sistema de prejubilaciones, el ahora demandante suscribió el día 2-1-1998 un contrato de prejubilación, cuyo texto integro consta en la prueba de la parte actora y aquí se da por íntegramente reproducido, destacando que en el mismo se dice "... es empleo fijo de plantilla y desea acogerse al sistema de prejubilación establecido..." "interesando ambas base a las siguientes estipulaciones..." "D... se acoge al sistema de prejubilación ... causando baja en la empresa el día 2-1-1998, "el empleado, a partir de la baja suscribirá un convenio especial con la seguridad social a fin de mantenerse en situación de asimilada al alta..." "la empresa establece una relación contractual directa y acuerdo ..." "la solicitud de baja que se realiza en este acto y que la empresa acepta ..." "D... se compromete a la no realización, durante el periodo de prejubilación, y en todo caso durante un plazo de dos años, de cualquier tipo de actividad por cuenta propia o ajena que suponga competencia con las que realizan TELEFONICA DE ESPAÑA y las empresas de su grupo...". ...3º.- Una vez cumplida la edad de 60 años, la parte ahora demandante solicitó pensión de jubilación anticipada, acreditando 40 años o más de cotización, siéndole reconocida mediante resolución del INSS que consta en el expediente administrativo y aquí se da por íntegramente reproducida, de fecha 3º-7-00, en cuantía equivalente al 60 % de su base reguladora de 239-601 pesetas (41 años cotizados), con aplicación de un coeficiente reductor del 8% por cada año de jubilación anticipada. ...4º.- En fecha 4-6-2001 formuló solicitud ante el INSS en reclamación de revisión de la pensión de jubilación reconocida, por entender que la cuantía de la misma debía ascender al 65% de la base reguladora, al ser de aplicación un coeficiente reductor del 7% y no del 8% por cada año de jubilación anticipada. Dicha solicitud fue desestimada en resolución del INSS de fecha 7-6-2001, que consta en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido y presentada reclamación previa el 5-7-2001 fue también desestimada en resolución del INSS de 10-7-2001 que consta en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido. ...5º.- La cuestión ahora debatida afecta a gran número de trabajadores."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Carlos Daniel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas."

TERCERO

La Letrada Sra. Díez-Astrain Foces, mediante escrito de 5 de Julio de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de Noviembre de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción en lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª 1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por el artículo 7 de la Ley 24/97 de 15 de julio, y transitoria 2ª del Real Decreto 1647/97 de 31 de octubre, en relación con las cláusulas 5.3.3.1b) del Convenio Colectivo de Empresa vigente para 1996 y 4.2 b) del vigente para el período 1997/98.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de Julio de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de Marzo de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en el proceso de origen era trabajador al servicio de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., con la que suscribió un contrato de prejubilación el 2 de Enero de 1998, así como un convenio especial con la Seguridad Social a fin de mantener la situación asimilada al alta. Una vez cumplida la edad de 60 años y habiendo prestado más de 40 de servicios a la empresa, solicitó pensión por jubilación anticipada, que por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se le fijó en el 60 por ciento de la correspondiente base reguladora con aplicación de un coeficiente reductor del 8 por ciento por cada año de jubilación anticipada. Tras agotar la correspondiente vía administrativa, formuló demanda, pretendiendo que el porcentaje de la pensión se le reconociera en el 65 por ciento, por entender que el coeficiente reductor debía ser del 7 por ciento y no del 8, desestimándose su pretensión por el Juzgado de lo Social, y la decisión de éste fue confirmada en trámite de suplicación por Sentencia de la Sala de lo Social (sede de Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 20 de Mayo de 2002, contra la que el actor ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como resolución de contraste se ofrece la dictada el día 5 de Noviembre de 2001 por la homónima Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, firme ya al recaer la recurrida. Esta resolución referencial, en un supuesto de hecho sustancialmente idéntico al presente, estimó la pretensión del actor, con base en considerar que la prejubilación no podía considerarse realmente voluntaria, porque, en opinión de la Sala, con ella la empresa había encubierto un despido colectivo sin acudir al expediente de regulación de empleo, logrando de esta manera reducir su plantilla en varios miles de trabajadores. Concurre entre ambas resoluciones el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) como condición de procedibilidad en este excepcional recurso. Se impone, pues, la procedencia de entrar en el estudio y decisión del fondo de la controversia.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada a partir de nuestra Sentencia de 25 de Noviembre de 2002 (Recurso 8/1463/02), seguida por varias más de fecha posterior. Entre éstas últimas, baste citar, por todas, la de fecha 22 de Enero de 2003, recaída en el Recurso 8/2254/02, y el mismo criterio debemos seguir ahora, al no existir razón para modificarlo, y ello, tanto por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución española), como por resultar así acorde con la naturaleza y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Con expresa remisión a la fundamentación "in extenso" de nuestra reseñada Sentencia (en la que se lleva a cabo la interpretación de la normativa aplicable, fundamentalmente la Disposición Transitoria 3ª de la LGSS, según la redacción otorgada por la Ley 24/1997 de 15 de Julio, y de la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto de 1647/1997 de 31 de Octubre), puede resumirse su doctrina en los siguientes términos:

  1. - Conforme a la Sentencia de esta Sala de 28 de Febrero 2000 (Recurso 793/99), no existe precepto legal, ni tampoco paccionado por la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., que prohiba a esta empresa el ofrecimiento de la prejubilación, la cual queda enmarcada en el art. 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET), puesto en relación con su apartado f), en cuanto de ellos se desprende que la relación laboral puede extinguirse por mutuo acuerdo de las partes.

  2. - La jubilación anticipada, aun cuando pueda afectar a un número elevado de trabajadores, no supone un despido colectivo "ex" art. 51 del ET, al no tratarse de una extinción de contratos de trabajo impuesto por la empresa con carácter obligatorio.

  3. - La prejubilación ha sido voluntariamente aceptada por ambas partes, en razón a que para las dos ha supuesto determinados beneficios, en concreto para el trabajador, una compensación económica, pagándosele un Convenio Especial, y obligándose la empresa a realizar una aportación al fondo de pensiones.

  4. - El propio Convenio Colectivo, pactado en virtud de la autonomía contractual de las partes y sin ningún vicio en sus voluntades que pudiera ocasionar la nulidad de lo acordado (art. 1255 del Código Civil), prevé la prejubilación como una garantía de empleo.

  5. - Con la opción por la prejubilación, el trabajador ha eliminado el riesgo de verse sujeto a padecer las consecuencias negativas que, a su edad, podrían suponer para él la posibilidad de ejercicio por parte de la empleadora de las facultades de movilidad geográfica y funcional, así como de modificación de las condiciones sustanciales de las condiciones de trabajo previstas en los arts. 39, 40 y 41 del ET, deduciéndose, de todo ello, que el hecho de haber aceptado el cese en el trabajo ha sido debido a la libre y voluntaria decisión del empleado.

TERCERO

Lo anteriormente razonado pone de manifiesto que la doctrina correcta es la que se contiene en la resolución combatida, por lo que el recurso carece hoy día de contenido casacional. Procede, en consecuencia, tal como asimismo propone el Ministerio Fiscal, la desestimación de dicho recurso (art. 226.3 de la LPL), sin imposición de costas (art. 233.1 del invocado Texto procesal), por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuíta.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Carlos Daniel contra la Sentencia dictada el día 20 de Mayo de 2002 por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 508/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 28 de Noviembre de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Valladolid en el Proceso 617/01, que se siguió sobre pensión de jubilación, a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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